CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00429-01(42856)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00429-01(42856)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad del demandante sindicado de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso personal. Se declaró la extinción de la acción penal adelantada contra el demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave [P]ara la Sala todo el al acervo probatorio referido arriba, al analizarlo de forma objetiva, lleva necesariamente a concluir que la conducta desplegada por el señor [demandante] condujo a que le fuera impuesta medida de aseguramiento de forma justa, puesto que, el hecho de encontrarse en su poder documentos adulterados, de que su número telefónico apareciera relacionado varias veces en las conversaciones interceptadas por miembros del CTI llevadas a cabo entre presuntos criminales, además de poseer datos de personas directamente vinculadas con la banda delincuencial de la que se investigaba su pertenencia, comprometió gravemente su responsabilidad y en consecuencia dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra y a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. (...) si bien la investigación realizada en contra de (...) fue finalizada por la extinción de la acción penal adelantada en su contra, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, ordenando que se cesara el procedimiento, cabe decir que la privación de la libertad del actor se dio por los
indicios graves que existían en su contra. Por ende, es evidente que la conducta desplegada por el demandante fue determinante en la investigación que se inició en su contra y en la consecuente imposición de la medida de aseguramiento; verificándose así, lo que jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha denominado culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, pese al régimen objetivo que opera en estos eventos. A juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad del señor (...) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la accionada sino en su propia conducta, con independencia de que ésta hubiese sido suficiente para proferir un fallo condenatorio en su contra, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida
aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 36146.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00429-01(42856)
Actor: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación (Sentencia) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al probarse los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima.
Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado; El derecho a la libertad individual; Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el día 19 de agosto de 20092, por los señores Luis Alberto González Melo
como víctima directa; Bertha Yamile Muñoz Méndez como su compañera permanente, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Martin Alberto González Muñoz, y por la señora María Laura Melo Córdoba como su madre, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara que 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 30-57 C.1. las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Luis Alberto González Melo, y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se ordene a pagar a la víctima directa la suma de $50.000.000, y en la modalidad de daño emergente, el monto de
$15.000.000. Por daño a la vida de relación, la suma de 481 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y su hijo.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: La actuación penal dirigida contra el señor Luis Alberto González Melo tuvo su origen con el informe de fecha 7 de enero de 2000 emanado de la oficina de información y análisis del CTI de Ibagué, por razón de una llamada telefónica anónima en donde se dio a conocer la conformación de una banda dedicada al tráfico, fabricación y distribución de alucinógenos, dirigida “por un tal señor Carlos N”.
Posteriormente, la Fiscalía 12 de la Unidad de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Alberto González Melo que quedó debidamente ejecutoriada el día 3 de noviembre de 2000. El demandante fue acusado por los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso personal. Manifestó el apoderado del actor que el juicio le correspondió tramitarlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, quien avocó conocimiento en fecha 22 de noviembre de 2000 y adelantó la etapa de juzgamiento fijando fecha para la realización de la audiencia pública, sin embargo, y con fundamento en la Ley 733 de 2002 que asignó competencia a los Juzgados Especializados por los delitos de secuestro simple, extorsión y concierto para
delinquir, ordenó la remisión de la actuación, a estos juzgados especializados. Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que asumió el conocimiento mediante providencia del 6 de junio de 2002. El día 21 de agosto de 20002 se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 2001 de 2002, a través del cual modificó la competencia de los Jueces Penales Especializados, suspendiendo la vigencia del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002, a través del cual modificó la competencia de los Jueces Penales Especializados, con auto de fecha 23 de septiembre de 2002 el Juzgado ordena remitir las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que asumió nuevamente el conocimiento de la causa. Ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional prorrogaba por segunda vez el Estado de conmoción interior que había declarado el 11 de agosto de 2002 y al no ser adoptado como legislación permanente el Decreto 2001 de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante auto del 30 de abril de 2003, ordenó remitir por competencia la actuación a los Juzgados especializados. El Juzgado Segundo Especializado de Ibagué asumió competencia y continuó con la diligencia de audiencia pública el día 9 de julio de 2003, que se realizó en varias sesiones
finalizadas el día 13 de abril de 2005. Luego, mediante providencia del 17 de noviembre de 2006 y estando el proceso al despacho para fallo, se resolvió declarar la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor Luis Alberto González Melo por los delitos contenidos en la resolución de acusación, exceptuando el de secuestro simple. Adujo el apoderado de la parte demandante que, pese a la decisión anterior, el señor Luis Alberto González Melo continuó privado de la libertad puesto que quedaba sin extinguirse la acción penal frente al punible de secuestro simple. Ante esta decisión, el demandante repuso la providencia señalada y el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué en proveído del 7 de mayo de 2007 declaró la extinción de la acción penal por el delito de secuestro simple.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 24 de agosto de 20093 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio4, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas las pruebas mediante auto de 3 de mayo de 20105 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes7.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 7 de octubre de 20118, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pues, consideró que los indicios que surgieron en contra del señor Luis Alberto González Melo junto con los demás elementos probatorios que
