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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00375-01(38644)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00375-01(38644)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso prescripción de la acción penal / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara probada respecto del Ministerio del Interior y de Justicia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara probada respecto de la Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACondena por prescripción de la acción penal e imposibilidad de reclamar perjuicios por cuenta de la parte civil / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Condena al Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial por mora judicial / MORA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL - Contra gerente de Cooperativa sindicado de los delitos de hurto agravado, estafa y abuso de confianza La Sala considera que le asiste razón al a quo, a propósito de la concurrencia de culpas, toda vez que el silencio absoluto de la parte civil, que debía tener conocimiento del peligro de la prescripción de la acción, denota una actitud ambigüa del dicha parte respecto de esta institución procesal. En efecto, la inactividad frente al riesgo de la prescripción de la acción penal muestra a la Sala una aquiescencia frente a la actitud dilatoria de la contraparte, buscando, como bien lo confiesa el apoderado recurrente, una demora evidente en el proceso penal. Así las cosas, existe una actitud contradictoria en relación con dicha

institución: durante el proceso penal, un silencio absoluto, que permite inferir una aceptación tácita de la conducta de la defensa en el proceso penal, pues sorprende que no haya advertido al juez, o al menos censurado durante el dicho proceso, la conducta manifiestamente dilatoria del imputado con la vehemencia con que lo hace en el este proceso. En todo proceso es deber de las partes obrar con lealtad, y ello implica el deber de actuar en el proceso para evidenciar conductas manifiestamente dilatorias; pero no lo solo para ello, sino para advertir el riesgo que se cernía sobre sus intereses al concretarse la prescripción de la acción penal, buscando con ello que se impulsara el proceso; esta omisión en buscar el impulso del proceso ya determina una negligencia de la parte civil. (…) Así entonces, se procederá a confirmar la sentencia de primera instacia, para lo cual se actualizará la suma reconocida por el a quo, se conformidad con la fórmula aceptada por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 34751 y en el exp. 36146 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00375-01(38644)

Actor: COOVICOMBEIMA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que declara la responsabilidad y la concurrencia de culpas, y se actualiza la condena debido a la imposibilidad de la Sala de revocar el fallo en virtud de la aplicación del principio de la non reformatio in pejus. Restrictor: Recurso de apelación único presentado por la parte actora – imposibilidad de reformatio in pejus – objeto del recurso único de apelación – actualización de la condena por el 50% debido a la concurrencia de culpas. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 18 de marzo del 2010, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DESESTÍMASE la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. En su lugar, DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva invocada por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: DECLÁRESE responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial por los daños ocasionados a la Cooperativa de Vigilancia y seguridad Privada Combeima “COOVICOMBEIMA”, como consecuencia de haber permitido que se consumara la

prescripción de las acciones penal y civil adelantadas contra José Germán Botero Cortés, en las condiciones de tiempo y lugar señaladas en esta providencia.

CUARTO: Condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial a pagar a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada Combeima “COOVICOMBEIMA”, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($32.340.04)(sic) M/Cte., cuya suma deberá ajustarse en las condiciones señaladas en este fallo.

QUINTO: La cantidad líquida restante devengará intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada por el señor Ricardo Abril Martínez en nombre y representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Seguridad Combeima “COOVICOMBEIMA”, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 23 de junio del 2009

(Fls. 96 a 122 del C.1.) Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los daño(sic)

Emergente y Lucro Cesante, causados a la demandante LA COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COMBEIMA “COOVICOMBEIMA”, en razón y con ocasión de los hechos y omisiones consignados en el acápite “III. LOS HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN” de la presente demanda.

SEGUNDA: CONDENASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a LA COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COMBEIMA “COOVICOMBEIMA”, la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($83.000.000) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al DAÑO EMERGENTE, por los perjuicios materiales, a ella causados en razón y con ocasión de los hechos y omisiones consignados en el acápite “III. LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN” de la presente demanda; suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de la cancelación efectiva de la misma.

TERCERA: CONDENASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (sic), a pagar a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COMBEIMA “COOVICOMBEIMA”, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES

DE PESOS ($147.000.000) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al LUCRO CESANTE, por los perjuicios materiales, a ella causados en razón y con ocasión de los hechos y omisiones consignados en el acápite “III. LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN” de la presente demanda suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de la cancelación efectiva de la misma.

