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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00444-02(40876)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00444-02(40876)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NULIDAD DE CONTRATO - Objeto ilícito / PLAZO –

Determinación / REQUISITOS DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN

PARCIAL DE CONTRATO – Requisitos / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN PARCIAL DE CONTRATO – Configurada Asesoramos Consultores Asociados S.A. cuestiona la legalidad de las resoluciones n.°s 208 y 050 del 30 de septiembre de 2008 y del 29 de febrero de 2009, respectivamente, por medio de las cuales se liquidó parcialmente el contrato de prestación de servicios de profesionales del 16 de febrero de 2005 (según la fecha indicada en la demanda). Igualmente, pide que se declare el incumplimiento del demandado. Como consecuenciales que se reconozcan todos los perjuicios causados. Asimismo, que se termine y liquide judicialmente el contrato en estudio (…) [E]l modificatorio del 15 de noviembre de 2005, por medio del cual las partes dispusieron que la duración del presente contrato era indefinida, es ilegal, en tanto de esa forma se perpetuó la relación contractual (…) [E]s nulo de forma absoluta, por objeto ilícito, en los términos del artículo 1519 del Código Civil, debido al desconocimiento de las normas de orden público que regulan la contratación pública, tal como quedó expuesto y así se declarará (…) De otro lado, en relación con la nulidad absoluta del contrato propuesta por el Ministerio Público, la Sala, además de compartir la conclusión del a quo, agrega que

como el contrato era de prestación de servicio profesionales, bien podía contratarse directamente, sin la necesidad de requerir de varias ofertas, tal como lo disponía el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002; igualmente, el hecho de recibir los dineros derivados de la acción popular y de cobrar los honorarios directamente no contraviene de manera clara y flagrante el ordenamiento jurídico (…) [T]ampoco dan lugar a la anulación del contrato las posibles irregularidades en la estimación del precio y su impacto en los requisitos de ejecución, como son las pólizas y la publicación. Lo primero, en tanto se trató de una simple estimación y, además, en el mismo contrato se pactó que si la gestión no resultaba exitosa, el contratista no tendría derecho a ningún pago (…) Lo segundo, por cuanto la irregularidad en los requisitos de ejecución no da al traste con la validez del contrato, tal como lo tiene definido esta Corporación (…) [E]l objeto del contrato se centró en la determinación de los activos de propiedad del municipio de Saldaña en manos de Electrolima, así como su efectiva devolución. Para esto último, el contratista adelantaría las gestiones administrativas y judiciales pertinentes. Lo anterior significa que el contrato se extendía hasta la finalización de las gestiones judiciales, como se estipuló originalmente en el parágrafo de la cláusula sexta (…) [E]l contrato de prestación de servicios profesionales en estudio para el momento en que se verificó la liquidación parcial aquí cuestionada aún no había finalizado y, por consiguiente, su liquidación resultaba improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519

CONGRUENCIAS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / HECHOS NUEVOS / HECHO

MODIFICATIVO O EXTINTIVO / PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

[L]a Sala se abstendrá de resolver los cargos de nulidad formulados en la apelación en contra de las resoluciones n.° 291 y 292 del 20 de abril de 2010, por medio de las cuales la demandada declaró la caducidad del contrato, ordenó su liquidación y se efectuó esta última de manera unilateral, toda vez que si bien es un hecho nuevo, en los términos del último inciso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en tanto fue puesto de presente por la demandada al alegar de conclusión en primera instancia, por lo que se tendrá como probado, ello no faculta al juez para anular unos actos administrativos que no fueron demandados. En todo caso, la parte actora contaba con las herramientas procesales para cuestionar la legalidad de esas decisiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

CONTRATO DE CONSULTORÍA Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –

Diferencia [E]s preciso tener que claro que en la Ley 80 de 1993 el contrato de prestación de servicios y la consultoría corresponden a dos tipologías contractuales diferentes (…) [L]a Sección ha puesto de presente el carácter técnico y especializado de las actividades que comportan la consultoría, mientras que para el contrato de prestación de servicios ese carácter no es relevante, en tanto bien puede darse o no (…) [A]demás

