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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00084-01(38074)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00084-01(38074)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBA DE OFICIO / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / OPORTUNIDAD PROBATORIA

EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL

JUEZ / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. (...) A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. (...) La Sala evidencia que es necesario y de suma importancia identificar el tiempo de permanencia de la privación de la libertad del señor (...), motivo por el

cual se oficiará al INPEC y a la cárcel Nacional La Picota para que verifique el día de ingreso y de salida del actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

169

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-201000647-00 (AC). Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00084-01(38074)

Actor: ARIEL GUTIERREZ TRIANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.

Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el

artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- El día 27 de septiembre de 2006, el señor Ariel Gutiérrez Triana y otros, por medio de acción de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Interior, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por : “Los perjuicios morales, materiales subjetivos, daños materiales (lucro cesante y daño emergente) causados a los demandantes en razón de la privación injusta y efectiva de la libertad por tres años, dos meses y cinco días (1160 días) que padeció el señor Ariel Gutiérrez Triana “. 2.- En sentencia del 13 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que se configuró una privación injusta de la libertad al señor Ariel Gutiérrez Triana. 3.- Las partes, demandante y demandada, interpusieron y sustentaron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos mediante auto de 30 de abril del 2010 por esta Corporación. Seguidamente, en auto de 12 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la

contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del

litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su

responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”3 . 2.- La Sala evidencia que es necesario y de suma importancia identificar el tiempo de permanencia de la privación de la libertad del señor Ariel Gutiérrez Triana, motivo por el cual se oficiará al INPEC y a la cárcel Nacional La Picota para que verifique el día de ingreso y de salida del actor, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.017.837 de Suarez – Tolima. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - y a la Cárcel Nacional la Picota para que certifique si el señor Ariel Gutiérrez Triana, identificado por la Cédula de Ciudadanía número 6.017.837 de Suarez – Tolima estuvo recluido en establecimiento carcelario. En caso afirmativo, informe la época

en la cual estuvo efectivamente privado de la libertad. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014.

SEGUNDO: CONCEDER al requerido el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, para que allegue lo solicitado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Magistrada Magistrado Aclaro Voto CFR. Rad. 37952/16 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

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