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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00172-01(50792)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00172-01(50792)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LAS LIBERTAD / TENTATIVA DE HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DEL 2000 / ORDEN DE CAPTURA / EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / RÉGIMEN OBJETIVO Síntesis del caso: Con fundamento en la denuncia formulada en contra del señor Elías Galindo Sánchez por el posible delito de tentativa de homicidio, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura en su contra. El 2 de junio del 2006, el señor Galindo Sánchez fue capturado y, posteriormente, mediante proveído del 6 del mismo mes y año, el ente investigador resolvió su situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, por auto proferido el 11 de septiembre de 2006, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por considerar que el actor no había sido el autor de los hechos afirmados por el denunciante.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del in dubio pro reo Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección

Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al

particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL SINDICADO PORQUE NO COMETIÓ DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL En el presente asunto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de tentativa de homicidio. En efecto, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Elías Galindo Sánchez fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 2 de junio del 2006, tal como consta en el acta de derechos de capturado (…), hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad, cuando la Fiscalía 25 Especializada de Ibagué precluyó la investigación que adelantaba en su contra y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional (…). En ese orden, es claro que el señor Elías Galindo Sánchez estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 2 de junio y el 11 de septiembre de 2006, es decir por un lapso de 3 meses y 9 días. (…) El

presente caso está gobernado por la Ley 600 de 2000 (…) el señor Galindo Sánchez no cometió el delito por el cual fue sindicado y por el que se le privó de su libertad, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección. En esas condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Elías Galindo Sánchez configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por el ente investigador, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por un delito que, a la postre, se determinó, que no lo cometió. Como quedó visto, en el caso concreto la detención se llevó a efecto y se cumplió a instancias de la Fiscalía General de la Nación hasta el momento en que decretó la preclusión y ordenó la libertad inmediata del actor, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Actualización de la condena reconocida en primera instancia. Cálculo. Fórmula En la demanda se solicitó, a título de daño lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Elías Galindo Sánchez $10’421.677 correspondientes a los salarios dejados de percibir como

consecuencia de la privación de la libertad que padeció. Frente al reconocimiento de este perjuicio, el Tribunal de primera instancia estableció como monto a pagar la suma de $2’520.040, cifra que la Sala considera acertada. Para su cuantificación el a quo tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época, porque se tenía acreditado que el actor se encontraba en una edad productiva; asimismo, se tiene que el mencionado rubro corresponde al tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad y que el mismo fue liquidado correctamente, por lo cual solo se actualizará: (…)

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES

RECLAMADOS POR LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO DEL CÓNYUGE Y

DE LOS PARIENTES MÁS CERCANOS – Simple acreditación del

parentesco / INFERENCIA DEL DAÑO MORAL PADECIDO BASADA EN

LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS

HECHA POR EL JUZGADOR SEGÚN SU PRUDENTE JUICIO / APLICACIÓN

DE PARÁMETROS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[E]n relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace

extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, (…) En el presente asunto, el aquí demandante estuvo recluido entre el 2 de junio y el 11 de septiembre de 2006, es decir, durante 3.3 meses y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva sea superior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes en el segundo grado de consanguinidad el 50% del anterior monto. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en relación con este concepto, toda vez que los montos reconocidos por el a quo son inferiores a los establecidos por esta Corporación por ese período de tiempo, es decir, que no hubo un exceso en su tasación y, por

tanto, no hay lugar a modificar la sentencia en relación con este punto, si se considera que la apelación fue interpuesta únicamente por la Fiscalía General de la Nación, a quien no podrá hacerse más gravosa su situación. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Hijas de la víctima. Prueba idónea registro civil de nacimiento / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada Fiscalía General de la Nación NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00172-01(50792)

Actor: ELÍAS GALINDO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad / Configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal – El sindicado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en la denuncia formulada en contra del señor Elías Galindo Sánchez por el posible delito de tentativa de homicidio, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura en su contra. El 2 de junio del 2006, el señor Galindo Sánchez fue capturado y, posteriormente, mediante proveído del 6 del mismo mes y año, el ente investigador resolvió su situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, por auto proferido el 11 de septiembre de 2006, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por considerar que el actor no había sido el autor de los hechos afirmados por el denunciante.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de mayo del 2008 (f. 18-29 c-1), el señor

