CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00084-01(38074)A-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00084-01(38074)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, revocatoria de sentencia condenatoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla en el servicio. Falta de identificación del procesado o del autor de delito / FALLA EN EL SERVICIO - Se adelanta proceso penal y se dicta sentencia condenatoria sin tener certeza del autor del delito La Sala encuentra demostrado en primer lugar que [el actor] padeció un daño antijurídico, consistente en la privación de su derecho a la libertad por el término comprendido entre el día 19 de marzo de 2003 y el 24 de mayo de 2006, fecha en la que el demandante recobró su libertad, en virtud de la decisión adoptada el día 10 de mayo de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de revisión. (…) [Además, considera que] el daño antijurídico padecido por la parte demandante, es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. (…) La Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de fallas, al vincular al señor, sin tener claro quién era el denunciado y contra quien se adelantaba el proceso penal, esto es, sin tener certeza del autor del delito de tentativa de homicidio y en consecuencia contrariando lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la Sala considera que la privación injusta de la libertad de la que fue
objeto el señor (…) tuvo su origen en una falla en el servicio en cabeza del ente investigador, al proferir una serie de Resoluciones dentro de un proceso penal sin tener plenamente identificado al autor del delito investigado. [Frente a la responsabilidad de la Rama Judicial,] la Sala encuentra acreditado con el material probatorio que obra en el plenario que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal – Tolima, condenó a [el señor] (…), como autor del delito de tentativa de homicidio, sin tener plena certeza de quien era el reo. En este sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal – Tolima profirió sentencia condenatoria en contra de[l señor] sin tener plena certeza y convicción del autor del delito de tentativa de homicidio (…). Así las cosas, la Sala encuentra que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…) tuvo su génesis en una falla en el servicio en cabeza del ente juzgador, se reitera, por cuanto este profirió sentencia condenatoria en contra del demandante sin tener certeza del autor del delito de tentativa de homicidio. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; reitera consideraciones presentadas en voto disidente de los exps. 37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00084-01(38074)A Actor: ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara responsable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio por cuanto impuso medida de aseguramiento contra una persona que no era objeto de la denuncia penal. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertadLa imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial - La imputación del daño en los eventos de error judicial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes1 y las demandadas2 contra la sentencia del 13 de noviembre de 20093, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, frente al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad a
lo indicado en la parte motiva Segundo: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a una privación injusta de la libertad del señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENÁSE a la RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidariamente a indemnizar a los demandantes las siguientes sumas: ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales en calidad de víctima; además de los siguientes valores, DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS CTE., (19.504.964.25) por daños materiales (lucro cesante); y CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación.
ADELIA TRIANA LIZCANO, la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales en calidad de madre de la víctima. 1 Fls.298 y 304 al 308C.P 2 Fls. 297312 al 313 y 299 -322 al 324 C.P 3 Fls. 298 C.P ARTURO GUTIÉRREZ FLÓREZ, la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales en calidad de padre de la víctima. NEFTALÍ GUTIÉRREZ TRIANA, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales en calidad de hermano de la víctima. NANCY GUTIÉRREZ TRIANA, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales en calidad de hermana de la víctima. NUBIA GUTIÉRREZ TRIANA, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales en calidad de hermana de la víctima.
