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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00251-01(52287)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00251-01(52287)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Por condena impuesta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA IMPUESTA EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nulidad de acto que adjudicó licitación / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Dolo o culpa grave / DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados El Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – desarrolló la licitación pública nro. 04 de 2005 cuyo objeto era el suministro de morrales escolares para las instituciones y centros educativos no certificados del Departamento del Tolima. El Secretario de Hacienda, para la época, profirió resolución nro. 0271 del 11 de julio de 2005 mediante la cual se conformó el comité técnico evaluador del proceso licitatorio (…) Una vez realizada la evaluación técnica, económica y financiera (oficio 0937 del 18 de julio de 2005), el Secretario de Hacienda y el Secretario General, adjudicaron (…) la licitación nro. 04 de 2005, y posteriormente suscribieron Contrato nro. 0347 de julio 29 de 2005 con la empresa La Piel Roja. Debido a lo anterior, la empresa Unión Temporal Morrales Escolares 2005, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, a fin que se declarara la nulidad de la resolución nro. 033 del 29 de julio de 2005. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del

10 de octubre de 2006, falló la demanda declarando la nulidad de la resolución (…) y ordenó pagar a título de restablecimiento del derecho (…) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. [E]s claro para la Sala que aunque en la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2006 se demostró que el comité técnico de evaluación dentro del proceso licitatorio nro. 04 de 2005 determinó que la empresa Piel Roja era el oferente con mejor puntuación, dejando a un lado a Unión Temporal Morral Escolar 2005 a quien no se le calificó la experiencia (…) la parte demandante no logró probar dentro del presente proceso que los demandados incurrieran en alguna conducta que encajara en lo dispuesto por la ley 678 de 2001, (…) esta actuación no configura una situación que permita inferir que los servidores públicos actuaron con dolo o culpa grave (…) [N]o existe ningún elemento que demuestre el intencionalidad, desviación de poder, el descuido o negligencia grave en el proceder de los funcionarios demandados, (…) cuando en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Gobernación del Tolima, haciendo parte del comité evaluador, realizaron la evaluación técnica, económica y financiera respecto de los proponentes participantes en la Licitación Pública nro. 04 de 2005. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNElementos de procedencia / REQUISITOS DE CARÁCTER OBJETIVO Y

SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición

[L]os hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de octubre de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento adelantada por la empresa Unión Temporal Morral Escolar 2005, se produjeron el 18 de julio de 2005 fecha en la cual se expidió la evaluación técnica (oficio 0937) proferida por el comité técnico evaluador. De tal manera que en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (…) La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (…) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado (…) iii) El pago efectivo realizado por el Estado (…) iv) La cualificación de la conducta del agente

determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 22099, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22056, de 3 de octubre de 2007, exp. 24844, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 13 de mayo de 2009, exp. 25694, de 28 de abril de 2011, exp. 33407 y de 28 de abril de 2001, exp.

33407. Sobre el requisito de existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, cita sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 30327.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001.

DOLO O CULPA GRAVE - Normativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE –

Definición / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL –

Criterios [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001. El Consejo de

Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del dolo y la culpa grave, cita sentencias de 30 de agosto de 2007, exp. 29223, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 22 de julio de 2009, exp. 25659, de 25 de julio de 1994, exp. 8483, de 21 de octubre de 1994, exp. 9618, de 12 de abril de 2002, exp. 13922, de 5 de diciembre de 2005, exp. 23218 y de 31 de agosto de 1999, exp. 10865. Cita, además, sentencias de la Corte Constitucional C-100 de 31 de enero de 2001 y C-430 de 12 de abril de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00251-01(52287)

Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que mediante acto administrativo adjudicaron un proceso de licitación a quien no le asistía derecho – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 04 de marzo de 2014, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El Departamento del Tolima mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 27 de enero de 2009 (Fls. 93–102 del C.1), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra los señores Dora Hilda Abaunza de Rivera,

Eduardo Ramírez Peña y Lucila Romero Ayala con el fin que se decreten las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsables a Dora Hilda Abaunza de Rivera, Eduardo Ramírez Peña y Lucila Romero Ayala frente a la entidad territorial Departamento del Tolima, por la suma de dinero que tuvo esta que pagar a la (sic) por concepto de perjuicios causados como daño emergente a la empresa UNION TEMPORAL MORRAL ESCOLAR 2005 representada por el señor Jorge Enrique Mendez en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 10 de octubre de 2006.

SEGUNDA: Condenar a Dora Hilda Abaunza de Rivera, Eduardo Ramírez Peña y Lucila Romero Ayala a pagar por concepto de perjuicios a favor del ente territorial Departamento del Tolima la suma de dos millones quinientos setenta y seis mil quinientos setenta y un pesos con setenta centavos (2.576.571,70) MCT., en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERA: Condenar a los demandados a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, y moratorios después de este término.