de la tipicidad cerrada, la diferencia descansa en el campo en el que deben desarrollarse las actividades de esos contratos. Es así que será un contrato de consultoría si esas actividades están llamadas a ejecutarse en relación directa e inmediata con proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, estudios de factibilidad, estudios de prefactibilidad, proyectos específicos, etc., que correspondan a obras, proyectos de infraestructura, proyectos tecnológicos o técnicos, pero si esas actividades se ejecutan con relación al funcionamiento o administración de la entidad contratante será una prestación de servicios. PRORROGA AUTÓMATICA - Improcedencia [E]s claro que las partes acordaron que el contrato tendría una duración indefinida, lo cual, guardadas las proporciones supondría una especie de prórroga automática del contrato. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que frente a la posibilidad de prórroga del contrato “la administración deberá definir su conveniencia, bajo criterios de proporcionalidad, que no de arbitrariedad”. Más adelante precisó que lo “contrario supondría el aval para prórrogas automáticas, las cuales pretermiten tales análisis (…). De suerte que son las necesidades que se pretenden satisfacer las llamadas a definir la extensión temporal en que deben cumplirse los contratos

REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO / PLAZO – Determinado o

determinable / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO [L]a entidad estatal contratante determinará un límite temporal razonable, junto con su contratista, de acuerdo con las necesidades del servicio, bien u obra que se pretenda satisfacer. Lo anterior bien puede darse a través de la fijación de un plazo, que puede

ser determinado o determinable, o si así lo imponen las necesidades a través de una condición. En todo caso, es claro que debe entenderse incorporado un límite temporal al contrato, pues de lo contrario se perpetuaría una relación contractual, con el detrimento que conllevaría para los principios generales y constitucionales de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales. En los términos, expuestos el modificatorio del 15 de noviembre de 2005 es nulo de forma absoluta, por objeto ilícito, en los términos del artículo 1.519 del Código Civil, debido al desconocimiento de las normas de orden público que regulan la contratación pública, tal como quedó expuesto y así se declarará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00444-02(40876)

Actor: ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SALDAÑA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Los hechos nuevos, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; diferencia entre el contrato de consultoría y el contrato de prestación de servicios profesionales; la nulidad absoluta oficiosa, y la procedencia de la liquidación parcial de un contrato.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso

de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta del contrato propuesta por el Ministerio Público y se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 245 a 278, c. ppal 2ª instancia). SÍNTESIS DEL CASO Asesoramos Consultores Asociados S.A. cuestiona la legalidad de las resoluciones n.°s 208 y 050 del 30 de septiembre de 2008 y del 29 de febrero de 2009, respectivamente, por medio de las cuales se liquidó parcialmente el contrato de prestación de servicios de profesionales del 16 de febrero de 2005 (según la fecha indicada en la demanda). Igualmente, pide que se declare el incumplimiento del demandado. Como consecuenciales que se reconozcan todos los perjuicios causados. Asimismo, que se termine y liquide judicialmente el contrato en estudio.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El 28 de agosto de 2009 (fl. 131, c. ppal), la sociedad Asesoramos Consultores Asociados S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del municipio de Saldaña (fls. 108 a 131, c. ppal), con fundamentos en los siguientes: 1.1. Hechos La situación fáctica planteada en la demanda se resume así (fls. 105 a 115, c. ppal): 1.1.1. El 16 de febrero de 2005, el municipio de Saldaña y Asesoramos

Consultores Asociados S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios de consultoría para la reclamación de los activos eléctricos y su remuneración de acuerdo con la regulación vigente. 1.1.2. En el contrato se pactó que su valor era indeterminado, pero que los honorarios de la contratista serían equivalentes a un 30% de las sumas efectivamente giradas y/o reconocidas a favor de la contratante como resultado de la gestión contratada, y la duración del contrato se pactó por tres meses contados a partir de su perfeccionamiento; no obstante, si se requerían de gestiones judiciales, quedaría atado a estas últimas, por lo que, en principio, la duración del contrato era indeterminada. 1 Junto con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados (fl.126, c. ppal). El a quo mediante auto del 11 de septiembre de 2009, negó la anterior solicitud (fls. 133 a 137, c. ppal, decisión confirmada por esta Sección por auto del 3 de marzo de 2010, exp. 37.712, M.P. Mauricio Fajardo Gómez (fls. 152 a 157, c. apelación auto del 11 de septiembre de 2009). 1.1.3. Mediante otro sí del 15 de noviembre de 2005, las partes acordaron que el contrato tendría duración indefinida a partir de la legalización de esa modificación. 1.1.4. El 14 de noviembre de 2006 las partes suscribieron un nuevo otro sí se precisó que todos los gastos de la gestión encomendada correspondían al contratista. 1.1.5. Mediante otro sí del 7 de diciembre de 2007, las partes modificaron la

