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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00278-01(42734)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00278-01(42734)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación sindicó a un ciudadano por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, frente a los cuales se acogió a sentencia anticipada, después de la condena impuesta por los citados delitos, se le imputó de forma independiente el delito de secuestro simple, razón por la fue privado de su libertad. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión, lo absolvió del delito de secuestro simple por considerar que se configuró una atipicidad relativa de la conducta. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 20 de octubre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La acción se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación

injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) Obra en el expediente copia de la constancia de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios Administrativos de Ibagué Tolima, según la cual, la sentencia antes aludida quedó debidamente ejecutoriada el día 11 de septiembre de 2006, por lo que al haberse presentado la demanda el 24 de septiembre de 2007, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO – Acreditación / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado entre el 6 de abril de 2005 y el 2 de mayo de 2006, fecha en la que recuperó su libertad, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual se dictó fallo absolutorio en su favor, aludiendo a que se configuró una atipicidad relativa de la conducta, circunstancia que, en principio, se enmarca dentro del régimen de responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad.

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición.

Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Requisitos / TEORÍA DE LA CONCAUSALIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERACIÓN PARCIAL La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la

producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. (…) si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887. CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2357

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima Los presupuestos fácticos del sub lite permitirían entender que, en principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento hubiere sido legalmente proferida, a la postre el imputado es absuelto de toda responsabilidad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia, -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es del señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero (…) forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determina que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto.

Con fundamento en los argumentos expuestos, se tiene que, no le asiste responsabilidad alguna a las entidades demandadas. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencia del 20 de abril de 2005, exp.15784.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C. ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734)

Actor: DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 20 de octubre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 20071, por intermedio de

apoderado judicial, los señores Diego Fernando Aranzazu Guerrero, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Paula Valentina Aranzazu Contreras; Maryhin Rocío Contreras Lizarazo, Julio César Aranzazu Morissy, Carmen María Madelen y Nelsó o n Eduardo Aranzazu Guerrero, , interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad de 1 Folios 49 del cuaderno de primera instancia. que fue objeto el primero de los mencionados, dentro de en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “secuestro simple”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMMLV para el afectado directo, 50 SMMLV para su madre, esposa e hija y, 30 SMMLV para cada uno de sus hermanos. Finalmente, se reclamó en la demanda, que se reconociera a favor de Diego Fernando Aranzazu Guerrero, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $19.350.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que contra el señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero, se inició una investigación penal , como consecuencia del hurto perpetrado el 25 de febrero de 2003 en el almacén de calzado “Creaciones Mayerly” de la ciudad de

Ibagué. Indicó el libelo, asimismo, que la Fiscalía General de la Nación sindicó al señor Aranzazu Guerrero por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, frente a los cuales se acogió a sentencia anticipada. Se expuso, además, que después de la condena impuesta por los citados delitos, se le imputó de forma independiente el punible de secuestro simple, razón por la fue privado de su libertad en la Penitenciaría Nacional de Picaleña. Se agregó que el 21 de diciembre de 2004 se calificó el mérito del sumario y se profirió en su contra resolución de acusación. Finalmente, se manifestó en la demanda que el día 28 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión, absolvió al señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero del delito de secuestro simple. La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué mediante auto del 17 de octubre de 20072. Posteriormente, mediante 2 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. proveído de 24 de abril de 20093, el Juzgado en mención, declaró la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo dispuesto en el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que radicó en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa con ocasión del ejercicio de la actividad judicial. En auto de 3 de junio de 20094, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió

nuevamente la demanda y volvió a ordenar su notificación en debida forma a las demandadas5 y al Agente del Ministerio Público6. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que el señor Aranzazu Guerrero tenía la obligación de soportar la carga de la investigación adelantada en su contra, toda vez que se acogió a sentencia anticipada frente al delito de hurto, además que, para que se pudiera hablar de privación injusta de la libertad se requería que la conducta que se le imputó estuviera fundada en actuaciones arbitrarias y abiertamente ilegales, pues de lo contrario se estaría permitiendo que en todos los casos donde una persona fuese privada de la libertad, dicha medida se considerara injusta. En consecuencia de lo anterior, solicitó que en caso de que se hallara responsable a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, se ordenara a la Fiscalía General de la Nación pagar la condena por tener autonomía administrativa y presupuestal. Propuso como excepciones la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, e “inexistencia de perjuicios”7. 3 Folios 126 a 129 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 136 del cuaderno de primera instancia. 5 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 29 de julio de 2009 (Folio 141 del cuaderno de primera instancia). La notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se llevó a cabo el 16 de julio de 2009 (folio 140 del cuaderno principal) 6 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el día 9 de junio de 2009 (folio 136 reverso del

