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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00071-01(43493)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00071-01(43493)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena ACCION DE REPARACION DIRECTA EN SEGUNDA INSTANCIA - Parte demandante tiene condición de apelante único / APELANTE UNICO - Limite de competencia del juez de segunda instancia [L]a parte demandante tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación, únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. (…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. (…) en el término para alegar de conclusión en esta instancia la Fiscalía cuestionó la declaratoria de responsabilidad en su contra, tal cuestionamiento no podrá ser objeto de análisis de la Sala, en la medida en que no fue planteado como argumento de un recurso de apelación, escenario en el cual, evidentemente, se habilitaría la competencia del juez de la apelación para pronunciarse sobre ese aspecto. RESPONSABILIDAD DEL ESTRADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Apelación sobre la liquidación de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Procede para víctima y familiares [E]n los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor

moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. (…) Atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, más de 3 meses pero no es mayor a 6, la indemnización a reconocer para la víctima directa del daño y para sus parientes en primer grado de consanguinidad correspondería a 50 SMLMV y a 25 SMLMV para los parientes en segundo grado. Como el Tribunal condenó al pago de 40 SMLMV para la víctima del daño, por concepto de perjuicio moral, y esa suma se ajusta a los topes fijados por esta Corporación para tal propósito, la Sala encuentra procedente aumentar para la mamá el quantum indemnizatorio, de modo que resulte igual a la cantidad de salarios reconocidos a favor de la afectada directa con la medida, por cuanto ambas se encuentran en el mismo nivel de afectación (no se hace reajuste alguno en el caso de la señora ROSA ELENA, y, por lo mismo el quantum a reconocer a la madre no puede corresponder al tope de los 50 SMLMV sugeridos por la jurisprudencia, pues la condena que favoreció a la afectada con la medida no fue

objeto de recurso). Además, como se tiene la prueba del parentesco, la cual es suficiente para presumir ese perjuicio inmaterial, la Sala encuentra procedente acceder a la indemnización del mismo en favor de cada uno de los hermanos, siguiendo el parámetro establecido al efecto en la precitada sentencia del 28 de agosto de 2014, en cuanto al porcentaje a reconocer a los parientes en segundo grado de consanguinidad. RELIQUIDACION DE LOS PERJUICIOS MATERIALES - Con el fin de evitar una sentencia ultra petita / LUCRO CESANTE - Reliquidación [D]ada la condición de apelante único que ostenta la parte demandante, no puede hacerse más gravosa su situación; sin embargo, la Sala advierte una especial circunstancia que impide mantener incólume dicha condición, si se tiene en cuenta lo siguiente. En la demanda, la parte actora pidió, por concepto de lucro cesante, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($200.000.oo) a partir de la fecha de su detención (25 de abril de 2005) y hasta el 10 de agosto de 2005, fecha en que efectivamente fue puesta en libertad, ya que era la suma que recibía por prestar sus servicios para (sic) la familia HERRAN CIFUENTES. Al momento de liquidar este perjuicio material, el a quo tomó como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se produjo la sentencia (2011), esto es, $535.600.oo, por ser este salario mayor a la actualización del salario mínimo legal mensual vigente al momento en que se produjo la detención ($381.500.oo para el 2005). Al salario base de liquidación

($536.600.oo) le restó el a quo el 35% que, adujo éste, destinaba la víctima para su manutención, con lo cual obtuvo un ingreso base final de 348.140.oo (folios 258 y 259), suma que multiplicó por el tiempo que duró la detención, es decir, por 3 meses y 15 días -3.5 mesesy así condenó al pago de $1’218.490.oo. Sin embargo, la condena así dispuesta genera una indemnización mayor a la pretendida por la parte actora, si se tiene en cuenta que, como se vio, la pretensión indemnizatoria va dirigida a que se liquide el perjuicio material teniendo en cuenta el ingreso que percibía la víctima al momento del daño, es decir, la suma de $200.000.oo, mientras que el quo tomó para la liquidación el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha en que se produjo la detención, esto es, 536.600.oo. De manera que, con el fin de evitar una sentencia incongruente que lleve a un fallo ultra petita, lo cual generaría la nulidad de la misma, la Sala encuentra procedente liquidar nuevamente el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, para lo cual, como ingreso base de liquidación, traerá a valor presente la suma de $200.000,oo y, como período indemnizable, tomará el tiempo que duró la detención, es decir, 3 meses y 15 días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-000071-01(43493)