Cuarto: NIEGUÉSE las demás pretensiones demandatorias.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1.- Fue presentada el 27 de septiembre de 20064 por los señores Ariel Gutiérrez Triana
(víctima directa), Arturo Gutiérrez Flórez, Adelia Triana Lizcano (padres), Neftalí Gutiérrez Triana, Nancy Gutiérrez Triana, Rodrigo Gutiérrez Triana, Nubia Gutiérrez Triana, Herney Gutiérrez Triana, Herminso Gutiérrez Triana y Heber Gutiérrez Triana (hermanos) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General
de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Ariel Gutiérrez Triana por el término de 3 años, 2 meses y 5 días. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar las siguientes sumas de dinero5: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 SMLMV a favor de Ariel Gutiérrez Triana; y 100 SMLMV para Arturo Gutiérrez Flórez, Adelia Triana Lizano, Nubia, Herminso y Gutiérrez Triana. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales: 4 Fls.47 al 56 C.1 5 Fls.155-157 C.1 1.2.2.1.- A título de lucro cesante a favor de Ariel Gutiérrez Triana la suma de $15.960.000.oo equivalentes a “las sumas de dinero que habría ganado por concepto de trabajo como portero y vigilante del Conjunto Residencial donde venía laborando en el momento de su privación efectiva de su libertad”. 1.2.2.2.- A título de daño emergente a favor de Ariel Gutiérrez Triana, $10.000.000.oo por concepto de pago de manutención y alimentación en el establecimiento carcelario; y $20.000.000.oo por el pago de honorarios profesionales, gastos desplazamientos, viáticos y
copias de la acción de revisión y acciones de tutela impetradas a su favor; y para sus padres y hermanos la suma de $5.000.000.oo para cada uno de ellos, por concepto de “gastos de transporte de desplazamiento, viáticos, manutención generados para poder acceder a visitar a su hijo y hermano, por el tiempo que duro privado de la libertad. 1.2.3.- Por concepto de “daño a la vida de relación” a favor de Ariel Gutiérrez Triana el equivalente a 500 SMLMV; y para sus padres y hermanos, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.4.- Por concepto de costas procesales y agencias en derecho a favor de Ariel Gutiérrez Triana, el monto “de la tarifa de honorarios profesionales establecidos por Conalbos y/o honorarios para abogados en Bogotá, para esta clase de procesos, más los correspondientes viáticos"
2. Los hechos en que se funda las pretensiones de la demanda El día 19 de marzo de 2003 el señor Ariel Gutiérrez Triana fue detenido al interior de las oficinas del DAS en Bogotá, en donde tramitaba su certificado judicial, ya que en el sistema reposaba una orden judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal quien profirió sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2001 en contra de “Herley (sic) o Ariel Gutiérrez Triana quien al parecer se identificaba con cédula 6.017.837 de Suárez” en la que le impuso una pena de 12 años y 6 meses de prisión por la conducta punible de tentativa de homicidio, cometido contra el
señor José Ramiro Arguello. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal libró la correspondiente boleta de encarcelación ante el Director de la Penitenciaría Central La Picota de Bogotá, asimismo, el 21 de marzo de 2003 ordenó enviar duplicado de la actuación al Juez de Ejecución de Penas – repartode Bogotá, correspondiendo su “conocimiento al Octavo de dicha especialidad” quien avocó conocimiento el 29 de abril de 2003 y en la misma fecha, oficiosamente, en aplicación del principio de favorabilidad redosificó la pena impuesta, para en su lugar, dejar la misma en 6 años y 6 meses de prisión. A continuación, Ariel Gutiérrez Triana por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de revisión en contra del fallo del 27 de febrero de 2001, la cual fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penalquien profirió sentencia el 10 de mayo de 20066 en la que resolvió ordenar la libertad del señor Gutiérrez Triana, bajo la siguiente consideración: “(…) toda vez, que no existía claridad de ser la persona que está pagando la pena, la misma a la que se refieren [el] denunciante y víctima, señor José Ramiro Arguello, como aquella que lo arrojó o empujó al vacío desde el puente “Tinajas” hecho por el que además, no se vinculó ni acusó a ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA, quien, demostrado está, no es el mismo HERLEY (SIC) (léase HERLEY (SIC)) GUTIÉRREZ TRIANA”.
En virtud de lo anterior el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué comisionó al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que tramitara la boleta de libertad del señor Ariel Gutiérrez Triana, quien finalmente fue dejado en libertad el 24 de mayo de 2006. Por último, la parte demandante indicó que Ariel Gutiérrez Triana estuvo privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 24 de mayo de 2006, es decir, por tres años, dos meses y cinco días lo que equivale a treinta y ocho meses y cinco días (38 meses y 5 días), en la Penitenciaría Central “La Picota” de Bogotá D.C., lo que le ocasionó un daño antijurídico a la víctima junto con su núcleo familiar causado por un error jurisdiccional que se evidenció con la prosperidad de la acción de revisión.
3. El trámite procesal Inicialmente la demanda fue radicada7 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué – Tolima, quien inadmitió la demanda luego de subsanada fue admitida y notificada a las partes, sin embargo, en providencia del 30 de enero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado8 por falta de competencia funcional de ese Juzgado.