cuaderno principal). 7 Folios 146 a 148 del cuaderno principal. A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que carecían de fundamento jurídico, pues la detención estuvo ajustada a derecho y soportada en el material probatorio obrante en el proceso penal, además que durante toda la investigación se le respetó al señor Aranzazu Guerrero su derecho de defensa, contradicción y debido proceso, razones suficientes que permitieron evidenciar que no habría lugar a declarar su responsabilidad por privación injusta de la libertad. Agregó que al momento de la privación de la libertad la Fiscalía consideró que se daban los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento y que fue al momento de evaluar el material probatorio que el Juez de conocimiento solucionó el tema cuando resolvió que había una “atipicidad relativa”. Finalmente solicitó se declararan las excepciones que se encontraran probadas8. Mediante auto de 22 de septiembre de 20099, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido este período, mediante proveído de 24 de mayo de 201010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda11. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima,

profirió sentencia el 20 de octubre de 201112, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 8 Folios 159 a 162 del cuaderno principal. 9 Folios 165 a166 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 168 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 169 a 174 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 185 a 201 del cuaderno de segunda instancia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo, consideró que la investigación adelantada en contra del señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero por los delitos de hurto agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple, tuvo un rompimiento de la unidad procesal, toda vez que el aquí demandante se acogió a sentencia anticipada por los dos primeros delitos, razón por la que se siguió la investigación por el de secuestro simple hasta que se profirió sentencia absolutoria por ese delito. A juicio del Tribunal, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Aranzazu Guerrero por el delito de secuestro simple, a partir de la sentencia anticipada, fue consecuencia de su actuar delictivo, pues era necesario determinar si dicha conducta imputada se había tornado autónoma o no dentro de la conducta delictual realizada por el aquí demandante, en consecuencia era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento en su contra hasta tanto se emitiera la respectiva sentencia. En conclusión el a quo resolvió no declarar la responsabilidad de las entidades demandadas en razón a que –según estimó- no hubo un rompimiento de

igualdad frente a las cargas públicas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual, solicitó a esta Corporación que tuviera en cuenta lo probado legalmente en el proceso, es decir, el hecho de que hubo una medida de aseguramiento en contra del afectado directo proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué y, que posteriormente, se profirió una sentencia absolutoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la cual no se pudo determinar que el actor hubiera cometido el delito imputado, razón por la que se ordenó su libertad definitiva .

Así mismo, pidió que se tuviera en cuenta que durante la investigación adelantada en contra del actor, estuvo privado injustamente de su libertad entre el 5 de abril de 2005 y el 2 de mayo de 2006, situación que sometió al afectado directo y a su familia a un estado de zozobra e incertidumbre. Finalmente, manifestó que en el presente asunto se absolvió al afectado directo, porque se configuró una atipicidad de la conducta, en consecuencia, no se podía realizar un análisis diferente a la forma como se definió la situación jurídica del señor Aranzazu Guerrero, pues de lo contrario implicaría ir en contravía del actual precedente jurisprudencial sobre la materia.

2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo a través de auto de 16 de noviembre de

201113 y fue admitido por esta Corporación el 16 de enero de 201214. Posteriormente, mediante proveído del 21 de febrero de la misma anualidad15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación manifestó que de los hechos narrados en la demanda no se podía determinar que hubiera incurrido en una falla del servicio capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial, dado que, al igual que el a quo, consideró que la privación a que fue sometido el señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero tuvo origen en su actuar ilícito. Agregó que, mientras el mencionado señor cumplía la pena por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas, la Fiscalía continu úo ó con las averiguaciones concernientes a la comisión del delito de secuestro simple y, que si bien, había cumplido con parte de su condena y reunía los requisitos para la concesión de la libertad condicional, le fue negada a raíz del requerimiento que pesaba sobre él por el delito de secuestro simple. En consecuencia, solicitó se confirmara el fallo de primera instancia16. 13 folio 221 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Folio 226 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 228 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 229 a 233 del cuaderno de segunda instancia. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el cual solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, toda vez que, si bien se logró

demostrar que el señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero fue privado de la libertad, hecho con el cual se quedó demostrada la existencia del daño, dicha circunstancia no era suficiente para estructurar la responsabilidad del Estado, pues a pesar de estar en presencia de un régimen objetivo y de existir una decisión favorable al aquí demandante, en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, ya que la detención fue provocada por el dolo o culpa grave del detenido. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que se rompió el vínculo entre el daño y la imputación hecha a la administración, razón por la que se debía exonerar de responsabilidad al Estado. Finalmente, manifestó que no podía inferir un error por parte de la Fiscalía, sino por el contrario encontró sus actuaciones ajustadas a derecho y, con relación a la sentencia proferida en primera instancia, consideró que el Tribunal realizó un análisis y valoración probatoria respetuosa, sin asumir competencias que no le correspondían17. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 20 de octubre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación18. 17 Folios 249 a 258 del cuaderno de segunda instancia.