Actor: ROSA ELENA MONTAÑA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACION (sic) –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora ROSA ELENA MONTAÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACION (sic)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACION (sic) a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($9.218.490). “TERCERO.- CONDÉNASE a la NACION (sic)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales (sic) las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: “- Para ROSA ELENA MONTAÑA, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, (sic) “- Para CARMELINA MONTAÑA SALDAÑA (madre), el equivalente a diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. “CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de enero de 2008, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la

señora ROSA ELENA MONTAÑA.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, 80 para quien alegó la calidad de madre y 60 para cada uno de quienes alegaron la calidad de hermanos; 1 Folios 261 y 262, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Rosa Elena Montaña (afectada directa), Carmelina Montaña Saldaña (madre), Blanca Ruth, Edith, Pablo Antonio, Gregorio Asisclo y Carlos Enrique Montaña (hermanos). Ver auto admisorio de la demanda (folio 102). asimismo, solicitaron por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $200.000.oo mensuales “… a partir de la fecha de su detención (25 de abril de 2005) y hasta el 10 de agosto de 2005”, fecha en que la

víctima fue, efectivamente, puesta en libertad y, como daño emergente, la suma de $8’000.000.oo que tuvo que pagar como honorarios profesionales, para quien asumió la defensa dentro del proceso penal. Finalmente, solicitaron 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “perjuicios sicológicos”. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, por el hecho de haber sido la empleada de confianza de sus empleadores, la señora ROSA ELENA MONTAÑA administraba la casa de habitación de éstos y recibía en sus cuentas bancarias personales los dineros que los mismos le depositaban. Sostuvieron que el “25 de abril de 2005”, la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, en diligencia de allanamiento, capturó en la residencia de sus empleadores a la señora ROSA ELENA, a quien la sindicó de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado; además, incautó el armamento que halló en ese lugar. Según los actores, la sindicación a la señora ROSA ELENA MONTAÑA obedeció al hecho de que un informante anónimo la señaló como la persona de confianza del señor VÍCTOR GONZALO CUÉLLAR, miembro de un grupo armado ilegal, encargada de mantener a este último informado de las actividades de las futuras víctimas y de recibir en sus cuentas personales los dineros provenientes de las diferentes extorsiones que se realizaban. Adujeron que el 26 de abril de 2005, en diligencia de indagatoria, la señora ROSA

ELENA MONTAÑA negó cualquier participación en los ilícitos imputados; sin embargo, al momento de resolver su situación jurídica, la Fiscalía Sexta Especializada la sindicó como coautora de los delitos de concierto para delinquir y homicidio; en consecuencia, ordenó mantenerla recluida en establecimiento carcelario. Al momento de ampliar su indagatoria, la sindicada negó cualquier participación en los hechos punibles y aseguró que las armas que se encontraban en el lugar donde se practicó el allanamiento eran de propiedad de sus empleadores y que los dineros de su cuenta bancaria eran depositados por éstos, a quienes solo les prestaba colaboración como empleada del servicio. Indicaron que, el 10 de agosto de 2005, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de la procesada, luego de considerar que las sindicaciones que hiciera el testigo fueran desmentidas, con lo cual quedaba desvirtuada la argumentación en que se fundó la medida de aseguramiento y, posteriormente, en providencia del 27 de enero de 2006, al momento de calificar el mérito del sumario, se precluyó la investigación penal a su favor. Así, para los demandantes, la señora ROSA ELENA tuvo que pasar tres meses y quince días privada injustamente de su libertad, lo cual le causó a ella y a su grupo familiar más próximo, perjuicios del orden moral que deben ser indemnizados, pues, por no haberse difundido la noticia sobre su inocencia, aquélla quedó grabada en el recuerdo de la gente como una delincuente y como una persona en quien no se podía confiar.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, luego de que avocara, por competencia funcional, el conocimiento del asunto3. Notificada en debida forma, la demanda fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación4, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual consideró que sus actuaciones se sujetaron al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo Precisó que cuando se impuso la medida de aseguramiento existían pruebas que conducían a la certeza del hecho punible y de la probabilidad elevada de la responsabilidad penal de la señora ROSA ELENA MONTAÑA en el mismo; así, la revocatoria de esa medida no desnaturalizó la actuación que hasta ese momento procesal había adelantado la Fiscalía.