CUARTA: Se ORDENARÁ a las entidades públicas demandadas. A darle cumplimiento a la sentencia dictada dentro de los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTA: Se CONDENARÁ a las entidades públicas que conforman la parte demandada al pago de las costas e intereses comerciales corrientes de las cantidades de dinero relacionadas en la causa petendi y en el petitum de la demanda presentada y que se accede a favor de la demandante Se(sic) tasarán conforme a derecho.”

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Se afirmó en la demanda que el gerente de la Cooperativa demandante formuló denuncia penal el 18 de diciembre del 2001 ante la Fiscalía Seccional de Ibagué en contra del señor José Germán Botero Cortés, quien se desempeñó como gerente de la Cooperativa y asociado de la misma, por los delitos de hurto agravado, estafa, abuso de confianza y otros, con los cuales se afectó el patrimonio de la cooperativa. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía

General de la Nación inició investigación penal, en el curso de la cual la cooperativa Coovicombeima presentó demanda de constitución de parte civil, en la cual estimó los daños sufridos en la suma de $90.000.000; demanda que por reunir los requisitos fue admitida dentro del proceso. El 24 de abril del 2003 la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, con sede en Ibagué, profirió resolución de acusación en contra del señor José Germán Botero Cortés; proceso que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el cual avocó conocimiento, y en la diligencia preparatoria negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa del señor Botero Cortés, decisión contra la cual el entonces sindicado interpuso los recursos de reposición y apelación. En relación con lo anterior, al desatar el recurso de reposición el Juzgado resolvió mantener la decisión, motivo por el cual concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; éste último al resolver el recurso en mención el 22 de septiembre del 2007, confirmó y dejó en firme la providencia impugnada. Por lo anterior, el expediente fue devuelto al Juzgado de Conocimiento, el cual dictó sentencia condenando al señor Botero Cortés a la indemnización de perjuicios la cual tasó en $76.420.321, además de la pena privativa de la libertad y otros. La defensa del entonces condenado solicitó la extinción de la acción penal, debido a la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la misma; solicitud que fue aceptada por el Juez Penal, decisión ésta que fue recurrida por el apoderado de

“coovicombeima”, recurso que fue resuelto por el superior jerárquico, en el sentido de confirmar la decisión atacada.

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 25 de junio del 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la falta de competencia para conocer de la acción interpuesta y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima (Fls. 124 a 127 del C.1.). Así las cosas, mediante auto del 9 de julio del 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura (Fls 130 del C.1). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministro del Interior y de Justicia por conducto del Gobernador del Departamento del Tolima el 4 de agosto del 2009 (Fl. 134 del C.1.); al representante del Consejo Superior de la Judicatura por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Tolima el 5 de agosto del 2009 (Fl. 135 del C.1.); y al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional Tolima el 6 de agosto del mismo año (Fl. 136 del C.1).

4. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia mediante apoderado con escrito del 11 de agosto del 2009 contestó la demanda (Fls. 139 a 144 del C.1) en el cual, en primer lugar, propuso la excepción que denominó “indebida representación por pasiva”, la cual basó en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, y

las normas concordantes, afirmando que dicha entidad no tiene establecida ningún tipo de función en relación con las decisiones judiciales. En segundo lugar, se limitó el apoderado de la entidad a transcribir una serie de normas y alguna jurisprudencia de esta Corporación relacionada con los argumentos de la contestación; finalmente, solicitó que se declaré probada la excepción propuesta. Por su parte, la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial descorrió el término para contestar la demanda mediante escrito presentado el 1° de septiembre del 2009 (Fls. 155 a 158 del C.1.), en el cual manifestó, en relación con los hechos narrados en la demanda, que no le constan y que los mismos deben probarse; además, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como argumentos de su defensa el apoderado de la entidad demandada se conformó con transcribir algunos apartes de una jurisprudencia constitucional y de una providencia de esta Corporación en relación con el término o plazo razonable y la falla en el servicio, respectivamente. Por último, propuso las excepciones que tituló “inexistencia de perjuicios” e “innominada o genérica”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito presentado el 1° de septiembre del mismo año contestó la demanda (Fls. 169 a 172 del C.1.), en el cual negó algunos hechos, aceptó otros, y manifestó que los demás debían probarse; y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas. Esgrimió, para fundamentar su defensa, que la prescripción de la acción penal no es, per se, una falla en el servicio, y que si la Cooperativa demandante pretende

que se declare la responsabilidad de dicha entidad por la falla en el servicio debe demostrar los supuestos de hecho en la cual la fundamenta, y los elementos axiológicos de la responsabilidad civil del Estado. Propuso, como parte de su defensa, la excepción que denominó “excepción de falta de legitimación en la causa por lo pasivo”.