Con base en lo anterior el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento de la demandada y en consecuencia, la admitió y notificó9 al i) Procurador Judicial ante esa Corporación, ii) al Director Ejecutivo de Administración Judicial10, iii) al Ministro del interior y de Justicia11, iv) a la Fiscal General de la Nación12 y v) al Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura. 6 La anterior decisión se notificó mediante edicto el 8 de junio de 2006 porque el día 3 de junio fue inhábil, el 4 de junio feriado y del 11 de mayo al 2 de junio de 2006 hubo paro judicial. 7 Fl. 56 C. P. 8 Fls. 136 -137 C.P 9 Fls 144-145 C.P
10 Fl. 149 C. P.
11 Fl. 148 C. P.
12 Fl. 150 C. P.
Las accionadas dieron respuesta así: i) el Ministerio de Interior y de Justicia13 propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y de caducidad de la acción, ya que el 10 de mayo de 2006 fue dictada la providencia que dejó en libertad a la víctima y la demanda se admitió el 25 de febrero de 2009, ii) la Fiscalía General de la Nación14 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, asimismo, propuso como excepción la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal con esa entidad, pues la falla en el servicio no fue culpa de esa entidad, y iii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial15 formuló excepción por falta de legitimación por pasiva y iv) la Rama Judicial contestó la demanda en forma extemporánea. Después de decretar y practicar pruebas se corrió16 a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación17 y la parte demandante18.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 13 de noviembre el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Interior y de Justicia, toda vez, no es factible hacerle imputación
patrimonial alguna, ya que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación cuentan con autonomía administrativa y judicial según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. De otra parte, el A quo concedió las pretensiones de la demanda19 por cuanto encontró demostrado que sí se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “por indebida vinculación del investigado al proceso penal, en las que se cometieron irregularidades precedentes puntualizados a cargo de la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 37 Seccional de El Espinal) y la Rama Judicial (Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal), al momento de individualizar en forma concreta a quien ha de ser objeto de investigación, quien posteriormente fue condenado, dado que la administración no agotó los medios correspondientes, debiendo verificar los archivos o base de datos con que cuenta el Estado para que de manera fácil pudiera haberse ubicado a Ariel Gutiérrez Triana, y así determinar que para el momento de ocurrencia de los hechos, este se encontraba lesionado en su mano izquierda, situación que no fue relacionada como una de las características del 13 Fls. 153 -159 C. P. 14 Fls. 178 - 183C. P. 15 Fls. 188-191 C. P. 16 Fls.193 C.P 17 Fls 221-225 C.P 18 Fls 206 – 207 C.P. 19 Fls. 255-293 C.P presunto victimario, siendo ostensible la desidia de los administradores de justicia al momento de desarrollar su función de aplicar justicia”. En virtud de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el daño se concretó en la detención de la que fue objeto el señor Ariel Gutiérrez Triana desde el 19 de marzo del 2003
hasta el 24 de mayo de 2006, con ocasión de la expedición y posterior ejecutoria de la sentencia del 27 de febrero del 2001, transgrediendo las disposiciones procesales de obligatorio cumplimiento, asimismo, no se tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia del señor Ariel Gutiérrez Triana. Previo a señalar la tasación de los perjuicios, el A quo sostuvo que respecto a lo pretendido por los señores Rodrigo Gutiérrez Triana, Heber Gutiérrez Triana y Herminso Gutiérrez Triana, hermanos de la víctima, no es procedente realizar reconocimiento alguno, toda vez que no otorgaron poder especial para tramitar las presentes diligencias. Por último, indicó que frente al señor Herley (sic) Gutiérrez Triana no realizaría ningún reconocimiento, toda vez que de los hechos relatados por el Tribunal Superior de Ibagué en la providencia que anuló todo el procedimiento adelantado en contra de la víctima, se indicó que éste con su silencio atribuyó a que la administración de justicia se aplicara de manera deficiente, pues éste pudo acudir a las respectivas entidades para aclarar la identidad de quien intervino en el ilícito investigado, mediación que solo hizo en el recurso de revisión.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de la siguiente manera: 1.1.- La Rama Judicial el 25 de noviembre de 200920 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado mediante escrito del 17 de febrero de 201021 en el que solicitó que se revoque el fallo del A quo por cuanto el juez de conocimiento
falló con base en la instrucción que realizó la Fiscalía General de la Nación, quien es el que debía identificar o individualizar al presunto investigado. Indicó que el señor Gutiérrez Triana, al ser condenado como reo ausente y con fallo debidamente ejecutoriado, la oportunidad para hacer valer su derecho era la acción de revisión, que en última fue fallada a su favor por el Tribunal Superior de Ibagué. 20 Fls.297 C.P 21 Fls.317 – 318 del C.P. 1.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación el 26 de noviembre de 200922 interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado mediante escrito del 26 de febrero de 201023 en el que indicó que no es acertada la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, si no se encuentra probada una decisión abiertamente ilegal; así el superior la haya dejado sin efecto la providencia que produjo el daño, habida cuenta que el juez goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento. De esta manera, el artículo 250 de la Constitución Política ordena a esa entidad, que de oficio o mediante denuncia o querella, investigue los delitos y acuse a los presuntos infractores ante juzgados y tribunales. Señaló “que corresponde al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia, y en esa medida, es preciso decir que la orden fue impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima), y que en su momento, prescindiendo de las dudas sobre
