CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00437-01(41739)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00437-01(41739)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda.
Caso: Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal terminado por prescripción de la acción / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PROCESO TERMINADO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - No se acreditó la falla en el servicio
[P]ara la Sala es claro que la parte actora hizo consistir su daño en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor (...) y que fue ocasionada como consecuencia de la cesación de la acción penal, debido a que se presentó el fenómeno de prescripción de la acción del proceso que contra él se llevó a cabo, tal y como lo manifestaron en el escrito de demanda, el en recurso de apelación en estudio, y como bien se encuentra acreditado en las pruebas ya relacionadas. (...) en el caso de autos al intentar realizar un juicio de valoración respecto de la posible responsabilidad objetiva que tendría el Estado a raíz de la privación sufrida por el demandante, se observa que, la declaración de prescripción de la acción penal no se encuentra prevista en alguno de los presupuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, del que se desprende la indemnización por privación injusta de la libertad de quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (preclusión de la investigación) porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible; tampoco se trata de un evento de aplicación del principio del in dubio pro reo, el cual ha sido reconocido por esta Corporación como uno de los eventos que
generan responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. (...) Revisado el material probatorio que obra en el expediente, no encuentra la Sala pruebas que den certeza de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, comoquiera que no se pudo determinar si fue por la conducta negligente de ésta que se dilató el proceso penal al punto de verse obligada a declarar la prescripción de la acción penal. (...) la parte actora incumplió su deber de probar los hechos alegados, toda vez que no acreditó por ningún medio de prueba que el daño (derivado de la privación injusta) se ocasionó en virtud de la acción u omisión negligente o imprudente por parte de las entidades demandadas, en la medida en que no se encontró ninguna conexidad entre la declaratoria de prescripción de la acción penal y la actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. (...) Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico . Y el de las consecuencias del
incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. Así las cosas, no habrá lugar a imputarle responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, por los fundamentos aquí expuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00437-01(41739)
Actor: JESÚS ALBERTO CRUZ GUERRERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó la falla en el servicio. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoDerecho a la libertad individualImputación de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 10 de agosto de 2009 por Jesús Alberto Cruz Guerrero, Cristian A. Cruz Mora, Mery Helden Cruz Mora, Guillian Juliana Cruz Escobar, Mery Guerrero y Luis Alberto Cruz; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Jesús Alberto Cruz Guerrero, y que como consecuencia se condenara, a favor del señor Cruz Guerrero, al pago de $6.500.000 por concepto de lucro cesante, y lo que resultaré probado por concepto de honorarios de abogado; para todos los demandantes el equivalente a 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y la misma cantidad como indemnización del daño a la vida de relación.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: Se afirma en la demanda que la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, adelantó una investigación en contra del señor Jesús Alberto Cruz Guerrero por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad material en documento privado, entre otros. Posteriormente, el 25 de abril de 2000 la misma Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del entonces investigado, y el 6 de octubre del mismo año profirió resolución de acusación en su contra.
Afirma el apoderado en la demanda que el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Ibagué declaró la extinción de la acción penal en favor del señor Jesús Alberto Cruz Guerrero mediante providencia del 7 de noviembre de 2006, la cual, a juicio del apoderado de la parte actora, quedó debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2007.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda1 y noticiados los demandados de la existencia del proceso, la Fiscalía General de la Nación2 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia4 propuso la excepción que denominó “falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva”.
Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. Oportunidad que fue aprovechada por las partes. 1 Fl. 135 del c1. 2 Fls, 168 – 173 del C.1. 3 Fls.156 – 159 del C.1. 4 Fls. 142 – 152 del C.1. 5 Fls. 176 – 177 del c1. 6 Fl. 187 c1.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 10 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima7 decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia; y negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Comenzó por realizar un análisis del régimen de responsabilidad del Estado por
privación injusta desarrollado por esta Corporación, para lo cual transcribió alguna jurisprudencia al respecto. Una vez referido el material probatorio obrante en el expediente, el a-quo consideró que el hoy actor tenía el deber de soportar la carga del proceso penal, y que debido a que la acción penal fue declarada extinta, no es posible señalar con un grado de certeza que se dio alguno de los supuestos del art. 414.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora8, y como fundamento del recurso de apelación, sostuvo que a los actores se les ocasionó un daño antijurídico, y a juicio del apoderado es el concepto de daño antijurídico el fundamento único de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, y en esto sustenta la inconformidad con el fallo de primera instancia. Atacó la conclusión del Tribunal en el sentido de considerar que debido a que la situación del hoy demandante no se encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 414, en la medida en que, sostuvo el recurrente, la jurisprudencia ha extendido la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a otros eventos no contemplados en dicha norma.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por ser violatoria de las garantías fundamentales, a juicio del apoderado de la parte recurrente. 7 Fls. 220 – 238 cp. 8 Fls. 241 – 247 del c1 Mediante auto del 5 de septiembre de 20119 esta Corporación admitió el recurso interpuesto por la parte actora. Y mediante providencia de 24 de octubre del
mismo año10 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindieran concepto, respectivamente.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía11.
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y 9 Fl. 253 del C.1.
10Fl. 276 del C.1. 11 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la
optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las
siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”16 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en
14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”19 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.
Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 17 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.