forma de pago. 1.1.6. En desarrollo del contrato, el contratista recopiló toda la información necesaria para adelantar la reclamación administrativa ante Electrolima, En Liquidación, que se negó al pago. Ante la negativa, la contratista, previo otorgamiento de poder por parte del municipio demandada, presentó demanda de acción popular ante el Juzgado 8º Administrativo de Ibagué en contra de Electrolima, con el fin de obtener el reconocimiento de la propiedad de las subestaciones del Guamo y Saldaña, así como el pago de los frutos causados por su explotación económica. 1.1.7. El 11 de octubre de 2007, el Juzgado referido dictó sentencia en primera instancia favorable para los municipios de Guamo y Saldaña. En consecuencia, ordenó la entrega de la subestaciones a los referidos entes territoriales y condenó al pago de las remuneraciones causadas desde su puesta en funcionamiento. El 23 de junio de 2008, al desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó en todas sus partes. 1.1.8. En desarrollo del proceso de la acción popular se ordenó como medida cautelar la constitución de un título judicial por parte de Electrolima por la suma de $4.453.489.409 y a favor de las entidades territoriales demandantes. 1.1.9. Una vez ejecutoriada la sentencia, el Juzgado 8º Administrativo de Ibagué entregó el depósito judicial al contratista. 1.1.10. El 1 de septiembre de 2008, el contratista entregó al municipio la suma de $810.293.054, que resultó después de descontar los honorarios del

contratista, los descuentos por retefuente, reteiva, impuesto de timbre, estampillas y reteica. 1.1.11. El 8 de septiembre de 2008, el municipio demandado solicitó al contratista la consignación total de los dineros y las copias de los fallos de la acción popular. 1.1.12. El 17 de septiembre de 2008, el contratista presentó ante el demandado propuesta para el recibo de las subestaciones y su posterior venta al actual operador o a un tercero; para estas gestiones, el contratista propuso al municipio que trabaría bajo el esquema de comisión de éxito, sin que tuviera derecho a recibir honorarios por adelantado. Frente a esta propuesta, el municipio no manifestó ninguna respuesta. 1.1.13. El 30 de septiembre de 2008, mediante resolución n.° 208, el demandado liquidó parcial y unilateralmente el contrato en estudio. En ese acto determinó que el contratista debía reintegrar al municipio la suma de $687.127.775. El 29 de febrero de 2009, por medio de la resolución 050, el municipio, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el contratista, confirmó en todas sus partes su liquidación unilateral parcial. 1.1.14. El 20 de noviembre de 2008, el contratista informó al municipio demandado sobre la negativa de esta Corporación a una acción de tutela instaurada por Electrolima. 1.1.15. Las actuaciones unilaterales de la administración municipal impidieron el desarrollo normal del contrato y el otorgamiento de los poderes necesarios para obtener la ejecución de Electrolima como resultado del proceso de acción popular.

1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 108 y 109, c. ppal): PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución n.° 208 de 30 de septiembre de 2008, proferida por el municipio de Saldaña, “POR MEDIO DE

LA CUAL SE ADOPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE HONORARIOS

DENTRO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

CONSULTORÍA”.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución n.° 050 de febrero 27 de 2009 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 208 del 30 de septiembre de 2008. TERCERA. Que se declare judicialmente el incumplimiento por parte del municipio de Saldaña en el contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS S.A., cuyo objeto es la “prestación de servicios profesionales de consultoría para reclamación de los activos eléctricos y su remuneración de acuerdo con la regulación vigente de propiedad del municipio de Saldaña, Tolima”, incumplimiento que consiste en la no aplicación de la cláusula tercera del contrato, negando el municipio la suscripción de los poderes necesarios para el cobro de las sumas adeudadas por Electrotolima en liquidación por concepto de la sentencia condenatoria en su contra, proferidas dentro del proceso de acción popular incoado por ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS S.A. en representación de los municipios de Guamo y

