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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00397-01(40187)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00397-01(40187)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada de oficio la excepción de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JUDICIAL POR SUPLANTACIÓN DE PERSONA - Conteo de término se realiza a partir de tener conocimiento de las providencias que contienen el error judicial alegado / ERROR JURISDICCIONAL POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONA EN PROCESO PENAL - Suplantación. Error de persona condena y persona aprehendida o detenida / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR OMISIÓN DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES - DAS. Omitió cumplir la orden de actualizar su hoja de antecedentes Encuentra la Sala que el error judicial demandado según la parte actora se configuró supuestamente en las siguientes providencias proferidas dentro de varios procesos penales (…) mediante las cuales no se realizó una debida identificación e individualización del infractor de la ley penal condenando al aquí demandante por hechos que éste no había cometido, toda vez que había sido suplantado. Asimismo, del líbelo demandatorio se deduce que el actor señala que el Departamento Administrativo de Seguridad incurrió en un defectuoso funcionamiento puesto que omitió clarificar en los antecedentes del señor (…) que él no era el autor de los delitos que se le endilgaron, puesto que (…) se estableció la suplantación que había sido objeto [el] aquí demandante. (…) Con base en lo

expuesto, es claro para la Sala que el término de caducidad con relación al error judicial se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales; sin embargo en el caso de autos, al existir la suplantación del aquí demandante dentro de los procesos penales en los que se profirieron las providencias contentivas del error judicial alegado, la contabilización del término deberá hacerse a partir del momento en que el señor (…) tuvo conocimiento de tales providencias; pues las mismas quedaron ejecutoriadas respecto del suplantador, Duque Calderón, pero no del aquí demandante. Así las cosas, pese a tratarse de un error judicial, en el sub judice el término no se cuenta a partir de la ejecutoria sino del conocimiento que un sujeto efectivamente ajeno al proceso penal, tuvo conocimiento de tales providencias. A este respecto, el demandante confiesa haber conocido desde enero de 2002, de una condena proferida en su contra (…) además, el mismo (…) aportó sendos certificados de antecedentes judiciales, solicitados por él como interesado en tales certificaciones, que datan del 18 de abril de 2006 (…). Estos documentos dan certeza que el aquí demandante tuvo conocimiento de tales providencias en la última fecha; en consecuencia el término de caducidad vencía el 18 de abril 2008; como la demanda fue interpuesta el 19 de junio de 2009, resulta evidente la caducidad de la acción de reparación directa (…). En lo que respecta al término de caducidad con relación al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se deriva de actuaciones

administrativas o secretariales adelantadas en el curso de los procesos judiciales, se deberá contar a partir de la acción u omisión de la autoridad que ocasionó el daño, o, a partir del momento en que se conoció del mismo, cuando dicho conocimiento no coincida temporalmente con la acción u omisión que se alega como hecho dañoso. Al respecto, aplicando la misma argumentación que se viene de exponer a propósito del error judicial, es claro para la Sala que el actor conocía que el Departamento Administrativo de Seguridad omitió cumplir la orden de actualizar su hoja de antecedentes, desde el 18 de abril de 2006 fecha en que esa entidad le expidió unos certificados de estado procesal, en los cuales se advertía de las sentencias penales que se habían proferido en su contra. Así las cosas, a propósito del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, el término de caducidad se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañoso, por lo que se tienen que el actor contó para demandar hasta el 18 de abril de 2008 y como radicó solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 20 de marzo de 2009, y la demanda de reparación directa se presentó el 19 de junio de 2009, es palmario, que la acción se ejerció después de los dos años. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes del exp. 36146 numeral 1 y en el exp. 57279 numeral 2.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ACCIÓN DE TUTELA - Niega. No procede conteo del término / ACCIÓN DE

TUTELA - Mecanismos de protección de derechos. No es una acción o mecanismo para declarar existencia de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Acción o medio de control procedente para declarar existencia de daño por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Empero, la Sala se detiene en el argumento expuesto por el actor en el recurso de apelación en donde señala que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del 26 de marzo de 2007 fecha en que el Tribunal Superior (…) concedió “la tutela a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data (…) al respecto, contrario a lo esgrimido por el actor, se tiene que el fin de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales transgredidos por cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada; pero no es un mecanismo para que se declare la existencia de un error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues para ello el legislador instituyó la acción de reparación directa, cuyo objeto es la reparación del daño cuando la causa sea un hecho u omisión practicada por una autoridad estatal. Conforme a todo lo anterior, la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, sino que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00397-01(40187)A

Actor: YEFFERSON ESPINOSA MACHADO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: Caducidad. Caducidad de la acción de reparación directa. Caducidad en el caso concreto.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de septiembre de 20102, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue radicada el 19 de junio de 20093 por Yefferson Espinosa Machado por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial – Dirección Ejecutivo de Administración Judicialy el Departamento Administrativo de Seguridad; con el fin que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el error judicial y defectuoso funcionamiento en que incurrieron las demandadas.