18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero, presuntamente ocurrida entre el 5 de abril de 2005 y el 2 de mayo de 2006, fecha en la que recuperó su libertad, en razón a que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué lo absolvió del delito de secuestro simple mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2006. Obra en el expediente copia de la constancia de ejecutoria la boleta de libertad No 015 expedida por el Centro de Servicios Administrativos de Ibagué Tolima Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima 21 , , según la cual, la sentencia antes aludida quedó debidamente ejecutoriada el

señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero recuperó su libertad el día 11 de septiembre 2 de mayo de 200622, por lo que al haberse presentado la demanda cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folio 108 del cuaderno origina No.3.

22 Folios 1008 del cuaderno original No. 4 del proceso penal.3 el 24 de septiembre de 200723, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual discutió en concreto que la privación de la libertad que sufrió el señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero resultó injusta, toda vez que, de conformidad con la posición adoptada por esta Corporación, el régimen aplicable al presente asunto es el de responsabilidad objetiva, en consecuencia, solo se debe tener en cuenta que hubo una privación de la libertad a raíz de una investigación que culminó con la absolución del aquí demandante y, comoquiera que, dichas situaciones se encuentran legalmente probadas en el presente proceso, se debe declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y proceder a condenarlas a favor de los demandantes.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente demostrado que el señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero fue capturado en flagrancia con ocasión del hurto efectuado en el almacén de calzado

“Creaciones Mayerly” de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos el 25 de febrero de 200324. A raíz de lo anterior, el 26 de febrero de 2003, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación en contra del señor Aranzazu Guerrero como presunto coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado 23 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 12 del cuaderno nro. 1 del proceso penal. y porte ilegal de armas25. Posteriormente, el día 5 de marzo de 200326, se resolvió su situación jurídica, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. De igual forma se tiene establecido que mediante acta de acuerdo celebrado el 30 de abril de 200327 el demandante se acogió a sentencia anticipada, en la cual el aceptó los cargos por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas y no aceptó los cargos por el delito de secuestro simple. En consecuencia del anterior acuerdo, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, profirió el día 21 de diciembre de 2004 resolución de acusación en contra de Diego Fernando Aranzazu Guerrero28. Se encuentra debidamente demostrado que, una vez cumplida parte de la pena impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, al señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero le fue concedida la libertad provisional, razón por la que, se puso a disposición del despacho donde se

adelantaba el proceso 2005-054 por el delito de secuestro simple29. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió el 6 de abril de 2005 boleta de detención en contra del aquí demandante30. También se encuentra acreditado dentro del proceso que el 13 de junio de 200531, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, negó la solicitud de libertad provisional elevada por el señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero. A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se agrega que también se halla debidamente probado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 25 Folios 7 – 8 del cuaderno nro. 1 del proceso penal. 26 Folios 41 a 47 del cuaderno nro. 1 del proceso penal. 27 Folios 120 – 121 del cuaderno nro. 1 del proceso penal. 28 Folios 47 a 51 del cuaderno nro. 1 del proceso penal. . 29 Folio 11 del cuaderno nro. 4 del proceso penal. 30 Folio 12 del cuaderno nro. 4 del proceso penal. 31 Folios 23 a 27 del cuaderno nro. 4 del proceso penal. de abril de 200632, absolvió al señor Diego Fernando Aranzazu Guerrero por el delito de secuestro simple y ordenó su libertad, una vez quedara ejecutoriada la providencia. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (se transcribe de forma literal): “(…) Ciertamente, nos encontramos frente a una atipicidad relativa de la conducta,

ya que no encaja dentro de los derroteros trazados por el legislador para el tipo penal de Secuestro Simple, puesto que aunque, antológicamente, aconteció una retención y ocultamiento de unos seres humanos, a nivel del tipo subjetivo, no logra determinarse que la voluntad fuese, exclusivamente, la de coartarles su libertad personal, con lo que no se patentizaría el dolo de secuestrar, dado que, como se ha venido planteado en el informativo. El conocimiento y voluntad, se dirigió a la perpetración del ilícito de Hurto. Por lo que el encerramiento en el baño. (verificar si es punto o coma. Si es lo último seguir con minúscula) Ha de entenderse como acción necesaria para su realización, que comporta una modalidad calificante. Esa violencia ejercida y el sometimiento a condiciones de indefensión, que califican el delito de Hurto, fueron las que se desplegaron, en esta oportunidad, por lo que, ciertamente, esta acción criminal, por ser la principal y la más fuerte. Recogió esos actos que momentáneamente restringiendo la libertad con el fin de afectar el bien jurídicamente protegido del Patrimonio Económico. (…) Debe tenerse en cuenta, que entre el inicio y culminación del delito contra el patrimonio económico, con la captura de uno de los malhechores en los momentos en que pretendía emprender la fuga (flagrancia) apenas transcurrieron entre 10 y 15 minutos, lapso determinado por el procesado y el principal testigo de cargo, por lo que en realidad, no es dable predicar el delito de Secuestro Simple. (…) Ante tales circunstancias, en una sintonizada aplicación de un derecho penal

de acto y su derivada prohibición de cualquier forma de responsabilidad objetiva, no queda otro camino más, que absolver al señor Diego

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