CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00398-01(42882)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00398-01(42882)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, extorsión en la modalidad de tentativa, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego, derivado de esto se le impuso medida de aseguramiento, hasta que se declaró su libertad puesto que en el procedimiento penal fue declarada la extinción de la acción penal en su contra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la
detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, extorsión en la modalidad de tentativa, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego / PROCESO PENAL - Prescripción de la acción penal ÁLVARO ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ fue investigado penalmente concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, extorsión en la modalidad de tentativa, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, como consecuencia de ello, le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva y se profirió en su contra resolución de acusación como autor de tales delitos; posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencias del 7 de
noviembre de 2006 y 7 de mayo de 2007, decretó la extinción de la acción penal y cesó el procedimiento adelantado en su contra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCausal de exoneración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño / PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
[L]a causa eficiente o adecuada de la privación física de la libertad del señor MACHADO RAMÍREZ no fue una actuación de la administración de justicia, sino la propia conducta de éste, dada su presunta pertenencia a una red de delincuencia organizada y su posible participación en la comisión de varios delitos como, por ejemplo, el de hurto agravado y calificado, el porte ilegal de armas y el concierto para delinquir, de los que finalmente fue acusado y respecto de los cuales se tenían grabaciones que lo comprometían; de hecho, el acá demandante aceptó, en diligencia de indagatoria, algunos de los cargos imputados por la Fiscalía, en los que hace mención de su participación en los ilícitos investigados. En efecto, en su indagatoria el acá demandante aceptó que llevó hasta Neiva (Huila) una maleta cargada con “droga”, pero que desconocía la clase y la cantidad de esa sustancia; en ese sentido, señaló: la llevada de la droga es cierto, igual no hubo nada porque no me dijeron ni que (sic) clase ni nada”. También aceptó que iba a participar en una
“vuelta”, de la que se infiere por sus dichos que se trataba de una extorsión, pero que, finalmente, no participó, porque era una persona conocida en el sector (barrio Belén en Ibagué). Aceptó también en la indagatoria que había viajado hasta Chicoral (Tolima) para negociar unas volquetas que habían sido hurtadas, pero que, finalmente, “no salió nada”. Por último, admitió que conocía el negocio de contrabando de mercancías que realizaban “el coronel” y otros sujetos, “… pero yo nunca les llegue (sic) a decir nada sobre (sic) me tienen que dar tanto siempre estuve con la esperanza de que me dieran algo”. En estas condiciones, estima la Sala que fue el demandante mismo quien motivó su vinculación a la investigación que se le adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito ), toda vez que la aceptación de algunos cargos y las interceptaciones telefónicas que le fueron realizadas permitían inferir su posible participación en la comisión de varios hechos punibles, los cuales sólo se podían esclarecer en el escenario de un proceso penal. (…) si bien entre la fecha en que se concedió el beneficio de libertad provisional (22 de mayo de 2001) y el momento en que se declaró extinta la acción penal (7 de noviembre de 2006), transcurrieron al menos cinco años, la Sala no podrá adentrarse en el análisis de responsabilidad, tendiente a establecer si dicha dilación se produjo por conducta injustificada de la demandada, determinante de un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues es claro que,
aunque durante ese lapso el actor permaneció sometido a una privación jurídica de la libertad, lo cierto fue que la imputación del daño la centró en el hecho de haber sido privado físicamente de la libertad de manera injusta, daño que, como se vio, le fue atribuible a su propia culpa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00398-01(42882)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de julio de 2009, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor ÁLVARO ENRIQUE
MACHADO RAMÍREZ, hasta el 21 de mayo de 2001, fecha en que recobró su libertad. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida y 80 de los mismos salarios para cada uno de los demás demandantes. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor ÁLVARO ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ fue vinculado a un proceso penal, en cuyo trámite se le impuso medida de aseguramiento, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, mediante providencia del 7 de mayo de 2007, en sede de reposición, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró la prescripción de la acción penal. 1 El grupo demandante está integrado por Álvaro Enrique Machado Ramírez (afectado directo con la medida), Martha Cecilia Cardona Rivera (esposa), Daniel José y María Paula Machado Cardona (hijos). Por lo anterior, según la parte demandante, el señor MACHADO RAMÍREZ “… estuvo detenido injustamente por un término de un año diez días, contados a partir del día 12 de Abril (sic)de 2000 al 21 de Mayo (sic) de 2001, fecha en la que recupero (sic) su libertad” 2.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima3 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
2.1 El apoderado de la Rama Judicial4 señaló que en este caso no se configuró un evento de privación injusta de la libertad, pues no se dan los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional para esos efectos. 2.2 La Fiscalía General de la Nación5 indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante al proceso penal y, en consecuencia, la medida de aseguramiento que se impuso en su contra cumplieron con los requisitos legales dispuestos para tales propósitos; así, la actuación de ese organismo se ajustó al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, tendientes a asegurar la comparecencia al proceso, pues se contaba con elementos de prueba que comprometían la responsabilidad del implicado en la comisión de los delitos investigados. 3 Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 8 de marzo de 20106, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto7. En esta oportunidad, la parte actora reiteró lo dicho en la demanda, mientras que la parte demandada no intervino y el Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, para lo cual consideró que la privación de la libertad del señor ÁLVARO 2 Folio 151, cdno. 1 3 Folio 38, cdno. 1 4 Folios 167a 170, cdno. 1 5 Folios 182 a 184, cdno. 1