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: En el año 1997 el señor Yefferson Espinosa Machado contrató los servicios informales del

señor William Alexander Duque Calderón, para este último le tramitara la expedición de una licencia de conducción para motocicleta, con ese propósito le dio una copia simple de su cédula de ciudadanía y le pagó $60.000; gestión que Duque Calderón nunca realizó, por lo que Yefferson Espinosa lo denunció por estafa, investigación que no prosperó. Seguidamente, relató la parte actora que para enero del 2002 se postuló a un cargo de servicios generales en la Gobernación del Tolima, al cual no pudo acceder debido a que se encontraba inhabilitado para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el termino de 48 meses, contados a partir del mes de agosto de 2001, como consecuencia de una condena impuesta por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad por el delito de tráfico de estupefacientes. Situación, a la que el aquí demandante hizo caso omiso por lo que presentó su hoja de vida a la firma H&H ABOGADOS la cual fue rechazada, toda vez que el señor Espinosa Machado no allegó copia del pasado judicial 1 Folios 414-423 del Cuaderno principal 2 Folios 382-404 del Cuaderno principal 3 Folio1 del Cuaderno Nº. 1 debidamente refrendado, por tal situación acudió al Departamento Administrativo de Seguridad donde le informaron de la existencia de antecedentes penales en su contra por la comisión de varios delitos, esto de acuerdo a la información que reposaba en la base de datos para ese momento. Con fundamento en esa situación el señor Espinosa Machado realizó averiguaciones ante el C.T.I., donde le informaron que William Alexander Duque Calderón se estaba

identificando y cometiendo delitos a su nombre, y que para efectos de su judicialización se identificaba con una fotocopia simple de su cédula, razón por la cual se encontraban vigentes varias órdenes de captura en su contra; en consecuencia, el señor Yefferson Espinosa procedió a denunciar a Duque Calderón por la conducta punible de falsedad personal, proceso que adelantó la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Fe Pública, despacho que procedió a escuchar en indagatoria a Duque Calderón quien aceptó los cargos y manifestó que se quería acoger a la figura de sentencia anticipada, la cual se profirió el 18 de julio de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en la cual condenó a William Alexander Duque Calderón del delito de falsedad personal; en consecuencia, ordenó enviar copias del respectivo fallo a las autoridades respectivas. Sin embargo, se señaló en la demanda, que antes de que se clarificara esa situación, como consecuencia de la conducta del señor William Alexander Duque Calderón, en dos juzgados penales se profirieron condenas contra Yefferson Espinosa, por los delitos de Hurto Calificado y Tráfico de estupefacientes; y en otro, se declaró la extinción de la acción penal en su contra. Empero, como las autoridades judiciales no clarificaron que el autor de los delitos era el señor William Alexander Duque Calderón, y no Yefferson Espinosa Machado; este último incoó acción de tutela en aras que se salvaguardaran sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data, que falló el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de

marzo de 2007, amparando los derechos fundamentales y en consecuencia ordenó la corrección de las providencias en las que aún seguía figurando el señor Espinosa Machado como autor de los ilícitos cometidos por Duque Calderón.

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 12 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación –Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad4. El auto admisorio se notificó el 25 de mayo de 2010 al 4 Folio 334 del C.1

Departamento Administrativo de Seguridad5; 26 de mayo de 2010 a la Rama Judicial6 y el 31 de mayo de 2010 a la Fiscalía General de la Nación7.