5. Periodo probatorio Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 14 de septiembre del 2009 (Fls. 173 y 174 del C.1.), el 4 de febrero del 2010 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 185 del C.1.).

6. Alegatos de conclusión en primera instancia El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión el 19 de septiembre del 2010 (Fl. 186 a 201 del C.1.) en el cual realizó un recuento de los hechos objeto del presente proceso y de las pretensiones del escrito demandatorio, reiterando, además, los argumentos en el expuestos. Acto seguido, hizo mención a algunas de las pruebas que obran en el sub judice, y transcribió algunas normas del decreto 01 de 1984 – Código de lo Contencioso Administrativo, y alguna jurisprudencia de esta Corporación sobre los títulos de imputación de responsabilidad del Estado, en la cual se realizó un estudio detallado de la falla del servicio, como uno de ellos. Por todo lo anterior concluyó el apoderado de la parte actora que debían prosperar las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación descorrió el

traslado para alegar de conclusión el 22 de febrero del mismo año (Fls. 202 a 203 del C.1.) en el cual sostuvo que la entidad a la cual representa actuó de manera diligente al dictar la resolución de acusación dentro del término previsto en la ley para ello, y que, pese a ello, una vez el proceso le correspondió al Juez de Conocimiento, fue este quien, por el paso del tiempo, permitió la configuración de la prescripción de la acción penal. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

9. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 18 de marzo del 2010 (Fls. 204 a 232 del C.Ppal) resolvió declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada Combeima “Coovicombeima”, al haber permitido la prescripción de la acción penal llevada en contra del señor José Germán Botero Cortés, al respecto se lee: “[…] Es incuestionable, y así lo ha resaltado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que el respeto de los términos judiciales, en cuanto constituye una garantía de la oportunidad y eficiencia de la decisión judicial, está vinculado a la esencia del debido proceso. De tal suerte, la mora judicial constituye una conducta que lesiona tal derecho, pues el desconocimiento de los términos razonables establecidos por el legislador para la culminación de los procesos hace que la justicia, además de oportuna, desfigure su esencia al punto de erigir su propia

negación. En el evento sub examine habrá de reiterarse que para realizar la audiencia preparatoria, el Juzgado de conocimiento dejó transcurrir un lapso de cuatro (4) años, onces (11) meses y quince (15) días. Obviamente para el día 02 de mayo del 2008, fecha en que profirió sentencia de primera instancia, la acción penal se encontraba ad portas de prescribir, dado que el término de prescripción, que en principio fue interrumpido por virtud de la ejecutoria de la resolución acusatoria calendada el 13 de mayo de 2003, se extendía hasta el 13 de mayo de 2008. Por ende, entre la notificación de dicha sentencia y la ejecutoria de la misma transcurrió un plazo en el que indiscutiblemente se operó la consolidación de la prescripción aludida, incluso antes de que la sentencia de primera instancia cobrara firmeza. Y si bien es cierto que, siguiendo los derroteros de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004, la responsabilidad por retardo en la administración de justicia, debe examinarse de cara a establecer si la mora estuvo o no justificada, determinando la complejidad del asunto sometido a juzgamiento del operador judicial, el comportamiento del recurrente y de los demás sujetos procesales, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, la Sala aprecia que no es posible examinar tales variables en