6 Folio 185, cdno. 1 7 Folio 185, cdno. 1 ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ no fue injusta, pues cuando se le profirió la medida de aseguramiento existían los dos indicios graves de responsabilidad que hacían procedente esa medida; además, porque el actor no fue absuelto porque el hecho no existió o porque el sindicado no lo cometió. Precisó que en este caso fue posible establecer que la detención preventiva resultó procedente, ya que la prueba permitía considerar razonablemente que el señor MACHADO RAMÍREZ había participado seriamente en la comisión de los delitos objeto de investigación. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación8. Las razones de su disentimiento se centraron en señalar que el señor ÁLVARO ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ fue privado de la libertad desde el 12 de abril de 2000 hasta el 21 de mayo de 2001, lo que constituyó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar, pues la administración de justicia tenía la obligación de obtener resultados concretos frente a la persecución del delito; sin embargo, el actor fue sometido a una investigación que precluyó por prescripción de la acción penal, lo que de suyo demostró la deficiencia de la administración de justicia. Resaltó que no puede considerarse justo el hecho de que se le prive de la libertad a una persona y que, por congestión judicial, tenga que esperar que prescriba la acción penal para que se le libere de la responsabilidad penal que el Estado le imputó, ello, sin
duda, configura un perjuicio indemnizable.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 15 de diciembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 10 de febrero de 2012. El 23 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 8 Folio 219 a 223, cdno. ppal.
La Fiscalía General de la Nación9 concluyó que, aunque la acción penal seguida en contra el actor se extinguió por prescripción, ello no desnaturaliza la actuación del Estado, ni determina, por sí, la adopción de decisiones arbitrarias o caprichosas. La parte actora no intervino y el Ministerio no emitió concepto.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) el caso concreto y valoración probatoria. i) Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200810, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. ii) Ejercicio oportuno de la acción
En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos11, en los eventos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoria la sentencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró la extinción de la acción penal iniciada en contra 9 Folio 229 a 232, cdno. ppal. 10 Expediente 2008 00009. 11 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. del acá demandante ÁLVARO ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ, esto es, el 7 de mayo de 2007; así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 8 de mayo de 2009. Sin embargo, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 26 Judicial para asuntos administrativos el 8 de abril de 2009, el término de caducidad quedó suspendido por el tiempo que restaba para que ocurriera ese fenómeno jurídico, es decir, por un mes, el cual se reanudó el 8 de julio siguiente, es decir, después de transcurridos los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, toda vez que ello ocurrió antes de que se expidiera el
acta que declaró fallido el trámite conciliatorio12. De esta forma, los interesados tenían hasta el 8 de agosto de 2009, para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 28 de julio de ese mismo año, fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción. iii) Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la 12 De conformidad con lo previsto en la ley 640 de 2000, el término de caducidad de la acción queda suspendido hasta por el término de tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, si ello ocurre primero; así, como en este asunto dicho trámite resultó fallido el 27 de julio de 2009, ello ocurrió transcurridos ya los referidos tres meses, si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 8 de abril de 2009. Sobre estos aspectos, la ley 640 de 2001, dispone: Artículo 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor
tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. Artículo 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo13. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e,
incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor ÁLVARO ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ. iv) El caso concreto y valoración probatoria La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente:
1. Luego de haber sido capturado (10 de abril de 2000) y de haber sido recibida la diligencia de indagatoria, la Fiscalía Doce Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué, mediante providencia del 25 de abril de 2000, profirió medida de aseguramiento sin beneficio de libertad, en contra, entre otras personas, del señor ÁLVARO ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ, como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, suplantación de 13 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. autoridad, extorsión en la modalidad de tentativa y secuestro simple14.
Según la mencionada Fiscalía, el señor MACHADO RAMÍREZ confesó en indagatoria,
libre y voluntariamente, haber participado en la comisión de los delitos investigados y, además, de la interceptación de algunas llamadas telefónicas, quedó en evidencia que aquél pertenecía a una organización dedicada a la comisión de conductas delictivas.
2. El 6 de octubre de 2000, la referida Fiscalía Doce, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra del señor ÁLVARO ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ, por los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, extorsión en la modalidad de tentativa, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Por otra parte, precluyó la investigación por la comisión de los delitos de falsedad en documento público y suplantación de autoridad.