4. Contestación de la demanda 4.1 El 23 de junio de 2010 la Rama judicial radicó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó que esta situación se ocasionó por la propia culpa del demandante al intentar tramitar una licencia por medio de un intermediador; facilitándole copia de su cédula el cual ilegalmente utilizó el señor Duque Calderón, propuso la excepción innominada o genérica8. 4.2 El 01 de julio de 2010 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, por cuanto los yerros en que incurrieron las demandadas fueron corregidos; en consecuenciasostuvono hay daño alguno que se deba reparar9.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia y concepto del Ministerio Público 5.1 La Fiscalía General de la Nación el 05 de agosto de 2010 radicó escrito en el que

alegó que en el caso bajo estudio no se configuró ninguna falla en el servicio cometida por las demandadas, pues en el proceso está demostrado que la persona que realmente se identificó e individualizó como autor de los delitos fue el señor William Alexander Duque Calderón; además, ese sujeto fue condenado por Falsedad Personal lo que el Departamento Administrativo de Seguridad corrigió la información sobre antecedentes registrada con relación al aquí demandante10. 5.2 El apoderado de la parte actora el 06 de agosto de 2010 radicó los alegatos de conclusión en los que indicó que su poderdante fue suplantado por el señor William Alexander Duque Calderón aproximadamente desde el año 1997, quien cometió una serie de delitos en nombre del señor Espinosa Machado con el fin de evadir la administración de justicia, objetivo que cumplió, pues las autoridades judiciales omitieron identificar e individualizar al sindicado, es decir, verificar sí era o no la persona que decía ser, situación que perjudicó al actor en sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, la honra, habeas data, entre otros11. 5 Folio 338 del C.1 6 Folio 337 del C.1 7 Folio 339 del C.1 8 Folios 334-349 del C.1 9 Folio 360-362 del C.1 10 Folios 367-368 del C.1 11 Folios 369-373 del C.1 5.3 El Ministerio Público el 19 de agosto de 2010 radicó el concepto Nº 056 en el cual solicitó que se declare de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la demanda se radicó el 19 de junio de 2009, fecha en la que ya

había fenecido la oportunidad, pues el error judicial alegado por el accionante, está basado en la decisiones judiciales que lo condenaron erradamente y estas datan agosto de 2001 impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué de la cual tuvo conocimiento el actor en el mes de enero de 2002, conforme a lo declarado en el hecho quinto del líbelo; por otra parte las del 12 de agosto de 2002 y 05 de junio de 2001 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. Por otra parte, adujo el Ministerio Público, que el 18 de julio de 2002 se condenó al señor Duque Calderón por el delito de Falsedad Personal, con fundamento en la denuncia incoada por el señor Espinosa Machado; con base en ello sostiene que es claro que el demandante conocía del error judicial cometido por las autoridades judiciales desde el 18 de julio de 2002, circunstancia que le imponía la carga de radicar la demanda hasta el 19 de julio de 2004. Sostiene igualmente que, teniendo en cuenta que el actor pretende contabilizar el termino de caducidad a partir del fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2007, aún en este evento se habría interpuesto la demanda vencido el término de caducidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 136 del CCA, pues conforme a esta norma el señor Espinosa Machado contaba para incoar la demanda hasta el 27 de marzo de 2009, término que incumplió, y en consecuencia la demanda se presentó de forma extemporánea12.

9. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de septiembre de 201013 declaró de oficio la caducidad de la acción con fundamento en que de la prueba documental aportada en el expediente, se concluyó que el señor Espinosa Machado conocía del hecho daños desde marzo de 2002 y que la presentación de la demanda la realizó el 19 de junio de 2009, es claro que transcurrieron más de los dos años que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior porque la caducidad se cuenta a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento de los hechos, y no los de la fecha de la sentencia de tutela.

10. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante el 21 de octubre de 2010, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se analice de fondo la acción de 12 Folios 375-381 del C.1 13 Folios 382-404 del C.1 reparación directa, accediendo favorablemente a las pretensiones de la demanda14; lo anterior porque, a su juicio, la demanda fue incoada dentro de los términos de caducidad, pues la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar la caducidad de la acción es la fecha de la tutela del 27 de marzo de 2006, comoquiera que este fue el único recurso con el que contó la parte demandante para que se declarara la existencia del error judicial por parte de las demandadas. Además, indicó que con la ejecutoria de esa providencia el actor contó con la legitimación en la causa para impetrar la presente acción, pues antes

de ello, dichas actuaciones judiciales y administrativas no habían sido declaradas injustas. Por otra parte, indicó que el Tribunal desconoció que el término de caducidad de la acción se interrumpió desde el 20 de marzo de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, periodo en que se surtió el trámite de conciliación extrajudicial. Reiteró que la demanda de reparación directa por error judicial solo puede iniciarse cuando se hayan agotado los recursos respectivos, “en este, caso, según confirmó el juez constitucional el recurso idóneo era la acción de tutela”. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad; y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía15.