permitieron no sólo su captura e investigación, dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación de forma justa. 3 Folio 77 C.1 4 El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 26 de enero de 2010 (Fls 100-102 C.1). Así mismo, la apoderada de la NaciónRama Judicial lo hizo en la misma fecha (Fls 86-89 C.1). 5 Folios 111-112 C.1. 6 Mediante auto del 2 de diciembre de 2010 (Fl 139 C.1). 7El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el día 13 de enero de 2011 (Fls 140-142 C.1). Así mismo, el apoderado de la parte actora lo hizo mediante escrito de la misma fecha (Fls 143-149 C.1). La Nación-Rama Judicial guardó silencio. 8 Folios 152174 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 13 y el 19 de octubre de 2011 (Fl 176 C.Ppal). Sostuvo que, la Fiscalía instructora fundamentó sus decisiones en las interceptaciones de algunas líneas telefónicas, así como en la “transliteración de las mismas”, en las diligencias de allanamiento que realizó, “en las cuales se pudo establecer su participación en los hechos investigados; grabaciones estas de las cuales se colegía, tal y como lo estableció el ente acusador, su pertenencia a la banda delincuencial dirigida por NARCISO CADENA LOZADA, quien se refería a GONZALEZ MELO en conversaciones
telefónicas (…)”. Agregó que, si bien la acción penal seguida en contra del demandante fue extinguida por prescripción, ello no significaba por si misma que el señor Luis Alberto González Melo tuviese derecho a obtener una indemnización por parte del Estado, puesto que la investigación no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa del ente investigador y juzgador, ya que, atendiendo a los hechos y las circunstancias particulares del caso, estaba en la obligación de soportar la carga del proceso penal. Finalmente concluyó que, debido a que el proceso fue objeto de cesación en razón de la prescripción de la acción penal, no podía hacerse un estudio de responsabilidad objetiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, negando las pretensiones de la demanda.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda; al respecto manifestó que, no podía fundarse la denegatoria de responsabilidad del Estado en el caso concreto basando el estudio en el título de imputación de responsabilidad subjetiva encuadrada en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o en un error judicial, ni tampoco en la no acreditación de los presupuestos exigidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, por cuanto el mismo se encontraba derogado.
Señaló que el sub lite debía ser estudiado bajo la óptica del artículo 90 de la Constitución
Política, determinando el juez si el demandante tenía la obligación de soportar el daño causado por la privación de la libertad de la que fue objeto, debido a que lo que se 9 Escrito presentado el 11 de diciembre de 2009 (Fls 261-264 C.Ppal). Fue admitido por ésta Corporación en auto del 20 de febrero de 2012 (Fl 270 C.Ppal). demandaba era la privación injusta y no el control jurisdiccional de la imposición de una medida de aseguramiento y su justa o injusta imposición. Por último, sostuvo que existía falla en el servicio ya que el Estado no profirió una sentencia a lo largo del proceso penal y el accionante “tuvo que enfrentarlo detenido”, es decir, la acción penal feneció y la presunción de inocencia “quedó intacta”, excediéndose además una carga pública al no existir sentencia que derrumbara la presunción de la presunción de inocencia.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para
postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Luis Alberto González Melo, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. conformado por el menor Martin Alberto González Muñoz (hijo)11, Bertha Yamile Muñoz Méndez12 (compañera permanente) y por la señora María Laura Melo Córdoba13(madre), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200114, y sólo se 11 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en donde se prueba su calidad de hijo de la víctima directa (Fl 48 C.1). 12 Calidad acreditada con la declaración extra proceso realizada por los señores Luis Alberto González Melo y Bertha Yamile Muñoz Méndez ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué el día 26 de diciembre de 2008, en la que manifestaron conformar una Unión Marital de Hecho de 12 años (Fl 44 C.1). Igualmente, se recepcionaron los testimonios rendido por los señores Yamel Antonio Rincón Sánchez (Fls 113 – 117 C.1), Isaías Martínez Rentería (Fls 133136 C.1), quienes afirmaron reconocer a la señora Bertha Yamile Muñoz Méndez como compañera permanente de la víctima directa para la época de los hechos. 13 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa en donde se demuestra que la señora María Laura Melo Córdoba, es su madre (Fl 137 cuaderno de pruebas #10). 14 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de
prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo15. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación17. En el caso concreto, la Sala observa que la acción penal adelantada en contra del señor Luis Alberto González Melo fue declarada extinta al operar el fenómeno jurídico de la prescripción mediante providencia que quedó ejecutoriada el 19 de junio de 200718, debiéndose presentar la demanda el 20 de junio de 2009. No obstante, según constancia expedida por la Procuraduría Judicial en lo Administrativo 27 de Ibagué – Tolima19 se tiene acreditado que el demandante elevó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial el día 8 de mayo de 2009, es decir, suspendiendo el término de caducidad por 43 días, sin
embargo, el día 3 de agosto de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Ahora bien, atendiendo a que la demanda fue presentada el día 19 de agosto de 2009, la misma se encuentra dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 17 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 18 Folio 9 C.1 y 161 de pruebas #1. 19 Folio 7 C.1. atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o
cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23.
Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código
de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”27. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de
aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva28. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber cons
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