En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Caso concreto En este asunto la parte actora acató la sentencia de primera instancia, argumentando principalmente que si bien, el caso concreto no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del art. 414, la jurisprudencia de esta Corporación ha extendido la responsabilidad del estado a otros eventos distintos a los contemplados en dicha norma, principalmente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si se debe acceder a las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión del A quo que negó las pretensiones de la demanda. En este asunto aparece demostrado que el señor Jesús Alberto Cruz Guerrero estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 18 de abril de 2000 hasta el 22 de mayo de 2001, de conformidad con boleta de
encarcelación No. 04020 y con la copia de la providencia del 22 de mayo de 2001 por medio de la cual se concedió el beneficio de libertad provisional21, es decir por un periodo de un año, un mes y 4 días. También se encuentra acreditado que mediante decisión del 29 de noviembre de 2000 el Juzgado Quinto Penal del Circuito negó el beneficio de libertad provisional 20 Fl. 16 del C.13 21 Fl. 613 del C.16 en contra del hoy actor22; y que el 16 de enero de 2008, en Oficio Penal No. 00501, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, ordenó la cancelación del antecedente penal del señor Cruz Guerrero y otros23. Posteriormente, en proveído del 7 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado24, resolvió declarar la extinción de la acción penal a favor del hoy actor y otros25, al respecto se lee: “[…] La resolución de acusación en esta causa cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2000, es decir, desde ese día a la fecha han transcurrido 6 años, superando así los 5 años, que requería la conducta de Concierto para Delinquir, para que se produjera el fenómeno de la prescripción de la acción penal […]” Ahora bien, para la Sala es claro que la parte actora hizo consistir su daño en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jesús Alberto Cruz Guerrero y que fue ocasionada como consecuencia de la cesación de la acción penal, debido a que se presentó el fenómeno de prescripción de la acción del proceso que
contra él se llevó a cabo, tal y como lo manifestaron en el escrito de demanda, el en recurso de apelación en estudio, y como bien se encuentra acreditado en las pruebas ya relacionadas. Sin embargo, en el caso de autos al intentar realizar un juicio de valoración respecto de la posible responsabilidad objetiva que tendría el Estado a raíz de la privación sufrida por el demandante, se observa que, la declaración de prescripción de la acción penal no se encuentra prevista en alguno de los presupuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, del que se desprende la indemnización por privación injusta de la libertad de quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (preclusión de la investigación) porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible; tampoco se trata de un evento de aplicación del principio del in dubio pro reo, el cual ha sido reconocido por esta Corporación como uno de 22 Fl. 37 del C19 23 Fl. 69 del C.1 24 Fls. 116 a 171 del C. 2D. 25 Fls. 103 a 120 los eventos que generan responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Así las cosas, debe entonces proceder la Sala a verificar si en el presente caso se generó una posible responsabilidad de las entidades demandadas al configurarse una falla en el servicio atribuida a la realización de probables conductas desplegadas por la administración que dieran origen a la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, no encuentra la Sala pruebas que den certeza de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, comoquiera que no se pudo determinar si fue por la conducta
negligente de ésta que se dilató el proceso penal al punto de verse obligada a declarar la prescripción de la acción penal. Como refuerzo de lo anterior, para la Sala la parte actora incumplió su deber de probar los hechos alegados, toda vez que no acreditó por ningún medio de prueba que el daño (derivado de la privación injusta) se ocasionó en virtud de la acción u omisión negligente o imprudente por parte de las entidades demandadas, en la medida en que no se encontró ninguna conexidad entre la declaratoria de prescripción de la acción penal y la actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Reitera la Sala en esta oportunidad que, con relación a la carga de la prueba tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera el 18 de febrero de 2010, en donde se refirió a la noción de carga como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al
juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico . Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. Así las cosas, no habrá lugar a imputarle responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, por los fundamentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Ponente Magistrado Aclaró voto Cfr. Rad. 37100/16; Rad. 35796#2/16; Rad.33870#1/16
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aclaración de voto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El Daño antijurídico sólo se configura una vez medie una decisión absolutoria o su equivalente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Por privación de la libertad: Impone aplicar título de imputación desarrollados por la jurisprudencia El deber de reparar en eventos de privación de la libertad no se fundamenta exclusivamente en la existencia de una decisión judicial que ordene su restricción, (…) sino que es preciso que medie una decisión absolutoria o equivalente, pues solo en ese momento el daño deviene en antijurídico. Adicionalmente, no basta que el daño tenga la connotación de antijurídico, pues el artículo 90 de la Constitución Política exige que sea imputable al Estado, conforme a los títulos que la jurisprudencia administrativa ha venido construyendo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01471-01(37100)
Actor: LEONARDO ENRÍQUE PÉREZ CORREDOR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación de la libertad-El daño antijurídico sólo se configura una vez medie una decisión absolutoria o su equivalente. Privación de libertad-La imputación del daño antijurídico impone recurrir a los títulos que ha construido la
jurisprudencia. ACLARACIÓN DE VOTO El deber de reparar en eventos de privación de la libertad no se fundamenta exclusivamente en la existencia de una decisión judicial que ordene su restricción, como señala la providencia objeto de la aclaración, sino que es preciso que medie una decisión absolutoria o equivalente, pues solo en ese momento el daño deviene en antijurídico. Adicionalmente, no basta que el daño tenga la connotación de antijurídico, pues el artículo 90 de la Constitución Política exige que sea imputable al Estado, conforme a los títulos que la jurisprudencia administrativa ha venido construyendo.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aclaración de voto: Término para interponer la demanda. Momento a partir del cual debe contarse El término para demandar en ejercicio de medio de control de reparación directa, se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que generó el daño. La jurisprudencia ha admitido que el término se compute a partir del momento en que se genera el daño, en aquellos eventos excepcionales en que su conocimiento, concreción o magnitud ocurre con posterioridad. DAÑO ANTIJURÍDICO - Aclaración de voto: Características / DAÑO ANTIJURÍDICO - Aclaración de voto: Anormal e irrazonable El daño debe ser anormal para imputar responsabilidad cuando el título aplicable es el de daño especial, pues la gravedad es el pa
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