CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00441-01(39707)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00441-01(39707)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA
PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE / NOMBRE DEL
DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U
OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE
SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Revisada la sentencia cuya corrección se solicita, se observa que en ésta se incurrió en un error involuntario, por alteración de palabras, en su parte resolutiva, pues el nombre correcto de una de las demandantes es (…) y no como fue mencionado en la parte resolutiva de la sentencia; así, procede la corrección solicitada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00441-01(39707)A
Actor: LUZ MARINA CÁRDENAS DE TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL – Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Resuelve la Sala la solicitud de corrección de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 23 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES
1. En el numeral 2 de la sentencia respecto de la cual se solicita corrección, se resolvió: “2. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Wilder Torres Cárdenas (víctima) 90 smlv Luz Marina Cárdenas de Torres (madre) 90 smlv Daniel Torres Molina (padre) 90 smlv Luisa Fernanda Torres Escárraga (hija) 90 smlv Mariana Torres Ecarraga (hija) 90 smlv Daniel Santiago Torres Escárraga (hijo) 90 smlv Martha Esperanza Torres Cárdenas (hermana) 45 smlv Gladys Torres Cárdenas (hermana) 45 smlv Yamel Torres Cárdenas (hermano) 45 smlv”
2. En escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, en los siguientes términos
(se trascribe tal como aparece en el texto original): “De la forma más expedita posible a fin de que no entorpezca la ejecución de la sentencia, se subsane un pequeño error en el nombre de un beneficiario, en el resuelve de la sentencia así:
“1. MARIANA TORRES ECARRAGA, debe ser de conformidad con la Tarjeta de Identidad MARIANA TORRES ESCARRAGA. “Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 310 del Código de procedimiento Civil” (fl.312 cdno. 1). CONSIDERACIONES Respecto de la corrección de providencias, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Revisada la sentencia cuya corrección se solicita, se observa que en ésta se incurrió en un error involuntario, por alteración de palabras, en su parte resolutiva, pues el nombre correcto de una de las demandantes es Mariana Torres Escárraga y no como fue mencionado en la parte resolutiva de la sentencia; así, procede la corrección solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E
PRIMERO: CORRÍJESE el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por esta Sala, el cual quedará así: “2. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Wilder Torres Cárdenas (víctima) 90 smlv Luz Marina Cárdenas de Torres (madre) 90 smlv Daniel Torres Molina (padre) 90 smlv Luisa Fernanda Torres Escárraga (hija) 90 smlv Mariana Torres Escárraga (hija) 90 smlv Daniel Santiago Torres Escárraga (hijo) 90 smlv Martha Esperanza Torres Cárdenas (hermana) 45 smlv Gladys Torres Cárdenas (hermana) 45 smlv Yamel Torres Cárdenas (hermano) 45 smlv” SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.