Saldaña. CUARTA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Saldaña al pago de todos los perjuicios causados a mi representada con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas de conformidad con lo que se pruebe en el proceso. QUINTA. Que se declare judicialmente la terminación del contrato suscrito entre ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS y el municipio de Saldaña. SEXTA. Que se liquide el contrato en sede judicial, incluyendo las sumas a cargo del municipio de Saldaña por los perjuicios que se demuestren en el proceso. SÉPTIMA. Que se condene al municipio de Saldaña al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. 1.3. Concepto de la violación Frente a los actos administrativos de liquidación unilateral (fls. 115 a 121, c. ppal), la parte actora propuso como cargos: 1.3.1. Falsa motivación, por cuanto la administración se limitó a decir que ella era la que ostentaba la facultad de liquidación y no el contratista. 1.3.2. Indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en tanto en el contrato no se acordaron la inclusión de cláusulas excepcionales, exigencia legal necesaria para ejercer los poderes que de ellas se derivan. Igualmente, las partes acordaron otro tipo de controles sobre el contrato, como lo es la supervisión a través del Secretario de Planeación municipal.

1.3.3. Violación del artículo 15 de la Ley 80 de 1983, que regula la interpretación unilateral por parte de las entidades estatales, toda vez que sin ninguna discrepancia entre las partes impuso su entendimiento sobre las cláusulas del contrato, para lo cual, insistió, la demandada carecía de competencia. 1.3.4. Violación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en tanto el contrato en estudio tenía un término indefinido, cuando se liquidó unilateralmente no había finalizado. Además, tampoco se requirió al contratista para adelantar el trámite liquidatorio y, por ende, no se agotó la etapa bilateral. 1.3.5. Violación de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en tanto la intención de las partes fue excluir la aplicación de cláusulas excepcionales; sin embargo, los actos administrativos demandados desconocieron esa voluntad. 1.3.6. Violación al debido proceso, si se tiene en cuenta que los actos administrativos cuestionados se dictaron sin previa audiencia del contratista.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Saldaña guardó silencio (fls. 156, c. ppal).

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos de su demanda (fls. 198 a 205, c. ppal).

El demandado advirtió que por el contrato en estudio se adelantan unas investigaciones penales, disciplinarias y fiscales en contra del representante legal de la actora y los alcaldes de la época, por la destinación que se le dio al dinero obtenido dentro de la gestión adelantada por la contratista. Con fundamento en lo anterior, solicitó la suspensión del proceso, la cual fue negada

por el a quo2. Además, allegó copia de las resoluciones n.° 291 y 292 del 20 de abril de 2010, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato, se ordenó la liquidación y se efectuó esta última unilateralmente; asimismo, sostuvo que el contrato es nulo de forma absoluta, en tanto omitió la fecha de su celebración y además resulta abiertamente leonino, dados los desmesurados honorarios fijados en él. Advirtió que además que no se le debe ningún dinero a la accionante por su gestión, esta tampoco ha reintegrado el dinero que descontó de forma unilateral (fls. 211 a 216, c. ppal). El Ministerio Público conceptuó que el contrato estaba afectado de nulidad absoluta, por cuanto a través de ese acuerdo se permitió que el contratista administrara los recursos públicos obtenidos del fallo de la acción popular, los liquidara unilateralmente y recibiera más del 60% de esos dineros a título de honorarios. De la misma forma, las pólizas y la publicación se pagaron bajo la estimación de un contrato valorado en cien millones, cuando los honorarios recibidos fueron diez veces superiores. Además, el valor estimado del contrato permitió eludir el proceso de selección correspondiente (fls. 222 a 241, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA 2 En efecto, mediante auto del 20 de agosto de 2010 sostuvo que no se acompañaron las pruebas que respaldaran la solicitud de suspensión (fls. 219 y 220, c. ppal).