la identidad del procesado, constituyó como único fundamento de la condena impuesta a aquel, un informe realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación calendada el 09 de septiembre de 1998, (Informe 1237)”. 1.3.- La parte demandante mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 200924 apeló la decisión de primera instancia en cuanto a los numerales tercero y cuarto, ya que en el valor de las condenas no se tuvo en cuenta el tiempo de la privación de la libertad del señor Ariel Gutiérrez Triana y los perjuicios ocasionados en la vida de relación de sus padres y hermanos. Además, se desconocieron los honorarios que la víctima tuvo que pagar y de los cuales existe prueba en el expediente, la cual constituye una prueba sumaria conforme lo estableció el Código de Procedimiento Civil. Por último indicó que el A quo no se pronunció respecto de los gastos de manutención en que incurrió el demandante durante su privación.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de noviembre de 2012 el magistrado ponente convocó a audiencia de conciliación judicial para el 23 de mayo de 201325.
Para efectos de la audiencia de conciliación el Ministerio Público rindió el concepto Nº 142 /2013 del 22 de mayo de 2013 en el sentido de manifestar que si ve viable la conciliación teniendo en cuenta que: i) la responsabilidad es imputable exclusivamente a la Nación – Rama 22 Fls.299 C.P 23 Fls.222 – 323 C.P 24 Fl.298 C.P 25 Fl. 365 C.P
Judicial; ii) que con relación a los perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la vida de relación puede tenerse como referencia la condena en primera instancia y iii) que es pertinente indemnizar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, para reparar el daño que sufrió por el pago de honorarios profesionales26. El Ministerio Público rindió de nuevo el concepto Nº 007 de 27 de agosto de 2014 mediante el cual señaló que de conformidad con el concepto 142 de 2013 y en este evento, es viable un acuerdo conciliatorio en la que la Nación – Rama Judicial reconozca una indemnización de conformidad con los siguientes parámetros: “(i) Perjuicios morales: Ariel Gutiérrez Triana (Víctima Directa) 100 SMLMV Adela Triana Lizcano (Madre) 100 SMLMV Arturo Gutiérrez Triana (Padre) 100 SMLMV Neftalí Gutiérrez Triana (Hermano) 50 SMLMV Nancy Gutiérrez Triana (Hermana) 50 SMLMV Nubia Gutiérrez Triana (Hermana) 50 SMLMV (ii) Perjuicios materiales (ii.1) Daño Emergente Es pertinente indemnizar a favor del señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA, el perjuicio material en la modalidad de daño emergente por valor de $20.000.000 por concepto de pago de honorarios al profesional que lo representó en el trámite de la acción de revisión y de la acción de tutela que se promovió contra la decisión que lo privó de la libertad.
(ii.2) Lucro Cesante Respecto de este perjuicio material puede tenerse como referencia la condena impuesta en primera instancia, es decir debe reconocerse a favor del señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA la suma de $19.504.964.25. (iii) Daño a la vida de relación Respecto de este perjuicio inmaterial puede tenerse como referencia la condena impuesta en primera instancia es decir reconocer la suma equivalente a 50 SMLMV a favor del señor ARIEL GUTIÉRREZ TRIANA.27” En audiencia del 29 de octubre de 2014 la Fiscalía General de la Nación asistió y propuso la fórmula de pagar el 80% del total de la condena, propuesta que no fue aceptada por la parte actora28. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes.
V. CONSIDERACIONES
26 Fls.370-389 C.P 27 Fls.405-428 C.P 28 Fls.401-402 C.P
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración
pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo30 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia31. 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 30 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una
institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 8 de junio de 2016. Exp.: 31006 Los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones. 2.1 Régimen desde la óptica convencional Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad, o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular. La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se
establece en principio una inmunidad diplomática y en sus votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven32. 2.2 Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano. En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados. Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad 32 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. BrewerCarías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015.
por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa. Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial33; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De suerte qu
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