CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00269-01(44208)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00269-01(44208)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / ORDEN DE CAPTURA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600
DE 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL SINDICADO
/ CARENCIA PROBATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano capturado el 21 de agosto de 2004 junto a otras personas en el corregimiento de Frías, ubicado en jurisdicción del municipio de Falan (Tolima), por personal del DAS y de la Sexta Brigada del Ejército Nacional. La detención se realizó como consecuencia de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble de propiedad de su abuelo. En la diligencia de allanamiento y registro, los miembros del DAS y de la Sexta Brigada del Ejército Nacional encontraron un brazalete de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), un maletín y un carné militar y, por ende, lo capturaron, sindicándolo de pertenecer a ese grupo armado al margen de la ley. El 22 de agosto de 2004 fue esposado y presentado ante los medios de comunicación como integrante de las AUC.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos cuya decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) se encuentra que el debate gira en torno a la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Castaño Castillo, tema respecto del cual existe una línea jurisprudencial consolidada y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por tanto, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del
asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, pues, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pronunciamiento jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el
procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Leonardo Castaño Castillo con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de la investigación penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia del 2 de agosto de 2005, proferida por el Fiscal Tercero Delegado ante los Juzgados Penales Especializados de Ibagué, a través de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Leonardo Castaño Castillo y, como consecuencia, se dispuso su libertad inmediata. Sin embargo, como en el plenario no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada tal providencia, para efectos de contar la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó esa decisión. (…) como la demanda se interpuso el 1º de agosto de 2007, cabe concluir que la acción se ejerció oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp.13622, y 11 de agosto de 2011, exp. 21801
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cambios normativos. Reiteración jurisprudencial / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD La Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) y de la Ley 270 de 1996. (…) de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales la persona que ha sido privada de la libertad es absuelta o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió; ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva ordenada por autoridad competente, en aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las
exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653, y del 17 de octubre de 2013, exp.23354
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Y DAS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acredito La Sala, ab initio, encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor Leonardo Castaño Castillo, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, como posible responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.De
los apartes transcritos del proveído del 2 de agosto de 2005, proferido por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, se desprende claramente que la decisión de precluir la investigación penal adelantada contra el señor Leonardo Castaño Castillo tuvo como fundamento que no se probó que este hubiere cometido los delitos que se le imputaron, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva. (…) dadas las circunstancias fácticas descritas, se concluye que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad y, por ende, el daño a él irrogado debe calificarse como antijurídico. Así, pues, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, esa circunstancia compromete exclusivamente la responsabilidad de la Fiscalía. (…) aunque en la demanda también se le endilgó responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al DAS, lo cierto es que el daño únicamente es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esa entidad fue la que tomó la decisión de privar de la libertad al actor. De hecho, según las pruebas aportadas, los miembros del DAS y del Ejército Nacional se limitaron a ejecutar a las órdenes impartidas por los fiscales de conocimiento. Con respecto a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho , entidad que, de acuerdo con la demanda, también debe responder por los daños irrogados al
actor, cabe precisar que dentro de sus competencias no se encuentra la de adelantar investigaciones penales ni tomar medidas que afecten la libertad de las personas. Grosso modo, el referido Ministerio se encarga de la formulación de las políticas públicas del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, tanto en materia criminal, carcelaria y penitenciaria como en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - procedencia /
APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Las reglas de la experiencia indican que cuando a una persona se le afecta su libertad experimenta sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. De ahí que sea razonable inferir que la privación de la libertad que soportó el señor Leonardo Castaño Castillo le causó un perjuicio moral susceptible de ser indemnizado. Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 9 e inferior a 12 meses resulta procedente el reconocimiento, por concepto de perjuicios morales, de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima directa .(…) revisado el expediente, se observa una certificación del 29 de agosto de 2008, suscrita por el Director y la Dactiloscopista del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario (ERE) de Ibagué, en la que consta que el señor
Leonardo Castaño Castillo permaneció privado de la libertad en ese centro de reclusión entre el 25 de agosto de 2004 y el 3 de agosto de 2005, esto es, durante 11 meses y 8 días. Siendo así, se le reconocerá al actor, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / LUCRO CESANTEProcedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula. No se incrementara el 25 % por concepto de prestaciones sociales El actor estimó el daño emergente en $ 5’000.000 y dijo que ese monto correspondía a los honorarios pagados al abogado que asumió su defensa en la investigación penal adelantada en su contra. La Sala no accederá a esa petición, toda vez que en el expediente no se encuentran los contratos de prestación de servicios o las cuentas de cobro por esa labor, ni tampoco obra medio probatorio alguno que permita acreditar que, efectivamente, el demandante realizó pagos a un abogado para que lo defendiera en la investigación penal que se le siguió. (/…) la Sala calculará el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante de la siguiente manera: Período de privación de la libertad: 11.26 meses. Período a indemnizar: 11.26 meses. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario
