🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00263-01(43144)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00263-01(43144)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se le acusó del delito de rebelión, el Juez de conocimiento mediante sentencia terminó el proceso penal absolviéndolo. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Fenibal Novoa Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente

asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la

privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL

  • No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de

responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE

1991 - ARTICULO 414

RTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal investigado por el delito de Rebelión / IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria Si bien en el proceso no obran las providencias mediante las cuales la Fiscalía privó de la libertad al señor Fenibal Novoa Rodríguez, las pruebas transcritas evidencian que: i) el 19 de septiembre de 2003, el señor Fenibal Novoa Rodríguez ingresó a la Cárcel Picaleña, por orden de la Físcalía 40 Seccional de Ibagué (boleta de detención 138), ii) mediante providencia de 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué ordenó la libertad provisional del señor Fenibal Novoa Rodríguez (boleta de libertad 056), iii) el 6 de diciembre siguiente, el señor Fenibal Novoa Rodríguez recuperó su libertad y iv) mediante sentencia de 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué absolvió de responsabilidad al señor Fenibal Novoa Rodríguez del delito de rebelión y ordenó la devolución de la caución que éste prestó para obtener su libertad provisional. De lo expuesto en la sentencia del 7 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, se colige que el señor Fenibal Novoa Rodríguez no cometió la conducta punible por la que fue

investigado y privado de su libertad; en efecto, en la mencionada providencia se consideró que no se probó que perteneciera o fuera colaborador de las FARC. Bajo esa perspectiva, es evidente que el mencionado juzgado absolvió al demandante con fundamento en que no se demostró su autoría o participación en la conducta punible que la fiscalía le imputó y no por aplicación del principio de in dubio pro reo, como lo señaló la demandada. Conforme a lo dicho, es claro que se da una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el sindicado no cometió el delito que se le imputó y que originó la imposición de la medida de detención. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00263-01(43144)

Actor: FENIBAL NOVOA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 19 de agosto de 2008, los señores Fenibal Novoa Rodríguez (actuando en nombre propio y en representación de su hijo Darío Fenibal Novoa Betancourth), Luz Mélida Betancourth y Fanny Juliette Novoa Betancourth interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 52 a 89 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, $150’000.000 o las sumas que se demuestren en el proceso, iii) por concepto de “violación de los derechos fundamentales a la libertad, la integridad, la familia, el trabajo, la intimidad personal familiar, la honra y el buen nombre”, 500 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes y iv) por perjuicio fisiológico, 100

salarios mínimos legales mensuales para el señor Fenibal Novoa Rodríguez (fls. 53, 54 y 86 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que mediante auto de 12 de septiembre de 2003 la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué abrió investigación penal por el delito de rebelión y ordenó la captura del señor Fenibal Novoa Rodríguez, la cual se produjo el 14 de septiembre siguiente, en la vereda San Pedro, del municipio de Dolores (Tolima). Señalaron que el proceso penal adelantado contra el señor Fenibal Novoa Rodríguez hizo parte de las denominadas capturas masivas, en las que se detenían aproximadamente 20 o 30 personas, solo por el hecho de que subversivos reinsertados manifestaban ante las autoridades judiciales que éstas eran miembros o colaboradores de grupos al margen de la ley. Adujeron que, el 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra el señor Fenibal Novoa Rodríguez y otras personas, por considerarlos presuntos coautores del delito de rebelión, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 19 de diciembre de 2003. Manifestaron que, el 12 de marzo de 2004, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación en contra del señor Fenibal Novoa Rodríguez, como presunto autor del delito de rebelión y que esa providencia fue confirmada el 26 de

mayo de 2004 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Indicaron que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le concedió al señor Fenibal Novoa Rodríguez la libertad provisional, por vencimiento de términos y, el 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de responsabilidad penal, por cuanto consideró que no cometió la conducta punible que la Fiscalía le imputó. Explicaron que el señor Fenibal Novoa Rodríguez estuvo privado de su libertad injustamente durante 14 meses y 18 días y que permaneció en zozobra durante 4 años y 6 meses, hasta que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió del delito de rebelión. Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor Fenibal Novoa Rodríguez les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 55 a 637 a 9 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 29 de julio de 20091 y se notificó en debida forma a las demandadas. 2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es el de falla del servicio probada y que, en tal virtud, es a los actores a quienes les corresponde demostrar los supuestos de hecho y de derecho que mencionan en la demanda y los elementos que estructuran

la responsabilidad de la administración. 1 Folio 97cdno. 1. Adujo que la privación de la libertad en el sistema penal contenido en la ley 600 de 2000 se estima necesaria mientras se tramita el proceso penal, previo cumplimiento de las exigencias legales y que la detención preventiva del señor Fenibal Novoa Rodríguez estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con el delito que se investigaba. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Concluyó que su actuación estaba justificada en la ley y en la jurisprudencia y que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 113 a 116 cdno. 2). 2.2. La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional no contestó la demanda, según se observa en la providencia de 26 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 117y 118 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 19 de julio de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 124 cdno. 1).