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si, como lo declaró el a

quo, se encuentra de oficio configurada la caducidad de la acción directa; o por el 14 Folios 414 -423 del C.1 15 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. contrario, como lo alegó la parte demandante, este requisito procesal se encuentra superado, solo en este último caso la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto y a examinar los argumentos expuesto en la demanda y en el recurso de apelación incoado.

3. La caducidad La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos.

De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones.

(...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”16. Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual, “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”17. Con base en estos presupuestos, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado que, 16 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. 17 Corte Constitucional, SC-165 de 1993.

“Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”18. 3.1 La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200119, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo20. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe

ser declarada de oficio por el juez21. 3.2 La caducidad de la acción en el caso concreto Ahora bien, para el caso materia de Litis es necesario diferenciar dos momentos que pueden determinar la fecha en la cual se empieza a computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que en el caso de autos se alega un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera encuentra la Sala que el error judicial demandado según la parte actora se configuró supuestamente en las siguientes providencias proferidas dentro de varios procesos penales seguidos en contra del señor Espinosa Machado como infractor de la 18 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. 19 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ley penal, estas son: i) 01 de marzo, 25 de septiembre de 2001 proferida por la Fiscalía 41 Loca del Ibagué; ii) 09 de febrero, 26 de abril de 2001 de la Fiscalía 10 de la Unidad de Vida; iii) 05 de junio de 2001 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué; iv) la del 12 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué mediante las cuales no se realizó una debida identificación e individualización del infractor de la ley penal condenando al aquí demandante por hechos que éste no había cometido, toda vez que había sido suplantado. Asimismo, del líbelo demandatorio se deduce que el actor señala que el Departamento Administrativo de Seguridad incurrió en un defectuoso funcionamiento22 puesto que omitió clarificar en los antecedentes del señor Espinosa Machado que él no era el autor de los delitos que se le endilgaron, puesto que había sido suplantado por el señor William Alexander Duque Calderón tal como lo declararon: i) el 18 de julio de 2002 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Duque Calderón por la denuncia instaurada por Espinosa Machado por el delito de “Falsedad Personal” y ii) el 22 de septiembre de 2004 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dentro del proceso con radicado Nº 2002-0217, el cual se siguió en contra de Espinosa Machado como presunto autor del delito Hurto Calificado, en dicho proceso también se estableció la suplantación que había sido objeto en aquí demandante.

Con base en lo expuesto, es claro para la Sala que el término de caducidad con relación al error judicial se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales23; sin embargo en el caso de autos, al existir la suplantación del aquí demandante dentro de los procesos penales en los que se profirieron las providencias contentivas del error judicial alegado, la contabilización del término deberá hacerse a partir del momento en que el señor Yeferson Espinosa Machado tuvo conocimiento de tales providencias; pues las mismas quedaron ejecutoriadas respecto del suplantador, Duque Calderón, pero no del aquí demandante. Así las cosas, pese a tratarse de un error judicial, en el sub judice el término no se cuenta a partir de la ejecutoria sino del conocimiento que un sujeto efectivamente ajeno al proceso penal, tuvo conocimiento de tales providencias. A este respecto, el demandante confiesa haber conocido desde enero de 2002, de una condena proferida en su contra por el juzgado tercero penal del circuito de Ibagué; además, el mismo señor Espinosa Machado con la demanda aportó sendos 22 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero 1989, expediente: 4655. Así mismo se dijo en sentencia de 14 de febrero de 1995, expediente: S-123 que: “(…) la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos

fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros (…)”. 23 Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2011. Exp 35.828 “(…) cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años de caducidad previsto en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción”. certificados de antecedentes judiciales, solicitados por él como interesado en tales certificaciones, que datan del 18 de abril de 2006 (fls. 15, 16 y 17 del C.1). Estos documentos dan certeza que el aquí demandante tuvo conocimiento de tales providencias en la última fecha; en consecuencia el término de caducidad vencía el 18 de abril 2008; como la demanda fue interpuesta el 19 de junio de 2009, resulta evidente la caducidad de la acción de reparación directa que aquí se resuelve, pues el libelo se radicó después de transcurridos los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del CCA. En lo que respecta al término de caducidad con relación al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se deriva de actuaciones administrativas o secretariales adelantadas en el curso de los procesos judiciales24, se deberá contar a

partir de la acción u omisión de la autoridad que ocasionó

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