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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00076-01(42459)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00076-01(42459)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión de los delitos de homicidio agravado de campesino caficultor y hurto calificado y agravado de café / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia condenatoria en primera y segunda instancia. Reo ausente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condenado o procesado no cometió el delito o no lo realizó. Sindicado estaba bajo medida de aseguramiento por otro delito en la época de comisión de los hechos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Individualización e identificación del condenado: Prueba de reseña dactilar. Suplantación de identidad, homonimia / ACCIÓN DE TUTELA - Cancelación de orden de captura en cumplimiento de fallo La Sala concluye que la privación injusta de la libertad sufrida por el señor (…) es imputable a la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a título de falla del servicio ya que se privó de la libertad a una persona que no era la misma condenada, toda vez que el Juzgado Tercero Penal de Ibagué ya tenía conocimiento desde el año 2000 que el sindicado (…) no era la misma persona (…), y aun así decidió privarlo de la libertad de manera injusta. Es más, era materialmente imposible que fueran la misma persona, toda vez que el señor (…) estaba privado de su libertad en centro penitenciario para el día 6 de mayo de 2000, fecha en la que asesinaron al señor (…), hecho por el cual se decretó la apertura del proceso penal No. 2000-0240. Por último, como se explicó

por el juez de la tutela, el Juzgado accionado sabía que (…) [se trataba de] dos personas diferentes, puesto que los señores eran diferentes físicamente y tenían circunstancias de vida totalmente distintas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. Además, esta decisión cuenta con el voto disidente del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3, 37100, y, además, el exp. 36146. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce entre 35 y 17,5 smlmv a la víctima y sus familiares La sala encuentra acreditado que la señora (…) son compañeros permanentes. El a quo en primera instancia reconoció en favor de la víctima directa y su compañera permanente la suma de 20 SMLMV para cada uno, mientras que al padre e hijos del señor (…) la suma de 10 SMLMV para cada uno de ellos; y en lo referente a los hermanos negó el reconocimiento de perjuicios morales porque explicó que no bastaba con la prueba del parentesco mediante registro civil, sino que era necesario probar la relación afectiva de ellos con la víctima directa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el

término de 1 mes y 3 días, esto es desde el 24 de marzo de 2007 hasta el 27 de abril del mismo año, la Sala condenará al pago de la indemnización de perjuicios morales, de conformidad con la tabla ya explicada en las consideraciones. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑOS OCASIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES Y AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación: Niega, no se encuentra demostrado probatoriamente NIEGA DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios del abogado / GASTOS DE HONORARIOS - Prueba: Recibo de pago, contrato de prestación de servicios / DERECHO A LA DEFENSA - Defensa técnica en proceso penal

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce.

Demostración de actividad productiva / LUCRO CESANTE - Quantum indemnizatorio o cuantía. Presunción de valor devengado: Salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Vendedor de zapatos / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459)

Actor: EDGAR GUTIÉRREZ RENGIFO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadReiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 12 de septiembre de 20072 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por Edgar Gutiérrez Rengifo (víctima directa), José Aladino Gutiérrez, Héctor Darío Gutiérrez Rengifo, Margoth Gutiérrez Rengifo, Leonel Gutiérrez Rengifo, Marleny Gutiérrez Rengifo, Aladino Gutiérrez Rengifo, María Eugenia Gómez Jara, Jenny Alexandra Gutiérrez Gómez, Edgar Arley Gutiérrez Gómez y Jhon Edison Gutiérrez Gómez; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Edgar Gutiérrez Rengifo; y en consecuencia, solicitan se condene al pago de los perjuicios ocasionados, de orden material, por el monto de $5.040.000.oo, y de perjuicios morales cuantificados en 200 SMLMV para cada uno de los demandantes y de daño a la vida en relación sin establecer ningún valor.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 6 de mayo de 2000 a las 11:00 p.m. en la carretera del Municipio de Anzoátegui

(Tolima) se le dio muerte al señor Gustavo Ladino Morales por parte de tres individuos quienes hurtaron además el vehículo de su propiedad con unas cargas de café. Posteriormente el mencionado vehículo fue encontrado abandonado sin la carga en el Municipio de Alvarado (Tolima). De conformidad con lo anterior, la Fiscalía 21 Seccional de Ibagué abrió la

investigación correspondiente, y mediante proveído del 10 de mayo de 2000 ordenó vincular mediante indagatoria a varias personas entre ellos, al imputado Edgar Gutiérrez. 2 Fls.52-59 del C.1 Pese a lo anterior, no fue posible la comparecencia al proceso de Edgar Gutiérrez razón por la cual fue declarado persona ausente el 2 de junio de 2000. Luego, en providencia del 6 de junio de 2000 se resolvió su situación jurídica y se ordenó imponer medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva como coautor de los delitos de homicidio agravado, y hurto calificado y agravado. Posteriormente, el 23 de agosto de 2000 se realizó por parte del Cuerpo Técnico de Investigación un cotejo dactilar entre la reseña decadactilar del señor Edgar Gutiérrez Rengifo identificado con cédula de ciudadanía No. 5.842.445 y la impresión dactilar en la tarjeta de preparación de cédula a nombre de Edgar Gutiérrez, en la cual se determinó que no había coincidencia entre ellos. Así las cosas, la Fiscalía 8 Seccional de Ibagué mediante proveído de 17 de agosto de 2000 calificó el mérito al sumario acusando al contumaz Edgar Gutiérrez como coautor de los delitos endilgados. Luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 26 de agosto de 2001 en la que condenó a 45 años de prisión al señor Edgar Gutiérrez como coautor de los delitos de homicidio agravado, y hurto calificado y agravado.