Consideró la Fiscalía que resultó un hecho evidente, porque así lo demostraron las pruebas, que el señor MACHADO RAMÍREZ y otras personas “… tienen conformada una bien organizada banda” dedicada a la realización de actividades delictivas, entre ellas, el hurto de automotores. De las grabaciones existentes se extraen conversaciones que comprometen seriamente la responsabilidad del implicado, pues se escucha cómo esta persona concierta las condiciones de tiempo, modo y lugar, para para la materialización de conductas al margen de la ley15.
3. El 7 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos que elevó la defensa del señor ÁLVARO ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ, para lo cual consideró que, si bien desde
la resolución de acusación habían transcurrido más de los seis meses que prevé la ley para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, ello obedeció al número elevado de sindicados y a las decisiones que se habían tenido que adoptar respecto de sus múltiples solicitudes de libertad16. 14 Folios 106 a 142 y 271, cdno. 2 15 Folios 175 a 276, cdno. 2 16 Folios 108 a 112, cdno. 1
4. El 22 de mayo de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué concedió el beneficio de libertad provisional al procesado, quien, para el efecto, suscribió el acta compromisoria del 24 de mayo de 200117.
5. El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué declaró la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor MACHADO RAMÍREZ de los cargos objeto de acusación, “… a excepción del ilícito de SECUESTRO
SIMPLE”.
Para el efecto argumentó que, como la resolución de acusación por los delitos de concierto para concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, extorsión en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2000, desde ese día hasta la fecha de esa decisión (7 de noviembre de 2006)) habían transcurrido más de los cinco años requeridos para que se produjera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal18.
6. El 7 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué repuso
la decisión anterior y, en consecuencia, declaró también extinta la acción penal respecto del delito de secuestro simple, para lo cual consideró que, para ese delito, también había operado el fenómeno de la prescripción19. Pues bien, de conformidad con lo anterior, se demostró que el Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción20, esta Subsección señaló: “A pesar de que no es posible determinar si los 12 años que duró la etapa instructiva fueron producto de maniobras dilatorias del demandante, para efectos de estructurar un hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, –aspecto que le correspondía probar a la parte demandada–, lo cierto es que tampoco existen elementos en el expediente que justifiquen la no (sic) calificación del mérito del sumario dentro el (sic) plazo establecido para ello y mucho menos tras 12 años de haber iniciado la instrucción. “(…). 17 Folio 276, cdno. 2 18 Folios 2 a 18, cdno. 2 19 Folios 20 a 29, cdno. 2 20 La prescripción o extinción de la pena es la “liberación de cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de la medida restrictiva de otro derecho. Constituye ésta una de las causas de extinción de la responsabilidad penal” (CABANELLAS, Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta S.R.L., tomo II, 21 Ed., Argentina). “Con esta óptica, es decir, bajo esa misma línea de pensamiento, para la Subsección
no existe cortapisa alguna para concluir que en este caso no se produjo una privación injusta de la libertad, sino un defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, dado que el daño, esto es, la limitación jurídica de la libertad que padeció el hoy demandante por más de 10 años devino claramente de una actuación indebida de la Administración de Justicia, pues quedó acreditada la mora en proferir una decisión a través de la cual se considerara si el señor … debía ir a juicio o, por el contrario, si la investigación debía precluirse a su favor, omisión que comportó la prescripción de la acción penal”21 (se destaca). No obstante, la imputación en estos eventos (ya sea bajo un régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo) de ninguna manera excluye la posibilidad de que se estudie y se decrete la ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia, que se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima). Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales se puede exonerar de responsabilidad al Estado y, en particular, en casos similares al presente asunto, ha invocado el hecho exclusivo de la víctima cuando su actuar –activo u omisivo– es determinante en la producción del daño; al respecto, esta Corporación ha sostenido: “… para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la
cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, (sic) se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño”22. Para los eventos de responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, entre ellos el defectuoso funcionamiento, la Ley 270 de 1996 dispuso lo siguiente: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 34.554, radicado 25000-23-26-000-2005-02453-01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente
13744. “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo …”.
Así, pues, en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de culpa grave o dolo procede la exoneración total de responsabilidad del Estado, por cuanto la conducta de la propia víctima se torna determinante en la producción del daño. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “… puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la (sic) cual rompe el nexo de causalidad; (sic) con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque (sic) aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, (sic) se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño …’”23. Puestas así las cosas y dadas las particularidades del presente asunto, la Sala considera que en el mismo se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el propio señor ÁLVARO ENRIQUE MACHADO RAMÍREZ quien, con su actuar, dio
lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo llevó a que fuera vinculado a un proceso penal, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, luego de haber sido calificado el sumario, se le profirió resolución de acusación como autor de las conductas punibles investigadas. En efecto, en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la privación física de la libertad del señor MACHADO RAMÍREZ no fue una actuación de la administración de justicia, sino la propia conducta de ést
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.