mínimo legal mensual actualmente vigente ($ 737.717), por razones de equidad, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25 %, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, como ya se dijo , el demandante ejercía actividades económicas propias de una persona independiente. Se hace necesario aplicar la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado. S = Ra x (1+ i)n - 1 En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $ 737.717. N = Número de meses que comprende el período indemnizable I = Interés puro o técnico: 0.004867. (…) la liquidación de Leonardo Castaño Castillo corresponde a la siguiente: S = $ 737.717 (1+ 0.004867)11.26 - 1 0.004867 S = $ 8’517.239 DAÑO A LA SALUD - Noción. Definición. Concepto / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSNoción. Definición. Concepto / APLICACIÓN DE CRITERIOS DE UNIFICACIÓN / DAÑO A LA SALUD - Niega / CARENCIA PROBATORIA / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega / CARENCIA PROBATORIA Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud
(cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En la demanda se solicitó indemnización por “daño fisiológico”, porque el señor Leonardo Castaño Castillo, mientras estuvo privado se su libertad, “no pudo realizar otras actividades vitales, que, aunque no producen rendimiento económico, sí hacen agradable la existencia” . Ciertamente, la explicación que ofrece el actor respecto del denominado “perjuicio fisiológico” no encaja en lo que hoy se conoce como daño a la salud, el cual, como se vio, es una tipología de perjuicio que dice relación con las lesiones causadas a la integridad psicofísica de las personas, perjuicio que, en todo caso, no se encuentra probado en el expediente. (…) si lo que pretende el demandante es el resarcimiento del “daño a la vida de relación”, que encaja en la denominada afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, conviene señalar que, aunque los testimonios coincidieron en señalar que el señor Leonardo Castaño Castillo se vio afectado emocionalmente por la privación de su libertad y que, como es apenas natural, esa restricción lo privó de compartir tiempo con su familia, que resultó igualmente afectada, lo cierto es que esas afirmaciones no son suficientes para acceder al reconocimiento de ese perjuicio. Esto, por cuanto lo que se
evidencia con esos medios de prueba es el dolor moral que sufrió el actor, el cual ya se indemnizó, y no un daño que afectara relevantemente a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, razón por la cual no se reconocerá indemnización alguna por este concepto. Ese mismo argumento sirve para descartar el resarcimiento de lo que el demandante denomina “daño o perjuicio extrapatrimonial por violación de los derechos humanos”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud y la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00269-01(44208)A
Actor: LEONARDO CASTAÑO CASTILLO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – análisis bajo el régimen de responsabilidad objetiva porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LUCRO CESANTE – no se reconoce el 25 % por concepto de prestaciones sociales, porque el actor ejercía actividad económica independiente y no se allegó prueba de la existencia de contrato laboral alguno.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 1º de agosto de 20071, el señor Leonardo Castaño Castillo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima2.
Como consecuencia, en el libelo introductorio se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el 1 Folio 69 (vuelto) del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 45-69 del cuaderno de primera instancia. reconocimiento de los siguientes rubros: i) en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 69’944.267, por los dineros dejados de percibir durante el período que estuvo privado de la libertad el demandante y ii) en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 5’000.000, correspondiente a los “gastos judiciales” derivados del presente proceso y a los honorarios pagados al abogado que
asumió la defensa del actor en el proceso penal adelantado en su contra. También se pidió, por concepto de perjuicios morales y de daño fisiológico, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno. Finalmente, por concepto de “daño o perjuicio extrapatrimonial por violación de los derechos humanos”, se solicitó el equivalente a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Los hechos En síntesis, el señor Leonardo Castaño Castillo narró que fue capturado el 21 de agosto de 2004, junto con otras personas, en el centro del corregimiento de Frías, ubicado en jurisdicción del municipio de Falan (Tolima), por personal del DAS y de la
Sexta Brigada del Ejército Nacional. De acuerdo con la demanda, la detención se realizó como consecuencia de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble de propiedad de su abuelo, Tulio Castaño, que fue ordenada por el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata, Seccional Ibagué, mediante Resolución del 20 de agosto de 2004. Según el actor, en la diligencia de allanamiento y registro, los miembros del DAS y de la Sexta Brigada del Ejército Nacional encontraron un brazalete de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), un maletín y un carné militar y, por ende, lo capturaron y lo condujeron al centro del corregimiento de Frías, sindicado de pertenecer a ese grupo armado al margen de la ley. Se señaló que, posteriormente, el señor Leonardo Castaño Castillo fue trasladado a las instalaciones del DAS, en la ciudad de Ibagué, y el 22 de agosto de 2004 lo
presentaron esposado ante los medios de comunicación, junto con los demás capturados, como integrante de las AUC. Refirió la demanda que, el 24 de agosto de 2004, el Fiscal 21 de la Unidad de Reacción Inmediata, Seccional Ibagué, escuchó en indagatoria al actor y, al finalizar la diligencia, ordenó su encarcelación, por lo que fue recluido en la Penitenciaría Nacional de Ibagué (Picaleña). Se dijo, además, que la imputación de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al demandante tuvo origen en las declaraciones de otros procesados. Relató el demandante que, mediante Resolución No. 171-290 del 2 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué precluyó la investigación adelantada en su contra, en razón de que no se hallaron suficientes elementos probatorios para proferir resolución de acusación. Como consecuencia de ello, revocó la medida de aseguramiento y decretó la libertad inmediata. Por último, se expuso en la demanda que al señor Leonardo Castaño Castillo se le causó un daño antijurídico, por haber sido injustamente privado de la libertad durante 346 días.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de esta demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, no obstante, mediante auto del 20 de abril de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado, por carecer de competencia para conocer de este asunto3. Por tanto, el referido juzgado remitió el proceso al Tribunal