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2011 (fls. 245 a 278, c. ppal 2ª instancia), el a

quo negó la nulidad absoluta propuesta por el Ministerio Público y las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo3: Analizado el contenido de las anteriores causales de anulación de los contratos estatales, se infiere que las que invoca la vista fiscal en el caso específico se aproxima solo a la causal tercera, la relacionada con la celebración del contrato con “abuso o desviación de poder”, vale decir, en manera alguna se invocan en las enlistadas en los ítems 1, 2, 4 y 5 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. (…) El precitado contrato fijó los requisitos de la relación negocial, determinó su objeto, las condiciones para su ejecución, la incorporación de las cláusulas propias del contrato suscrito y, en principio, el término de ejecución, de tal suerte, que su celebración no contraviene el ordenamiento jurídico, y menos puede afirmarse, que se celebró con “abuso o desviación de poder”. Descartado el vicio de abuso o desviación de poder, corresponde analizar ahora si las objeciones que realiza nuestro colaborador fiscal resultan contrarias a otras disposiciones del Estatuto de Contratación Pública, ora al derecho común (léase legislación civil o comercial), tal como lo prevé el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. En efecto, el señor Procurador sostiene que: - Se violaron los principios de selección objetiva en la escogencia del contratista (…) En el evento sub examine se desconocen los antecedentes del proceso contractual y la forma como fue seleccionado el contratista. Asimismo, entre las consideraciones que se hacen al inicio del contrato se indica que la firma

Asesoramos Consultores Asociados presentó propuesta ante el señor Alcalde con el objeto de adelantar las gestiones necesarias para lograr el reconocimiento de la propiedad y el pago de la remuneración correspondiente de las obras de distribución eléctrica construidas en el municipio de Saldaña a favor del mismo. En consecuencia, a partir de la sola presentación del contrato, no es posible afirmar que se hayan desconocido las reglas inherentes a la selección objetiva del contratista, pues, se repite, no se aportaron al proceso los términos de invitación, ni las eventuales propuestas de los oferentes. Además, se ignora si la única propuesta presentada fue la de la sociedad hoy demandante, y si la misma se avino o no los términos de invitación. - Que el contrato se suscribió con una duración indefinida, pues se prorrogó indefinidamente su duración a través de sendos otrosí (…) 3 La magistrada Susana Nelly Acosta Prada aclaró el voto. Precisó que ningún contrato estatal estaba sometido a un plazo indefinido, sino que siempre habrá que determinarse el mismo de forma razonable. En el sub lite, a su juicio, lo era la terminación de los procesos judiciales encomendados. Igualmente, precisó que la administración tenía la facultad para terminar de forma unilateral el contrato en estudio y, además, liquidarlo. Por último, consideró que debieron resolverse las demás pretensiones de la demanda y no limitarse al estudio de las pretensiones de nulidad (fls. 279 y 280, c. ppal 2ª instancia). De acuerdo con el alcance de la cláusula relativa a la duración del contrato,

resulta claro que para la Sala que la vigencia de la consultoría contratada no tiene duración indeterminada, como lo interpreta la vista fiscal; por el contrario, de la lectura a la cláusula correspondiente se deriva que el contrato que fue suscrito el 16 de febrero de 2005, tenía una duración de tres (3) meses, cuyo plazo fue adicionado en nueve (9) meses, según otrosí inserto al contrato el 19 de febrero de 2005, y en nueve (9) meses más, de acuerdo al otrosí fechado el 15 de diciembre del mismo año. Los que se suscribieron el 14 de noviembre de 2006 y 07 de diciembre de 2007, modificaron lo relativo a la cláusula de los honorarios del contratista, pero no da la duración del contrato. Ahora bien, lo que resulta evidente en el contenido de la cláusula primigenia, y en los subsiguientes “OTROSÍ” que modificaron dicha cláusula, es que el plazo pactado para desarrollar las actividades propias de la consultoría contratada, no incluyó el término de las actividades que requerían la gestión judicial del contratista, y ello resulta apenas obvio, si se tiene en cuenta que los propósitos contractuales estaban orientados a construir una base de datos de los proyectos de distribución de energía eléctrica recibidos y en uso por la entonces Electrificadora del Tolima, Electrolima, y el nuevo operador de las redes, encaminada a: (i) Determinar obras construidas por el municipio de Saldaña o a favor del mismo y entregadas a la Electrificadora por medio del contrato de compraventa, cuya contraprestación la constituía una futura suscripción de acciones de la Electrificadora, adelantando