Elías Galindo Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Eliana Carolina Galindo Reyes; y las señoras Airedia Reyes y Carol Adriana Galindo García, por conducto de apoderado judicial (f. 1-3 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 2 de junio de 2006 y el 11 de septiembre 2006. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÒN DE IBAGUÉ CTI por falla del servicio, por ser esta la causa determinante de la privación injusta de la libertad padecida por el señor ELÍAS GALINDO SÁNCHEZ, el día 2 de junio de 2006, situación irregular que se extendió hasta el 12 de septiembre del 2006.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la

NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL

CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÒN DE IBAGUÉ CTI, a título de

indemnización por perjuicios materiales ocasionados a ELÍAS GALINDO SÁNCHEZ, AIREDIA REYES, ELIANA CAROLINA GALINDO REYES Y CAROL ADRIANA GALINDO GARCÍA, el valor correspondiente a la tasación parcial que se efectúe dentro del proceso.

TERCERA: Condénese a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÒN DE IBAGUÉ CTI, a título de indemnización por perjuicios morales irrogados a ELÍAS GALINDO SÁNCHEZ, AIREDIA REYES, ELIANA CAROLINA GALINDO REYES Y CAROL ADRIANA GALINDO GARCÍA, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

CUARTA: Que se prevenga a las entidades demandadas, sobre el deber legal de dar cumplimiento al fallo definitivo, por intermedio del representante legal y el agente del Ministerio Público, y de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo. (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Que el señor Elías Galindo Sánchez fue denunciado ante la Fiscalía Seccional de Ibagué, sindicado del delito de tentativa de homicidio, por lo cual se dio apertura a la investigación y se libró orden de captura en su contra.

El 2 de junio del 2006, el demandante fue capturado y al día siguiente la Fiscalía de conocimiento le impuso medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva, con base en las pruebas que hasta el momento se habían allegado a la investigación. En vista de lo probado en el proceso penal por la defensa del señor Elías Galindo Sánchez, la Fiscalía 25 Especializada de Ibagué, mediante providencia del 11 de septiembre de 2006, precluyó la investigación por considerar que el demandante no había cometido el delito.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Ibagué y admitida el 28 de mayo de 2008 (f. 31-32 c-1). El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo del mismo circuito judicial, declaró la nulidad de todo lo actuado por su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Tolima (f. 33-36 c-1).

Mediante auto del 16 de marzo de 2009, el referido Tribunal avocó conocimiento y admitió la demanda (f. 31-32 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 50-51 c-1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como fundamentos de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante dado que dicha entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales, aunado a que dentro del proceso penal se habían dado los presupuestos necesarios para que se impusiera la medida de aseguramiento en contra del señor Elías Galindo Sánchez. Agregó que la absolución del actor en el proceso penal obedeció a la

aplicación del principio de duda razonable, por ende, tal decisión no debía ser considerada como injusta, pues la limitación al derecho fundamental a la libertad se dio en los términos en que lo ajustaba la ley. Además, de las pruebas legalmente recolectadas en la investigación surgieron los elementos suficientes para suponer la existencia de una conducta delictiva, razón por la cual la privación de la libertad sufrida por aquel era una carga que estaba en el deber de soportar. Finalmente, solicitó un fallo inhibitorio por la incapacidad jurídica en la representación de la parte actora, pues, en el presente asunto, los demandantes otorgaron mandato especial a la Sociedad de Cobranzas Ltda., que por intermedio de su representante legal le confirió poder a un abogado para que representara sus intereses; no obstante, por el objeto social incierto de la referida empresa la misma no se encuentra habilitada para realizar esta clase de negocios (f. 63-68 c-1). Por su parte la Nación -Rama Judicial, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se exonerara a la entidad de responsabilidad (f.72-73 c-1). Por auto de 9 de febrero de 2010 (f. 74-75 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 25 de junio de 2013 (f.101 c-1), se ordenó correr

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (f. 109-130 c-1), mientras que la Nación -Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante providencia de 26 noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación; por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación -Rama Judicial. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto (sic) el señor ELÍAS GALINDO SÁNCHEZ en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2006 al 14 de septiembre de 2006, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor ELÍAS GALINDO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 14.229.510 de Ibagué – Tolima, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de daños morales a la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta

sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. b) Por concepto de lucro cesante La suma de dos millones quinientos veinte mil cuarenta pesos ($2.520.040).