La parte demandante, luego de referirse a las pruebas que obraban en el proceso, señaló que se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y que se debían indemnizar los perjuicios reclamados en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996. Señaló que, con la sentencia de 7 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, se demostró que el señor Fenibal Novoa Rodríguez no tuvo participación alguna en el delito que le imputó la Fiscalía. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, concluyó que se debían reconocer los perjuicios inmateriales y materiales solicitados en la demanda, toda vez que el señor Fenibal Novoa Rodríguez y sus familiares no tenían el deber jurídico de soportar los daños causados por los demandados (fls. 125 a 130 cdno. 2). La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Adujo que los demandantes no probaron la falla en el servicio que se le endilga, por cuanto no acreditaron la omisión o la actuación irregular de sus funcionarios. Dijo también que la investigación que adelantó contra el señor Fenibal Novoa Rodríguez estuvo ajustada a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Concluyó que la privación de la libertad del señor Fenibal Novoa Rodríguez no tiene el carácter de injusta, pues su absolución no se produjo en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por la aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 131 a 133 cdno. 1). El Ejército manifestó que no tiene responsabilidad alguna por los hechos narrados en la demanda, pues la captura del señor Fenibal Novoa Rodríguez fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el daño invocado por los actores no era antijurídico, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva durante la investigación de un delito es una carga que todos los ciudadanos deben soportar. Concluyó que, como quiera que el artículo 414 del C.P.P fue derogado por la ley 600 del 2000, la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad dejó de analizarse a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, razón por la cual es a los demandantes a quienes les corresponde demostrar que su detención fue arbitraria o injusta (fls. 140 a 149 cdno. 1). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que los demandantes no demostraron la antijuricidad del daño atribuido a los demandados, pues no aportaron algunas de las providencias proferidas en el proceso penal que se adelantó en contra

del señor Fenibal Novoa Rodríguez. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “… la Sala resalta que, si bien, dentro del expediente, obra certificación del Juzgado Sexto Penal del Circuito, Causa No. 2005-000164, sobre la existencia de diferentes providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, tales como la resolución de apertura de investigación, resolución que dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, resolución que confirmó la medida de aseguramiento, resolución de acusación y el auto que otorga la libertad provisional, las mismas no figuran en el expediente, tampoco obran informes de policía u otros medios de prueba indispensables para establecer la legalidad de la captura del señor FENIBAL NOVOA RODRÍGUEZ “De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, para la Sala es imposible hacer un estudio de responsabilidad cuando en el expediente no existen los documentos idóneos para revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, y que fueron reseñados anteriormente, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es la Resolución en la que se resolvió la situación jurídica del demandante.

“Si bien, como se hizo mención en la relación de material probatorio obrante en el proceso, existe la certificación del Juzgado Sexto Penal del Circuito y la sentencia de 7 de abril de 2008, no es posible realizar un juicio real que permita determinar la antijuricidad imputable al Estado por la privación de la libertad o error judicial y verificar a partir de ella, se produjo una situación injusta para el demandante. “(…) “Como quiera que el apoderado de la parte demandante no hizo nada para probar todos los supuestos de hecho y de derecho, solo se conformó en hacer unas afirmaciones, sin sustento probatorio para poder determinar la legalidad de la detención, siendo que es éste quien tiene la carga procesal para demostrar la falla del Estado, consistente en la injusticia, ilegalidad o irracionabilidad de la medida o el error judicial, como lo manifiesta en su demanda. “(…) “Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite; motivos suficientes para negar las pretensiones de la demanda, por razones eminentemente probatorias. “Visto todo lo anterior, como quiera que no se acreditaron y no se dieron los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la privación injusta de

la libertad el error judicial, se negarán las súplicas de la demanda” (fls. 165 a 168 cdno. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que con el oficio remitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué se demostró que la Fiscalía dictó las providencias mediante las cuales se privó injustamente de la libertad al señor Fenibal Novoa Rodríguez.

Señaló que con el oficio remitido por el INPEC se probó que el señor Fenibal Novoa Rodríguez estuvo detenido en la Cárcel Picaleña de Ibagué, por órdenes de la Fiscalía, hasta que el Juzgado Quinto Penal del Circuito ordenó su libertad provisional. Concluyó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, es objetiva y que en el presente asunto se configuró uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal para que se considerara que la detención del señor Fenibal Novoa Rodríguez fue injusta, pues el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de responsabilidad, por cuanto consideró que éste no cometió la conducta punible que la Fiscalía le imputó (fls. 174 a 187 cdno. ppal.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 24 de enero de 20122 y se admitió en esta Corporación el 9 de marzo siguiente (fl. 200 cdno. ppal.).

4.1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante transcribió los argumentos que expuso en el recurso de apelación (fls. 203 a 216 cdno. ppal.). 4.2. La Fiscalía, a su vez, reiteró los que esgrimió durante el trámite del proceso y agregó que no se demostró que la detención del señor Fenibal Novoa Rodríguez desconoció los preceptos legales vigentes para la época de los hechos. Adujo que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues no acreditó los supuestos de hecho y de derecho en los que fundamentó las pretensiones de la demanda y concluyó que, “por deficiencia 2 Folio 195 cdno. ppal. probatoria”, no era posible atribuirle responsabilidad alguna, dado que no se probó el nexo causal entre su actividad y el daño reclamado por los actores (fls. 217 a 219 cdno. ppal.). 4.3. El Ejército Nacional y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 234 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Prelación de fallo3 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Fenibal Novoa Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción. 3 De conformidad con el acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...