(…)¨.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – desarrolló la

licitación pública nro. 04 de 2005 cuyo objeto era el suministro de morrales escolares para las instituciones y centros educativos no certificados del Departamento del Tolima. El Secretario de Hacienda, para la época, profirió resolución nro. 0271 del 11 de julio de 2005 mediante la cual se conformó el comité técnico evaluador del proceso licitatorio nro. 04 de 2005, el cual comprendía a los servidores públicos Dora Hilda Abaunza de Rivera, Eduardo Ramírez Peña y Lucila Romero Ayala. Una vez realizada la evaluación técnica, económica y financiera (oficio 0937 del 18 de julio de 2005), el Secretario de Hacienda y el Secretario General, adjudicaron, mediante resolución nro. 033 de julio 29 de 2005, la licitación nro. 04 de 2005, y posteriormente suscribieron Contrato nro. 0347 de julio 29 de 2005 con la empresa La Piel Roja. Debido a lo anterior, la empresa Unión Temporal Morrales Escolares 2005, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, a fin que se declarara la nulidad de la resolución nro. 033 del 29 de julio de 2005. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 10 de octubre de 2006, falló la demanda declarando la nulidad de la resolución nro. 033 de julio 29 de 2005, y ordenó pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de los accionantes la suma de $ 2.576.571,70, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente. Mediante resolución nro. 0692 del 21 de noviembre de 2006, emanada por el Despacho del Gobernador, se adoptaron las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima; luego, en resolución nro. 004 del 03 de abril de 2008, proferida por la Secretaría General de la Gobernación del Tolima, se dio cumplimiento al mencionado fallo y se ordenó reconocer y pagar a la Unión Temporal Morrales Escolares 2005, la suma de $2.576.571,70. Respecto al pago referido, sostiene el demandante, que fue efectivamente cancelado y tiene su soporte en el comprobante de egreso nro. 4704 de mayo 22 de 2008 y en la orden de pago nro. 2637 de mayo 08 de 2008. Por último, sostiene la parte actora, citando el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 10 de octubre de 2006, que los demandados son responsables por la condena impuesta al Departamento del Tolima, en razón a que: ¨se tiene que efectivamente a la Unión Temporal Morral Escolar 2005, se le quitó la totalidad del puntaje por experiencia, y dejó de calificársele sin razón que lo justifique el puntaje de 20 puntos, con el cual hubiera resultado la propuesta a elegir¨. Y fueron ellos quienes hicieron la calificación de la oferta licitatoria.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 31 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda (Fl.136 C.1) y ordenó notificar tanto a las partes demandadas como al

Ministerio Público. Una vez notificadas las partes accionadas, el asunto se fijó en lista; el 2 de abril de 2013 el curador ad-litem designado al demandado Eduardo Ramírez Peña dio contestación a la demanda (Fls.190-192 C.1), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y proponiendo la excepción de prescripción de la acción; por su parte, los demandados Lucila Romero Ayala y Dora Hilda Abaunza de Rivera guardaron silencio. Por medio de auto del 14 de mayo de 2013 (Fl.195 C.1) el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a etapa probatoria; una vez decretadas y practicadas las pruebas pertinentes, mediante auto del 06 de agosto de 2013 (Fl.196 C.1), se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante – Departamento del Tolima - alegó de conclusión por medio de escrito arrimado el 16 de agosto de 2013, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda; solicitando que se tenga en cuenta la relación de pago que sobre la condena impuesta el Departamento realizó, pues es claro que los documentos aportados constituyen prueba suficiente para acreditarlos (Fls.199 a 201 C.1). Por su parte, el apoderado de la parte demandada – Eduardo Ramírez Peña – a través de curadora ad-litem, manifestó dentro del escrito de alegatos presentado el 26 de agosto de 2013, que ¨la presentación de la demanda interrumpe el término para la

prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado¨. En consecuencia teniendo que el 22 de julio de 2009 el Despacho notificó el auto admisorio de la demanda al demandante, y la notificación al Curador ad-litem se efectuó el 13 de marzo de 2013, transcurrió un periodo de más de 3 años de existencia del fenómeno prescriptivo de esta acción, por lo que la parte demandada solicitó decretar probada la excepción de prescripción y condenar en costas a la entidad demandante. (Fls.202-203 C.1). Las demás partes demandadas - Lucila Romero Ayala y Dora Hilda Abaunza de Rivera - guardaron silencio. El Ministerio Público, no emitió concepto jurídico.

4. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 04 de marzo de 2014, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos (Fls.212 a 219 C.Ppal): ¨ (…) 4.1. Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de un acuerdo conciliatorio el cual ponga fin al litigio. (…) se tiene que la sentencia condenatoria aportada en copia simple con la que

se pretende reunir uno de los presupuestos necesarios para consolidar el objetivo principal de la acción de repetición, en el presente asunto goza de plena validez. 4.2. Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución y/o terminación de un conflicto. (…) Conforme al análisis que del material probatorio la Sala hiciera para constatar la certeza del presente presupuesto legal para poder consolidar la repetición en contra de los demandados, se concluye que efectivamente la entidad demandante cumplió y pagó a sus beneficiarios el monto de la condenas determinadas en el fallo de fecha 10 de octubre de 2006, motivo por el cual es válido decir que este requisito también se encuentra acreditado. 4.3. Que la condena o conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o un particular que ejerza funciones públicas. (…)para la Sala determinar si los demandados incurrieron en alguna conducta que se encaje en el marco de lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, se encuentra que si bien la calificación expuesta en el oficio No 0937 no favoreció la expectativa de un contratista, es una situación que por sí sola no permite inferir que los demandantes actuaron con desviación de poder o con la mala fe, pues si bien a partir del citado oficio se declaró la nulidad resuelta en el proceso No 2005-02217 ya expuesto, toda vez que, el mismo no es prueba suficiente para individualizar el actuar de cada uno de los demandados, máxime cuando de la

misma sentencia no es posible apreciar un juicio de responsabilidad en contra de los funcionarios que firmaron el acto donde calificaron cada una de las propuestas. Por último, para la Sala le es permitido manifestar que, el daño patrimonial que padeció la entidad territorial demandante no es imputable a la conducta de cada uno de los demandados, pues la causa eficiente del mismo obedeció a la calificación de cada una de las propuestas presentadas en la licitación No 04 de 2005, donde la oferta ganadora obtuvo el mayor puntaje sobre otra que según la calificación no reunía el mínimo de experiencia exigida, circunstancia esta que no puede tornarse como una conducta dolosa o gravemente culposa, pues si la intención de la parte actora es demostrar la veracidad de tales comportamientos, debió probar la conducta dañosa en que incurrieron cada uno de los accionados, pues el juicio de responsabilidad no puede limitarse a la simple condena impuesta a la entidad territorial, ya que el pretendido daño en el presente asunto es subjetivo, es decir que, debe haber directa responsabilidad e injerencia en cada uno de los hechos cometidos por los funcionarios presuntamente responsables¨.

5. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 27 de marzo de 2014, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (Fls.224-226 C.Ppal), en el cual manifiesta que no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia, ya que a la entidad demandante le correspondió pagar el fallo proferido en la acción de nulidad y restablecimiento de

derecho, lo cual significa que hubo un daño antijurídico que el Departamento del Tolima no estaba obligado a soportar, ya que la conducta asumida por los demandados violó flagrantemente con su proceder la ley de contratación pública en su fase precontractual, incurriendo en una falta grave, que goza de presunción legal.

6. Actuación procesal en segunda instancia.

Una vez interpuesto el recurso de apelación, fue concedido por el Tribunal del Tolima el día 31 de julio de 2014 (Fl.241 C.Ppal). Recibido el expediente en esta Corporación se admitió el recurso por auto de 29 de octubre de 2014 (Fl.241 C.Ppal), y el 03 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al Ministerio Publico para que emita su concepto. (Fl.254 C.Ppal), Las partes guardaron silencio. Por su parte el Ministerio Público emitió su concepto el 03 de febrero de 2015, en donde solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls.256-264 C.Ppal): ¨(…) No es viable sostener que el pago de la condena se haya realizado a favor del beneficiario pues no aparece prueba alguna que acredite que la Unión Temporal Morral Escolar 2005 lo haya recibido, más aún cuando no se acreditó quién representaba dicha compañía, qué cuenta bancaria poseía y menos que se haya abonado a su favor el valor de la condena, lo que indica que no se probó el pago de la obligación, ni siquiera por transferencia electrónica como se alega,

ante lo cual es imposible concluir que la actora efectuó el pago de la condena siquiera al representante legal o al apoderado de la beneficiaria y en tal virtud no se puede tener por probado el pago como requisito para la procedibilidad de la repetición – reembolso – en consecuencia las pretensiones deberán ser negadas¨.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 04 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub–lite, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de octubre de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento adelantada por la empresa Unión Temporal Morral Escolar 2005, se produjeron el 18 de julio de 2005 fecha en la cual se expidió la evaluación técnica (oficio 0937) proferida por el comité técnico evaluador. De tal manera que en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

3. Aspectos procesales previos. 3.1 Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple Ahora bien, antes de abordar el estudio del caso concreto, es necesario precisar lo

concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso. En pronunciamiento del 28 de agosto de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al referirse al valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, se expuso: “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010,

1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.

De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C (sic) de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones (…)[1]. Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo–.”.[2] Fundamentada la Sala en los argumentos citados, se valorarán los documentos aportados en copia simple conforme a los rigores legales vigentes en la materia.

4. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: 1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del

demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 3 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que p

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