Dicha providencia fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Tolima, quien modifico la pena impuesta a 30 años de prisión en sentencia del 15 de abril de 2004. De ahí que, el 24 de marzo de 2007 la Policía Judicial SIJIN puso a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué al señor Edgar Gutiérrez Rengifo en atención a las órdenes de captura libradas en su contra. Como consecuencia de lo anterior, el señor Gutiérrez Rengifo instauró acción de tutela el 9 de abril de 2007 por considerar que la actuación del Juzgado Penal constituía una violación a su derecho a la libertad, ya que el condenado Edgar Gutiérrez no era la misma persona que el señor Edgar Gutiérrez Rengifo, afirmando que lo más contradictorio era que para la época de los hechos el señor Gutiérrez Rengifo se encontraba privado de la libertad en la penitenciaria la Picaleña por otros temas penales. La tutela se resolvió el 27 de abril de 2007 en el sentido de tutelar el derecho a la libertad por lo que se dispuso la cancelación de las ordenes de captura y se ordenó la libertad inmediata del señor Gutiérrez Rengifo.

3. El trámite procesal La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, quien luego de admitirla declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima3.

El Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento y admitió la demanda4 y notificada la Rama Judicial5 esta dio respuesta al escrito demandatorio6;

posteriormente, se hizo el decreto y la práctica de pruebas7, se corrió traslado para alegar8, oportunidad en que las partes guardaron silencio.

4. La Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de agosto de 20119, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Se encontró demostrado que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que se libró una orden de captura en contra del 3 Fls. 92-93 del C.1. 4 Fl. 99 del C.1. 5 Fl. 105 del C.1 6 Fls. 106-109 del C.1. 7 Fl. 104 del C.1 8 Fl. 136 del C.1. 9 Fls. 137-159 del C.P. señor Gutiérrez Rengifo aun cuando había una prueba técnica dactilar que decía que era una persona distinta al condenado Edgar Gutiérrez generando así como consecuencia, la privación injusta de la libertad del aquí demandante.

En atención a lo anterior, encontró acreditado que el actor sufrió un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar y que el mismo era imputable a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

5. El Recurso de Apelación Contra lo así decidido se alzaron ambas partes: La Rama Judicial mediante escrito del 15 de septiembre de 201110, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, comoquiera que el despacho incurrió de forma involuntaria en ese error por un caso de homonimia; de manera

subsidiaria, solicitó que si se resolvía mantener la condena esta se redujera en lo concerniente a los perjuicios. Por su parte la actora11, solicitó que se aumentara el valor de la condena por perjuicios materiales y además que se le reconocieran los morales a favor de los hermanos de la víctima directa. Estos recursos fueron admitidos en auto del 21 de noviembre de 201112, luego se corrió traslado para alegar de conclusión13, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

6. Concepto del Ministerio Público 10 Fls. 162-163 11 Fls. 164-169 del C. P. 12 Fl. 183 del C. P. 13 Fl. 185 del C. P.

El Ministerio Público mediante escrito No. 153/ 201414, conceptuó que debía ajustarse la condena de los perjuicios morales a las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los

señores Edgar Gutiérrez Rengifo en su condición de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por Jenny Alexandra Gutiérrez Gómez, Edgar Arley Gutiérrez Gómez y Jhon Edinson Gutiérrez Gómez (hijos), Aladino Gutiérrez Reyes (padre de la víctima), Héctor Darío Gutiérrez Rengifo, Margoth Gutiérrez Rengifo, Leonel Gutiérrez Rengifo, Marleny Gutierrez Rengifo, Aladino Gutiérrez Rengifo (hermanos) quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento16. A su vez, acude al proceso María Eugenia Gómez en calidad de compañera 14 Fls. 193-201 del C. 1. 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 16 Folios 9 a 18 C.1, reposan los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes permanente17 de la víctima directa, quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que su unión está acreditada con los testimonios18 rendidos por José Ramiro Gutiérrez y María Delmira Ortiz Páez, quienes son unísonos en advertir que la demandante y la víctima directa eran compañeros permanentes y convivían juntos para la época de los hechos. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de los Juzgados Penales en la etapa de juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en

razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 17 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección

judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 18 Fl.17, 123 y 128 C.1 La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200119, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo20. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez21. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación22. En el caso concreto, la Sala observa que el señor Edgar Gutiérrez Rengifo fue dejado en libertad en atención a lo dispuesto en la sentencia de tutela de 27 de abril de 2007, proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, sin embargo, como no reposa constancia de ejecutoria del citado fallo, se tendrá en cuenta para esos efectos lo contenido en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que la sentencia cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2007, debiéndose presentar la demanda a más tardar el 4 de mayo de

2009. Ahora bien, atendiendo a que el libelo introductorio fue presentado el día 12 de septiembre de 2007, se tiene que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 19 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 22 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”23. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo24 que permita la mejora o la 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 24 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de

una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es

decir, que debía demostrarse el error judicial25. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”26. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”27 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,28-29 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del

artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 28 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 29 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la

detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”30 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a

culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente:

10056. En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

6. Unificación jurisprudencial sobre la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Frente a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que se reconocerá, aún de oficio, siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su

reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internaciona

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