Alegó, finalmente, que en este caso se configura “la CULPA DE UN TERCERO como eximente de responsabilidad …”5.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 27 de octubre de 20096, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto7. 3 Folio 188, cdno. 1 4 Folios 114 a 124, cdno. 1 5 Folio 209, cdno. 1 6 Folio 217, cdno. 1 7 Folio 222, cdno. 1.

En esta oportunidad, la parte demandante8 señaló que desde el inicio de la investigación la señora ROSA ELENA MONTAÑA alegó su inocencia, pero la Fiscalía no le creyó, pese a existir pruebas para ello.

La Fiscalía General de la Nación9 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 14 de octubre de 201110, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto original): “… el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal señala que se impondrá detención preventiva con el fin de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, ‘cuando aparezca por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso’. “Analizadas las pruebas arrimadas al expediente, se puede deducir que la detención preventiva fue impuesta al encontrar probado únicamente el indicio de mala justificación o mentira innecesaria, sin que se diera el cumplimiento a la tarifa legal exigida por el artículo 356 … “No se encuentra en ningún aparte de la Resolución que impuso la medida de aseguramiento, cuáles fueron los dos indicios graves que se tuvieron en cuenta para privar de la libertad a la señora ROSA ELENA MONTAÑA. “La Fiscalía desatendió los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento, pues si bien, fundamentó su decisión en las trasliteraciones de las conversaciones telefónicas sostenidas con el señor … y las respuestas evasivas dadas en su diligencia de indagatoria, infiriendo la existencia del indicio de mala justificación o mentira innecesaria, estas mismas pruebas fueron desvirtuadas

posteriormente, sin que se lograra dar sustento a este indicio. “Por lo anterior, encuentra la Sala que la privación de la libertad de la señora ROSA ELENA MONTAÑA se tornó injusta, desde el mismo momento de la detención, pues en el presente caso, la medida desatendió las disposiciones que sobre la materia establecía la ley … “(…) “En el caso sub lite, resulta claro, que se prestó una privación injusta de la libertad, al desatender los requisitos exigidos por la ley para imponer una medida de aseguramiento, conllevando con ello, a capturar a la señora Rosa Elena Montaña 8 Folios 223 a 231, cdno. 1 9 Folios 232 a 234, cdno. 1 10 Folios 236 a 262, cdno. ppal. de forma arbitraria durante el periodo comprendido entre el 25 de abril al 10 de agosto de 2005, el cual arroja un término de privación de 3 meses y 15 días”11. En cuanto a los perjuicios morales, señaló que, teniendo claro que la detención duró 3 meses y 15 días, era procedente acceder a su indemnización; así, condenó al pago de 40 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del pago, a favor de la víctima directa del daño y de quien alegó la calidad de madre, respectivamente. Por otra parte, negó tal perjuicio inmaterial a favor de los hermanos de la víctima, pues consideró que, además del parentesco, debieron acreditar el padecimiento que les produjo la detención. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante12 interpuso recurso de apelación, con la finalidad de

que se modificaran los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo recurrido. En primer lugar, señaló que el padecimiento moral de la madre de la víctima directa del daño fue mayor al resarcido en primera instancia, pues tuvo que atravesar por la penosa incertidumbre de desconocer el tiempo que su hija permanecería en la cárcel, investigada por unos delitos que no cometió, además de desconocer cuándo volvería a verla para contar con su apoyo emocional y físico. En segundo lugar, cuestionó la falta de reconocimiento del perjuicio moral para los hermanos, pues señaló que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal a quo, en los eventos de privación injusta de la libertad solo se requiere la prueba del parentesco, el cual, en este caso, se encontraba acreditado. Así, solicitó aumentar el monto de la condena que por perjuicio moral le fue reconocida a la madre de la víctima directa y reconocer ese perjuicio a favor de los hermanos.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 11 Folios 254 y 255, cdno. 1 12 Folios 2810 a 2815, cdno. ppal.

Luego de haber sido declarado fallido el trámite conciliatorio dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 201013, el recurso de apelación fue concedido por el a quo el 16 de agosto de 201114 y admitido por esta Corporación mediante auto del 16 de abril 201215. El 14 de junio de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación cuestionó la declaratoria de responsabilidad, para lo cual adujo que la pérdida de la libertad de la acá actora obedeció a razones jurídicamente atendibles en un momento determinado de la investigación. En relación con los perjuicios, señaló que no había lugar a ningún reconocimiento, pues, como el deber del Estado es investigar las conductas consideradas como delitos, el proceso penal que se adelantó en contra de la acá actora constituyó una carga que esta última estaba en el deber jurídico de soportar.