TERCERO: Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales a los demandantes que a continuación se relacionan en las sumas de dinero que se señalen: ELIANA CAROLINA GALINDO REYES Y CAROL ADRIANA GALINDO GARCÍA en calidad de hijas de la víctima directa la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a la fecha de esta sentencia o cuando se haga el pago.

CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme a lo indicado en la presente providencia.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Sostuvo el Tribunal que una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad objetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue dicha entidad la que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la providencia que dispuso la preclusión de la investigación, por encontrar que el demandante no había cometido el delito por el cual era investigado. En cuanto a la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación consistente en la “incapacidad jurídica en la representación de la parte demandante”, expuso el Tribunal que el objeto social de la empresa a la cual el demandante le otorgó poder, debía ser entendido desde una perspectiva

amplia, porque el término “cobranza judicial” abarca también el cobro de dineros derivados de un proceso judicial. En tal sentido, por el amplio objeto social de la empresa que representa los intereses de los demandantes, declaró no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación en aras de hacer prevalecer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación -Rama Judicial-, por considerar que no hubo actuación de esta entidad que hubiera causado de forma concreta la privación de la libertad del señor Galindo Sánchez (f.132-149 c-1).

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones (164-174 c-2): Las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no pueden entenderse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse a la luz de los principios y criterios de la falla en el servicio.

Insistió en que en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no se acogió una responsabilidad objetiva sino que se crearon unas presunciones, que implicaban una inversión de la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar si la actuación del funcionario fue ajustada a derecho o no. En el presente asunto, la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Elías Galindo Sánchez reunía los requisitos necesarios que exigía la ley,

pues de las pruebas penales se puede observar que la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios necesarios para imponerla. La medida de aseguramiento obedeció a razones jurídicamente atendibles al momento de su imposición y no a una grosera utilización de la normatividad penal. En los casos de detención preventiva la fuente de la responsabilidad no es otra que el error judicial y para ello se requiere que la providencia que causó el daño contenga una decisión ilegal o arbitraria. En el caso objeto de estudio se presentaron indicios que comprometían la responsabilidad del imputado y en ningún momento fueron vulneradas las garantías fundamentales del demandante. Se puede concluir la inexistencia de la relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al demandante, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad. Dado que la providencia que precluyó la investigación se fundamentó en la existencia de dudas, esta no puede ser tildada de injusta y, por tanto, no tiene la categoría de antijurídica, por lo que la detención sufrida por el señor Galindo Sánchez era una carga que estaba en el deber de soportar. Por todo lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. Reiteró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante i) no fue injusta y ii) no causó perjuicio alguno imputable a la Fiscalía.

5. El trámite de segunda instancia En atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 14 de enero de 2014, fijó

fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación en el proceso de la referencia (f. 238 c-2); sin embargo, la misma resultó fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes (f. 208-210 c-2). El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación fue concedido el 7 de marzo de 2014 (f. 211 c-2) y admitido el 24 de mayo del mismo año (f. 216-217 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 4 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 222-223 c-2). En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Presupuestos de procesales de la acción de reparación directa 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de

las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso1. 2.2. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Elías Galindo Sánchez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de tentativa de homicidio. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. 1 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-200800009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En relación con las demandantes Carol Adriana Galindo García y Eliana Carolina Galindo Reyes, se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Elías Galindo Sánchez, por cuanto son hijas de aquel tal como se demostró con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por esa entidad,

se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. En todo caso, debe precisarse que en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación no se impugnó ni se cuestionó la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia consistente en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial. En efecto, la responsabilidad sólo resulta predicable a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que fue esta entidad la que dispuso privar de la libertad al demandante y mantenerlo bajo detención durante toda la etapa instructiva, más aún, cuando se tiene probado que la reclusión del demandante cesó cuando la actuación aún se hallaba en etapa de investigación, vale decir, antes de que el proceso entrara a juicio y fuera un juez de la república el que definiera la situación del actor. 2.3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la

sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 11 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 25 Especializada de Ibagué precluyó la investigación a favor del señor Elías Galindo Sánchez, por el delito de de homicidio (f. 105-110 c-pruebas). En esas condiciones, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 11 d

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