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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00074-01(43787)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00074-01(43787)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir declaraciones de desmovilizados pertenecientes a grupo al margen de la ley que lo vincularon con grupos guerrilleros / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante. Restricción física y jurídica de la libertad Encuentra la Sala acreditado que el señor Gustavo Ávila Díaz estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de rebelión; no obstante lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a su favor. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto

del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIATRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO

TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da

lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in

dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por evidenciarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar El señor Gustavo Ávila Díaz no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, procederá a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Gustavo Ávila Díaz. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDiferente indemnización por privación carcelaria y domiciliaria / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Diferenciación entre el quantum a reconocer cuando se observa privación física y restricción jurídica de la

libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación es en el domicilio se debe disminuir un porcentaje respecto de lo que correspondería si hubiere sido en una cárcel Debe precisarse que, en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. (…) Ahora bien, en sentencia del 1º de agosto de 2016, esta Subsección señaló que cuando una persona es privada de su libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30%. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1° de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia

que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Gustavo Ávila Díaz le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su hijo, quien también se afectó por la situación de zozobra por la que atravesó su padre. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar

al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Ante la concurrencia de diferentes medidas preventivas procede su liquidación por periodos separados Resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede de en favor de la

víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Comprenderá la sumatoria de salarios mínimos a reconocer por cada uno de los periodos de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No podrá superar el tope establecido por esta Corporación La Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que el actor estuvo privado de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100

SMLMV-.

PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo

los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos se reconocerán, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDOS - No procede por no obrar prueba de su causación / DAÑO A LA SALUD - Improcedente su reconocimiento por no acreditarse en debida forma Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, advierte la Sala que no obra medio probatorio alguno con el cual se pudieren acreditar tales perjuicios, es decir, no se logró establecer la concreción de la afectación de bienes constitucionalmente amparados, ni daño a la salud. Por las razones expuestas, se negará el reconocimiento en favor de los demandantes por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No contiene tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo al no probarse su falta de acondicionamiento a la vida laboral Encuentra la Subsección que en la demanda se señaló que el señor Gustavo Ávila Díaz, para la época de los hechos, “laboraba en su finca en la vereda Montoso, municipio de Prado – Tolima”; sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita establecer los ingresos devengados por el actor para la época de los hechos. No obstante lo anterior, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho

concepto, este será el comprendido entre el 19 de septiembre de 2003 y el 6 de diciembre de 2004, lapso en el cual el hoy actor estuvo privado físicamente de su libertad. Adicionalmente, no se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75 meses-, dado que no se probó dentro del proceso que el señor Gustavo Ávila Díaz no hubiere podido acondicionarse a su actividad laboral por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra, como tampoco que la actividad productiva por él ejercida hubiere sido solo de carácter dependiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del tiempo que una persona se tarde en conseguir empleo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorarios para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no probarse en debida forma pago defensa técnica del demandante Tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora

no probó el rubro cancelado a un profesional del derecho, motivo por el cual no se accederá a la petición en mención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00074-01(43787)

Actor: GUSTAVO ÁVILA DÍAZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 6 de febrero de 2009, el señor Gustavo Ávila Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Hever Ávila Ortiz;

Rosalba Aguirre Robayo, Martha Liliana Moreno Aguirre, Nury Moreno Aguirre,

Desiderio Moreno Aguirre y Nancy Rocío Moreno Aguirre interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del hoy demandante; por daño emergente, la suma de $10’000.000, correspondiente a los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, reclamaron por concepto de “daño extra patrimonial por violación de los derechos fundamentales” el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por “perjuicio fisiológico”, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Gustavo Ávila Díaz, víctima directa del daño. Por último, por concepto de perjuicios morales, deprecaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, a raíz de las declaraciones de desmovilizados pertenecientes al Frente XXV de las Fuerzas

Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARCy de desplazados del departamento de Tolima, la Fiscalía Cuarenta Especializada de Ibagué, mediante auto proferido el 12 de mayo de 2003, ordenó la apertura preliminar de una investigación en contra del señor Gustavo Ávila Díaz, señalado de pertenecer a las FARC, junto con otras personas. De acuerdo con el libelo, el 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía Cuarenta Especializada de Ibagué dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del actor, así como también le formuló resolución de acusación por la conducta punible de rebelión. Se indicó que el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le concedió al señor Ávila Díaz el beneficio de libertad provisional, comoquiera que habían transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la audiencia pública en el proceso penal adelantado en su contra. Se señaló que el 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué absolvió al señor Ávila Díaz, habida cuenta de que no cometió el delito por el que se le procesó. De acuerdo con el libelo, el hoy actor estuvo privado injustamente de su libertad en centro carcelario entre el 14 de septiembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2004, “zozobra que perduró inclusive hasta el 7 de abril de 2008, cuando fue absuelto” 1.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Tolima2, cuyo auto

admisorio se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó, en síntesis, que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales de investigar los delitos y de acusar a los posibles infractores de la ley. 1 Folios 58 a 87 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 93 y 94 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 96 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 94 del cuaderno de primera instancia. Señaló que existían indicios graves que sindicaban al señor Gustavo Ávila Díaz como supuesto responsable de la conducta punible de rebelión, luego, la medida de aseguramiento que se le impuso no fue arbitraria, ni irregular. Por último, indicó que la sentencia absolutoria del señor Ávila Díaz fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, agente judicial que -en su criterio valorativono halló mérito suficiente para endilgarle responsabilidad penal al procesado, lo cual no significa que la privación de su libertad fuese injusta, dado que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en indicios serios y suficientes5.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de noviembre de 20116, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante7 y la entidad demandada8 se refirieron a lo expuesto

en la demanda y en su contestación, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión señaló que la detención preventiva del señor Gustavo Ávila Díaz no fue arbitraria, toda vez que existían indicios graves que lo sindicaban como responsable de la conducta punible de rebelión, principalmente los testimonios rendidos dentro del proceso penal por miembros del Frente XXV de las FARC. En ese orden de ideas, concluyó que el señor Gustavo Ávila Díaz tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que fue le impuesta y que, por tanto, no le asistía ningún tipo de responsabilidad al Estado por la privación de su libertad9. 5 Folios 108 a 111 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 129 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 130 a 142 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 142 a 145 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 147 a 153 del cuaderno del Consejo de Estado.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Gustavo Ávila Díaz.

Como sustento de su oposición, enfatizó que el daño padecido por el actor con ocasión de la privación de su libertad se tornó en antijurídico, razón por la cual no se

encontraba en el deber jurídico de soportar tal detención en establecimiento carcelario. Señaló que la medida de aseguramiento proferida en contra del actor se fundó en informes de policía judicial, los cuales no reúnen los requisitos para constituirse en indicios, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 del 2000, luego, la responsabilidad patrimonial del ente investigador debe surgir bajo el título de imputación denominado error judicial, dado que la restricción de la libertad del actor ocurrió como consecuencia de decisiones judiciales equívocas10.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 11 de mayo de 201211. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que la parte demandante13 y la Fiscalía General de la Nación14 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ant

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