IV. CONSIDERACIONES En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue objeto la señora ROSA ELENA MONTAÑA. 13 Folio 2821, cdno. ppal. 14 Folio 2824, cdno. ppal. 15 Folio 308, cdno. ppal. Respecto a tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y

reiterada16, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado17, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.

En este asunto, como la providencia a través de la cual la Fiscalía 15 Especializada, Unidad Nacional contra el Terrorismo, precluyó la instrucción que se adelantaba en contra de la señora ROSA ELENA MONTAÑA (decisión que no fue

recurrida por el Ministerio Público) cobró fuerza ejecutoria el 27 de febrero de 200619, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 28 de febrero de 2008 y, como la 16 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013. 17 Expediente 2008 00009. 18 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 19 Folio 137, cdno. 2 demanda se presentó el 31 de enero de ese mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. Apelante único En el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que la parte demandante tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación, únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización del perjuicio moral a favor de la madre y de los hermanos de la afectada directa con la medida, la Sala omitirá el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357

del C. de P. C., el cual establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla …” (negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”20. 20 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Ahora, es cierto que en el término para alegar de conclusión en esta instancia la Fiscalía cuestionó la declaratoria de responsabilidad en su contra, tal cuestionamiento no podrá ser objeto de análisis de la Sala, en la medida en que no fue planteado como argumento de un recurso de

apelación, escenario en el cual, evidentemente, se habilitaría la competencia del juez de la apelación para pronunciarse sobre ese aspecto. PERJUICIOS MORALES Por dicho concepto, en la demanda se solicitaron 80 y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y para cada uno de los hermanos, respectivamente; sin embargo, el a quo condenó al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales para la madre y negó, por falta de acreditación del perjuicio, el reconocimiento solicitado a favor de los hermanos. En la apelación, la parte actora solicitó aumentar la condena dispuesta a favor de la madre –por considerar que su padecimiento fue mayory acceder al reconocimiento solicitado a favor de los hermanos, pues, en su sentir, para esto último sólo se requiere la prueba del parentesco entre hermanos, prueba que se allegó al proceso. Pues bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño21; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención22. 21 Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002 (exp. 12.076). 22 “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse

en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del La Sala encuentra acreditado que: i) la señora CARMELINA MONTANA es la madre de la afectada directa con la medida de aseguramiento y que los señores BLANCA RUTH, EDITH, PABLO ANTONIO,

GREGORIO ASISCLO y CARLOS ENRIQUE MONTAÑA son sus hermanos, pues de ello dan cuenta los registros civiles de nacimiento visibles a folios 17 a 21 del cuaderno 1 y ii) la señora ROSA ELENA MONTAÑA permaneció privada de la libertad desde el 26 de abril de 2005, cuando se materializó su captura (folio 35) hasta el 10 de agosto siguiente, cuando se hizo efectiva la orden de libertad (folio 72), es decir, durante 3 meses y 15 días. Atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, más de 3 meses pero no es mayor a 6, la indemnización a reconocer para la víctima directa del daño y para sus parientes en primer grado de consanguinidad correspondería a 50 SMLMV y a 25 SMLMV para los parientes en segundo grado. Como el Tribunal condenó al pago de 40 SMLMV para la víctima del daño, por concepto de perjuicio moral, y esa suma se ajusta a los topes fijados por esta Corporación para tal propósito, la Sala encuentra procedente aumentar para la mamá el quantum indemnizatorio, de modo que resulte igual a la cantidad de salarios reconocidos a favor de la afectada directa con la medida, por cuanto ambas se encuentran en el mismo nivel de afectación (no se hace reajuste alguno en el caso de la señora ROSA ELENA, y, por lo mismo el quantum a reconocer a la madre no puede corresponder al tope de los 50 SMLMV sugeridos por la jurisprudencia, pues la condena que

favoreció a la afectada con la medida no fue objeto de recurso). Además, como se tiene la prueba del parentesco, la cual es suficiente para presumir ese perjuicio inmaterial, la Sala encuentra procedente acceder a la indemnización del mismo en favor de cada uno de los hermanos, siguiendo el parámetro establecido al efecto en la precitada sentencia del 28 de agosto de 2014, en cuanto al porcentaje a reconocer a los parientes en segundo grado de consanguinidad. cual se encuentran los padres, monto que se reduce se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos. “Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice (sic) el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia la

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