el sub examine, dada la deficiente argumentación de la defensa de la entidad al contestar la demanda, y la absoluta falta de referencia a las anteriores variables. […]” En este orden, el a quo encontró demostrada la aquiescencia del apoderado de “Coovicombeima”, debido a su falta de diligencia, por lo cual consideró que la víctima contribuyó en la producción del daño alegado, razón por la cual redujo la indemnización del mismo en un 50%, al respecto se lee: “[…] No obstante lo anterior, la Sala juzga propicia la ocasión para señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se torna consolidado en el sub examine, y que igualmente es evidente que su materialización contó indefectiblemente con la aquiescencia – al menos tácita -, del apoderado de la parte civil, por lo que resulta un tanto irónico que a pesar de haber contribuido a la ocurrencia del daño que aquí se reclama, merced a la falta de diligencia de su vocero judicial, se pretenda ahora asegurar una indemnización, cuando bien pudo evitarse la prescripción de las acciones penales y civiles en el proceso seguido contra José Germán Botero Cortés, con un diligente y responsable ejercicio de las facultades legales que le eran inherentes al apoderado de la parte civil. […]” Por último, al momento de tasar los daños, concretamente al liquidar el perjuicio material, el a quo prescindió del dictamen pericial practicado en el curso de este proceso, al considerar que: “[…] los daños que deberán indemnizarse en el presente contencioso de reparación directa, serán los cuantificados dentro del proceso penal, que

corresponden a los que se reconocieron en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el día 02 de mayo de 2008, dentro del proceso seguido contra José Germán Botero Cortés […]”

9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la actora en escrito presentado el 24 de marzo del 2010 (Fls. 236 del C. Ppal) el cual sustentó en escrito presentado el 21 de marzo del mismo año (Fls. 239 a 359 del C.Ppal.). Como argumentos de su inconformidad adujo, en primer lugar, que la decisión del a quo de reducir el monto de la indemnización debido al comportamiento del apoderado de la hoy demandante en el curso del proceso penal es incorrecta, lo anterior toda vez que, a juicio del apoderado del recurrente, la administración de justicia está a cargo del Estado, a través de sus agentes, quienes tienen en su cabeza la dirección del proceso. En segundo lugar, arguyó que fue el apoderado del entonces sindicado quien solicitó, de manera extemporánea, la práctica de algunas pruebas, que por demás, ya obraban en el expediente según el apoderado de la hoy demandante, y de otras que resultaban improcedentes; situación frente a la cual, considera el abogado, el juez incumplió el deber de hacer efectiva la igualdad entre las partes mediante los poderes a él otorgados legalmente, pues afirmó “de rompe se veía, que se trataba era de un ardid, de una maniobra fraudulenta, para buscar que el proceso prescribiera […]”. Como tercer argumento, afirmó el hoy recurrente que el juez de conocimiento

incumplió el artículo 124 del C.P.P., y que no es posible predicar que la causa de la prescripción pueda ser compartida por el apoderado de una de las partes, pues “desde que el expediente ingresa al despacho del funcionario judicial, no puede ejecutarse ningún acto jurídicamente válido por alguno de los sujetos procesales”. Y continuó afirmando que la culpa del funcionario judicial excluye la culpa de los sujetos procesales, además, sostuvo que, de poderse predicar la culpa de alguno de los sujetos procesales, en el caso concreto debería ser reprochada la actitud del apoderado de la defensa en el proceso penal, que dio lugar a la demora del proceso. Concretamente expuso: “Bien se ve, que conforme a los hechos relacionados en la causa petendi de la demanda, el proceso se tramitó más o menos dentro de las condiciones normales en éste medio, pero una vez llegada la oportunidad procesal para la práctica de la diligencia de la audiencia preparatoria, en ella el abogado defensor solicitó en forma extemporánea, la práctica de varias pruebas, que ya obraban en el expediente, y otras que eran improcedentes por existir prrobados los hechos por otros medios, y entonces el juez, del conocimiento, no el representante de la parte civil de COOVICOMBEIMA, constituido en ella, negó la práctica de tales pruebas; y ante la interposición del recurso de apelación, por parte del abogado defensor del procesado, contra tal decisión, el juez incumplió con su deber que tenía por mandato del artículo 37 del Código de Procedimiento civil, de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que el código le otorga, y de prevenir, remediar y sanciona, por los medios legales, los actos

contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, probidad y buena fe, que deben observarse en el proceso, porque de rompe se veía, que se trataba era de un ardid, de una maniobra fraudulenta, para buscar que el proceso prescribiera. Y el juez no hizo nada al respecto, Y el representante de la parte civil constituida, no podía hacerlo”.