reclamaciones administrativas ante esta a fin de obtener su exclusión de los bienes de la masa liquidatoria; (ii) establecer las obras construidas por el municipio de Saldaña o a favor del mismo y que no fueron entregadas a la Electrificadora, pero que han sido explotadas por esta hasta la fecha de su liquidación, adelantando reclamaciones administrativas ante esta a fin de obtener su exclusión de los bienes de la masa liquidatoria; (iii) establecer la totalidad de activos explotados económicamente por parte del nuevo operador –Enertolima S.A. E.S.P., porción de estos que estaban siendo remunerados a Electrolima a través de contrato de arriendo de la infraestructura eléctrica y cálculo de las sumas adeudadas por concepto de remuneración de los activos de propiedad del municipio, adelantando reclamaciones ante Electrolima para el reconocimiento y pago de la remuneración de acuerdo con la normatividad vigente. Igualmente, para adelantar las anteriores actividades, los contratistas determinaron la correspondiente a la metodología que aglutinaba cinco fases, que fueron delimitadas en la cláusula segunda del contrato, incluyendo la etapa de “Negociación”, que obviamente involucraba las negociaciones directas con la Electrificadora del Tolima en Liquidación y el nuevo operador de redes –Enertolima S.A. E.S.P.-, a fin de obtener los reconocimientos económicos que se derivaran del estudio contratado, la restitución de los bienes y de los recursos de propiedad del municipio, y obviamente las reclamaciones judiciales, que era de suponer debía promover el contratista, en aras de salvaguardar el patrimonio de la entidad

territorial. En los términos anteriores, se reitera, no es posible concluir a partir de la redacción de la cláusula sobre el plazo contractual, que el contrato de consultoría fuera de carácter indeterminado. Mal podía, en consecuencia, pactarse un término de duración del mismo, desconociendo que el objeto contractual era susceptible de someterse a escrutinio de los procesos judiciales, con duración indefinida, pero susceptible de determinación. - Que se pactó una suma irrisoria sobre la cual se hizo la apropiación presupuestal (…) En el sub lite se precisa que en el contrato no aparece ninguna cláusula relativa a “apropiaciones presupuestales”, y ello encuentra su razón de ser en el hecho de que el municipio de Saldaña al suscribir la relación contractual, en manera alguna afectaba su presupuesto de apropiaciones; por el contrario, a partir de la conformación de la base de datos que se contrató, se pretendía clarificar el origen y propiedad de algunos bienes y recursos de propiedad del municipio, para luego sí incorporarlos al patrimonio y presupuesto de la entidad. Por ende, era evidente que no quería la previa constitución de un certificado de disponibilidad presupuestal. - Que no se pagaron impuestos del contrato (…) Se desconoce en el sub judice si las garantías fueron o no constituidas por la sociedad contratista, y, en caso afirmativo, cuál fue su monto. Sin embargo, habrá de señalarse que la constitución y aprobación de las garantías, así como la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, constituyen simplemente requisitos de ejecución del contrato, y su ausencia, no genera nulidad de la relación negocial.

  • Finalmente indica el Ministerio Público que la facultad de “recibir” conferida por el municipio a la sociedad contratista, fue indebida, ya en virtud de esa atribución posibilitó la administración de dineros públicos (…) Si el municipio confirió a su contratista la facultad para “recibir” el producto de las condenas impuestas a su favor dentro de la acción popular promovida por el ente territorial, ello no implica posibilidad de administración de recursos públicos, ni vicia per se el contrato materia de debate judicial, máxime cuando lo que se afirma en el libelo genitor es que el demandante, a través de su apoderada, recibió los recursos que debió pagar la Electrificadora en Liquidación al municipio accionante, y autoliquidó sus honorarios de manera irregular o indebida, efectuó descuentos por retefuente, reteiva, impuestos de timbre, estampillas y reteica, estableciendo de manera unilateral el saldo a favor del municipio de Saldaña por la suma de $810.293.054.00, cuyo valor consignó el 10 de septiembre de 2008, en la cuenta suministrada por el municipio de Saldaña, expidiendo la factura correspondiente a los honorarios recibidos, lo cual ciertamente descarta la aseveración de la Procuraduría relacionada con la administración de recursos públicos por parte de la sociedad demandante. (…) Fondo de la controversia (…) En las condiciones anteriores es evidente que el acto administrativo de liquidación del contrato expedido por el ente territorial accionado no constituye el ejercicio de una prerrogativa excepcional o exorbitante de la administración municipal, como lo entiende el demandante, ni tiene por

objeto la resolución unilateral de las controversias contractuales existentes entre las partes; simplemente se constituye en un mandato imperativo para la entidad contratante, la de proceder a liquidar unilateral o bilateralmente los contratos celebrados, como c

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