Administrativo del Tolima, que, por auto del 11 de mayo de 2009, admitió el libelo introductorio4, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Nación – Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda, principalmente, porque no existe intervención ni responsabilidad alguna en los hechos narrados por el señor Leonardo Castaño Castillo. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e “inimputabilidad” a la entidad demandada del daño sufrido por la parte actora. 3 Folios 156-158 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 162-163 del cuaderno de primera instancia. Con respecto a la caducidad de la acción, señaló que el término de dos años legalmente previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa podría estar vencido, pues la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Castaño Castillo se profirió el 2 de agosto de 2005, mientras que la demanda fue admitida el 11 de mayo de 20095. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el Ejército Nacional se limitó a prestarle seguridad a los agentes del DAS que ejecutaron la orden de allanamiento y registro, impartida por la Fiscalía General de la Nación, en la que resultó capturado el señor Leonardo Castaño Castillo6. 3.4. Puntualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) señaló que no está legitimada para comparecer como demandada al presente proceso, por
cuanto el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata, Seccional Ibagué, fue quien coordinó la diligencia de allanamiento y registro al inmueble de propiedad del señor Tulio Castaño y, además, ordenó la captura del señor Leonardo Castaño Castillo7. 3.5. En criterio de la Nación – Fiscalía General, las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico y jurídico. Al respecto, señaló que la detención del señor Leonardo Castaño Castillo no debe considerarse injusta, pues la investigación penal adelantada en su contra se ajustó al debido proceso y a las normas que regulan la materia, en especial, a la Ley 600 de 2000. Agregó que, en efecto, luego de comprobar la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, la Fiscalía General de la Nación encontró mérito suficiente para imponerle al actor medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, carga pública que estaba en deber de soportar8. 3.6. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 20 de febrero de 20129, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervino la Nación – Fiscalía General y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 5 Folios 176-181 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 189-205 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 212-220 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 232-235 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 267 del cuaderno de primera instancia.
Adicionalmente, dijo que el monto de los perjuicios morales reclamados por el actor es excesivo, en razón de que una indemnización equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes se reconoce únicamente en los casos de muerte de un pariente en primer grado de consanguinidad. Así mismo, manifestó que el demandante no acreditó el daño a la vida de relación ni el lucro cesante y el daño emergente10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Para tal fin, sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Leonardo Castaño Castillo se ajustó a derecho, porque existían diferentes indicios graves de responsabilidad penal en su contra, como las declaraciones de otros procesados y los elementos hallados en la diligencia de allanamiento y registro. De ahí que, a juicio del a quo, en este caso no pueda hablarse privación injusta de la libertad, pues el demandante estaba en la obligación de soportar la carga de la detención durante la investigación penal11.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y, por consiguiente, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda12.
En tal sentido, aseveró que la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento, sin contar con el suficiente respaldo probatorio. Agregó que, según la decisión de preclusión, no se cumplieron los presupuestos legalmente
exigidos para dictar resolución de acusación, “conclusión a la que se arribó, con fundamento en las mismas pruebas, con las que el Fiscal investigador resolvió 10 Folios 319-336 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 168-190 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 370-382 del cuaderno de segunda instancia. vincularlo y retenerlo por espacio de once (11) meses y doce (12) días, lo que pone de presente que la detención del actor fue totalmente injusta”13. Señaló que, en todo caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la antijuridicidad de la conducta del agente estatal no es un factor determinante para que se configure la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que los daños no sólo se derivan de actuaciones ilegales de los agentes estatales, sino que también pueden generarse a partir de comportamientos ajustados a derecho. El actor concluyó que “no es justo soportar 11 meses y 12 días de privación efectiva de la libertad, siendo objeto de señalamientos y exclusión social por la clase de sindicaciones que sobre él recayeron, en un municipio tan pequeño, donde todos sus habitantes se conocen, además del sufrimiento sicológico y moral que implica toda esa situación, todo como resultado de la actuación ‘legal y legítima’ del Estado”14.
6. Trámite en segunda instancia15
El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 25 de junio de 201216. Luego, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de
fondo17. La Fiscalía General de la Nación18 intervino oportunamente para insistir en que el señor Leonardo Castaño Castillo debía soportar la carga de la privación de la libertad, en consideración a que las decisiones adoptadas en desarrollo de la investigación penal no fueron injustas, desproporcionadas o arbitrarias. 13 Folio 373 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 381 del cuaderno de segunda instancia. 15 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, pese a que no es parte en este proceso. Por ende, ese escrito no será tenido en cuenta por la Sala. 16 Folio 388 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 390 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 401-412 del cuaderno de segunda instancia. La parte actora, el Ministerio del Interior y de Justicia, el DAS19 y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguien
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