Y más adelante afirma: “Constituye un dislate mayúsculo endilgar responsabilidad al apoderado de la parte civil constituida en el proceso penal, el que sólo haya pasado un memorial durante más de dos años y medio. Y lo es por dos razones fundamentales: La primera, porque conforma a la norma anteriorimente invocada, del artículo 124 del C.P.C., los términos empiezan a contarse para proferir la providencia interlocutoria, como lo es el auto que desata un recurso de apelación que había negado purebas, es desde que el expediente pase al despacho para tal fin, y le es enidlgable cualquier demora o incumplimiento de los mismos, es al funcionario judicial, no al representante de alguna de las partes del proceso. Y la segunda razón, para que sea errónea la argumentación del Tribunal Administrativo del Tolima, y por lo mismo, no aceptable, es que no es jurídico predicar que la culpa exclusiva del Magistrado o Juez, que produjo la demora, y que fuera la causa eficiente del resultado de la prescripción puede ser compartida por falta de diligencia de un representante de una de las partes en el proceso, ya que desde que el expediente ingresa al despacho del funcionario judicial, no puede ejecutarse ninguún acto juridicamente válido por alguno de los sujetos procesales en orden a que se falle o eviten demoras”(fls. 254

y 255 C.Ppal). Atacó también el recurrente la decisión del Tribunal de no tener en cuenta el dictamen practicado en el proceso administrativo al considerar que carecía de soporte legal y técnico, pues dicha decisión la tildó de subjetiva, toda vez que considera que dicha prueba se encuentra debidamente sustentada. Por auto de 20 de mayo de 2010 esta Corporación admitió el recurso presentado (Fl. 264 del C.Ppal). Acto seguido, mediante auto de 17 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 266 del C. ppal). La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 13 de julio del 2010 descorrió el traslado para alegar de conclusión (Fls. 268 a 273 del C.P) y concluyó que se encuentra demostrada en el caso concreto frente a esta entidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público en concepto 179/2010, allegado a la Secretaría de esta Corporación el 29 de julio del 2010 (Fl. 288 a 310 del C.P) consideró que era procedente modificar la sentencia recurrida, en el sentido de no declarar la concurrencia de culpas entre la entidad demandada y la parte actora, toda vez que no encontró demostrada la culpa de la víctima. Como sustento de lo anterior, el agente del Ministerio Público, luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente, concluyó: “[…] El análisis en conjunto de los medios de prueba lleva a concluir que se

acreditó la falla en la administración de justicia bajo el título de defectuosos funcionamiento, toda vez que se evidenció la demora en el trámite de la actuación penal que condujo a que la acción penal prescribiera y con ella se declarara extinguida la acción civil que se interpuso en ella. En efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior declararon la extinción de la acción penal porque desde la ejecutoria de la resolución de acusación – 13 de junio de 2003-, transcurrieron 5 años antes de la notificación de la sentencia, tal como efectivamente se estableció. La dirección del proceso está a cargo del juez y, en este caso, se estableció que la demora en el trámite por la exagerada superación en los términos lo fue para adoptar las decisiones de fijar fecha para audiencia preparatoria y para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la negativa a decretar unas pruebas solicitadas por la defensa. A más de ello era clara la intención de parte del procesado de dilatar el trámite, tal como lo puso de presente el juez y la parte civil. […]” La parte demandada guardó silencio. Mediante auto del 26 de noviembre del 2012 el despacho del consejero ponente citó, de manera oficiosa, a las partes a audiencia de conciliación judicial (Fl. 317 del C.Ppal); llegado el día de la audiencia, la Fiscalía General de la Nación se hizo presente manifestando no proponer fórmula de arreglo; la parte actora y la Rama Judicial no se hicieron presentes (Fl. 340 del C.Ppal). El proceso entró al despacho del Consejero Ponente para fallo el 30 de

septiembre del 2013 (Fl. 344 del C.P)

II. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1.2 Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por

pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad demandante de la Cooperativa de Trabajo asociado de Vigilancia y Seguridad coovicombeima, quien también fungió como parte civil dentro del proceso penal que se adelantó contra José Germán Botero Cortés en el que se profirió la providencia que la aquí demandante considera como contentiva de error judicial; esta persona jurídica, en la condición aducida, se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue

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