CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00456-01(40571)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00456-01(40571)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SISNTESÍS DEL CASO: El demandante fue objeto de medida de aseguramiento durante 13 meses, debido a su vinculación a un proceso penal en el que se le acusaron de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, el demandante fue absuelto en virtud de la extinción de la acción penal ya que en el lapso aproximado de aproximadamente siete años la fiscalía no logro demostrar su culpabilidad.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Acciones de reparación directa en segunda instancia [D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCION - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda interpuesta dentro del término de ley [S]egún el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra– . En el presente asunto, la providencia por medio de
la cual se extinguió la acción penal quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2007 , lo cual supone que, en principio, el término de caducidad expiraba el 20 de junio de 2009; no obstante, el 7 de mayo del mismo año –2009– se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, circunstancia que suspendió la caducidad por el lapso de 3 meses, esto es, hasta el 7 de agosto de 2009, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría 26 Judicial de Ibagué (Tolima). Así las cosas, como quiera que faltaba un mes y 13 días para que operara la caducidad de la acción y dado que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2009, dable es concluir que la acción se formuló en tiempo oportuno.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Jurisprudencia consolidada y reiterada [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Pedro Nel Murillejo Cervera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo
16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial reiterada por el Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen objetivo En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad
investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego [S]e tiene por acreditado el daño invocado por la parte actora, esto es, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Pedro Nel Murillejo Cervera a órdenes de la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, la cual le impuso medida de aseguramiento –consistente en detención preventiva– por considerarlo presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. (…) Posteriormente, mediante auto del 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito decretó la extinción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó la libertad definitiva del señor Murillejo Cervera (…) el señor
Pedro Nel Murillejo Cervera fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué entre el 23 de junio de 2000 y el 24 de noviembre del mismo año, fecha en la que recobró su libertad por órdenes del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien, posteriormente, decretó la extinción de la acción penal y cesó el procedimiento adelantado en su contra. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso terminado por extinción de la acción penal o prescripción / TERMINACION DEL PROCESO PENAL POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL O PRESCRIPCION - Régimen de responsabilidad aplicable [L]a imputación en estos eventos (ya sea bajo un régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo) de ninguna manera excluye la posibilidad de que se estudie y se decrete la ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia, que se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima). NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen de responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha culminado el proceso por la extinción de la acción penal o prescripción. Consultar sentencia del Consejo de Estado, sección tercera, exp. 35554 del 09 de marzo de 2016 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL O PRESCRIPCION - No hace que la privación de la libertad sea injusta /
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD EN CASOS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL - Culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración [S]e encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del señor Pedro Nel Murillejo Cervera la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo llevó a la privación de su derecho fundamental a la libertad. En efecto, en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del señor Murillejo Cervera no fue una actuación de la administración de justicia, sino la propia conducta de éste, dada su presunta pertenencia a una red de delincuencia organizada y su posible participación en la comisión de varios delitos, entre estos, el de concierto para delinquir, del que finalmente fue acusado y respecto del cual se tenían grabaciones que lo comprometían. En esas condiciones, estima la Sala que dicho demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito ), toda vez que las interceptaciones telefónicas que le fueron realizadas permitían inferir su posible participación en la comisión de varios hechos punibles (relacionados en el auto por medio del cual se decretó la medida de aseguramiento), hechos que solo se podían esclarecer en el escenario de un proceso penal. (…) si bien no se pudo dilucidar si el señor Murillejo Cervera realizó el delito penal imputado, pues la decisión por medio de
la cual se le dejó en libertad obedeció al fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo cierto es que fue su propio comportamiento lo que dio lugar a que se iniciara la investigación penal en su contra y se le impusiera la medida aseguramiento. A lo anterior se agrega que en el curso del proceso penal se presentaron varias maniobras dilatorias por parte del demandante y sus compañeros detenidos, circunstancia que, a lo sumo, generó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00456-01(40571)
Actor: VIVIANA LORENA MURILLEJO ASTUDILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 26 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 11 de agosto de 2009, el señor Pedro Nel Murillejo Cervera (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Danna Lisbeth Murillejo Astudillo), Edilma Astudillo Salas, Argemiro Torres, Jhon Fredy y Viviana Lorena Murillejo Astudillo, así como
los señores Ana Dilme, Marby, Ordubay, Margarita y Luz Neira Murillejo Cervera, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de ellos. Según los hechos de la demanda, el señor Pedro Nel Murillejo Cervera fue objeto de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir; no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué ordenó su libertad definitiva, dada la extinción de la acción penal. Se afirma que la privación de la libertad se produjo durante 13 meses; no obstante, el proceso penal duró aproximadamente siete años, lapso en el cual no se logró demostrar su culpabilidad. Como pretensiones de condena, se solicitaron $15’600.000, por concepto de lucro cesante, en favor del señor Pedro Nel Murillejo Cervera (víctima directa) y 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, de manera individual, para la mencionada víctima, sus hijos (Danna Lisbeth, Viviana Lorena y Jhon Fredy Murillejo Astrudillo), su padre (Argemiro Torres) y su esposa (Edilma Astudillo Salas). También se pidieron 200
SMLMV, para cada uno de dichos demandantes, por concepto de “PERJUICIO DE
VIDA – RELACIÓN”1.
Para cada uno de los señores Ana Dilme, Marby, Ordubay, Margarita y Luz Neira Murillejo Cervera (hermanos de la víctima directa) se pidió el monto de 100 SMLMV, tanto por perjuicios morales como por “PERJUICIO DE VIDA – RELACIÓN”2.
2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Expresó que “… el gobierno expidió legislaciones transitorias que modificaron la competencia de los Juzgados …”3, dado el estado de conmoción interior de la época, circunstancia que ocasionó la “… discontinuidad en el trámite …”4 del proceso penal adelantado en contra del señor Pedro Nel Murillejo Cervera; no obstante, fue enfático en sostener que sus funcionarios actuaron con diligencia y cuidado dentro de dicho proceso y, por la misma razón, formuló la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”5.
3. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; adicionalmente, como razones de la defensa, arguyó que el señor Pedro Nel Murillejo Cervera estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, pues, en su criterio, ésta se encontraba soportada en pruebas
legalmente recaudadas, las cuales ofrecieron “… serios motivos de credibilidad e indicios graves de responsabilidad …”6 en contra de aquel. Indicó que la decisión de declarar la extinción de la acción penal, dictada por el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué, constituye una “… situación circunstancial que no convierte la actuación procesal en ilegal, arbitraria y mucho menos injusta” (fl. 172, c. 1).
4. Por su parte, la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia formuló la excepción que denominó “FALTA O INDEBIDA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”7, para lo cual arguyó que no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales se demanda en 1 Fls. 96 y 97, c. 1. 2 Ibídem. 3 Fl. 157, c. 1.
4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Fl. 172, c. 1. 7 Fl. 180, c. 1. el presente asunto ni, mucho menos, está llamada a responder por las actuaciones desplegadas por la Fiscalía o la Rama Judicial (fls. 181 a 182, c. 1).
5. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 27 de agosto de 2010, fl. 197 C. 1).
En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró el pedimento de que se acogieran las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio,
de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que la detención fue injusta y que las decisiones adoptadas por la Fiscalía originaron una serie de perjuicios que no estaba en la obligación de soportar (fls. 198 a 202, c. 1). Los demás guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, el daño se produjo por el hecho exclusivo de la propia víctima, quien participó en la comisión de varios delitos y contra quien se recaudó suficiente material probatorio. Arguyó que la decisión absolutoria no abordó la responsabilidad penal del imputado, sino, únicamente, el “… fenómeno extintivo de la acción penal …”8, razón por la cual no se podía predicar la responsabilidad objetiva de la demandada, en tanto no se demostró ninguno de los supuestos de que trata el artículo 414 del derogado C.P.P. (fls. 205 a 224, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, a su juicio, se demostró el carácter “injusto” de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Murillejo Cervera, en tanto se le profirió medida de aseguramiento y, pese a ello, no se produjo fallo condenatorio alguno; en este sentido, concluyó que la privación se torna injusta y
el Estado está llamado a responder por los perjuicios causados en todos los eventos en que no se produzca condena en contra del procesado (fls. 227 a 231, c. ppal). 8 Fl.223, c. ppal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 1 de abril de 2011 (fl. 238, C.
Ppal). En el término de ese traslado, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, además, contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la detención del señor Murillejo Cervera, con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal (fls. 242 a 246, c. ppal.). Los demás guardaron silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado9, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala
que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–10. En el presente asunto, la providencia por medio de la cual se extinguió la acción penal quedó ejecutoriada el 19 de junio de 200711, lo cual supone que, en principio, el término de caducidad expiraba el 20 de junio de 2009; no obstante, el 7 de mayo del 9 Expediente 2008 00009. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). 11 Folio 136 del cuaderno 1. mismo año –2009– se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, circunstancia que suspendió la caducidad por el lapso de 3 meses, esto es, hasta el 7 de agosto de 2009, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría 26 Judicial de Ibagué (Tolima) (fl. 88 y 89, c. 1). Así las cosas, como quiera que faltaba un mes y 13 días para que operara la caducidad de la acción y dado que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2009 (fl. 100 c. 1), dable es concluir que la acción se formuló en tiempo oportuno. Prelación de fallo12 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a
su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Pedro Nel Murillejo Cervera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. 12 De conformidad con el Acta No 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de
2013. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo13. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Pedro Nel Murillejo Cervera.
El caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se tiene por acreditado el daño invocado por la parte actora, esto es, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Pedro Nel Murillejo Cervera a órdenes de la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, la cual le impuso medida de aseguramiento –consistente en detención preventiva– por considerarlo presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Así, en providencia del 23 de junio de 2000, dicha Fiscalía expresó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Dio origen a la presente investigación, el informe de fecha enero 7 del año dos mil (2000), emanado de la oficina de información y análisis del C.T.I., de esta ciudad, la cual dio cuenta que mediante una llamada telefónica se dio a conocer que una persona que responde al nombre de CARLOS N., conforma una banda delictiva dedicada al tráfico, 13 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. elaboración y distribución de drogas alucionógenas, que con fundamento en lo anterior y con el propósito de obtener pruebas judiciales, identificar e individualizar a los posibles infractores sugieren la posibilidad de interceptar algunas líneas telefónicas, las cuales fueron aprobadas y ampliadas por 60 días más según resolución DNF922 de Marzo 28 del presente año. “De aquella misión de trabajo, se obtuvo el siguiente resultado puesto en conocimiento por los funcionarios investigadores del C.T.I. designados para el efecto, en su informe 089
de abril 10 del corriente año … “(…). “Es un hecho evidente y así lo demuestran las pruebas, que … PEDRO NEL MURILLEJO CERVERA …, entre otros, tienen conformada una bien organizada banda dedicada al SECUESTRO SIMPLE, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, HURTO, FALSEDAD, SUPLANTACIÓN DE AUTORIDAD y otros. “Dentro de las actividades delictivas desarrolladas por estos se han establecido las siguientes: “El Hurto Perpetrado el siete (7) de abril en horas de la noche en la Corporación Forestal del Tolima, en la que después de amordazar y reducir a la Impotencia al celador … se apoderaron de varias computadoras con sus respectivas impresoras, un televisor, un proyector, una fotocopiadora, de propiedad de la Corporación Forestal del Tolima, así mismo se sustrajeron la escopeta y una canasta con varios cartuchos para la misma que portara el celador que prestaba sus servicios la noche de los hechos dentro de las instalaciones. “El hurto y secuestro simple perpetrado la noche del tres de diciembre de 1.999, en jurisdicción del Municipio de El Espinal, en el que mediante la modalidad de atraco a mano armada, después de reducir a la impotencia a los conductores de las volquetas de propiedad de la empresa ERAS DE GIRARDOT, LUPERCIO ABRIL TORRES Y RAFAEL RAMIREZ DIAZ, así como a sus ayudantes y los conductores de los cargadores, los trasladaron contra su voluntad por espacio de unos cinco kilómetros hasta introducirlos a una montaña donde los tuvieron bajo vigilancia desde las diez de la noche hasta las cuatro
de la madrugada, y fue así como se apoderaron de dos volquetas marca KODIAC de propiedad de dicha empresa. “(…). “El hurto perpetrado mediante la modalidad de atraco a mano armada realizado en las primeras horas de la noche del pasado veintinueve (29) de Marzo del corriente año, a continuación de las instalaciones de COOPERAMOS, en la que mediante la modalidad de atraco a mano armada se despojó a la señora LUZ STELLA MORENO PARRA de la suma de DOS MILLLONES DE PESOS, dinero este destinado al pago de las madres comunitarias de ese sector la noche de los hechos. “El Hurto realizado el pasado diez de junio de este año en el Barrio Galán de esta ciudad, en la que después de reducir a la impotencia a GABRIEL ALFONSO URUEÑA ROJAS, … lo trasladaron contra su voluntad por varios kilómetros y lo introdujeron a una zona boscosa, y otro de estos se apoderó de la camioneta que conducía CHEVROLET LUV 2.300 Placas IBO-501, la cual se encuentra desaparecida. “(…). “En cuanto hace relación con PEDRO NEL MURILLEJO CERVERA, se le profiere medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL …” (fls. 402 y 422 a 431, c. 5). Con posterioridad, la misma Fiscalía le formuló resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir, para lo cual arguyó (se transcribe conforme obra, inclusive con
errores, auto del 6 de octubre de 2000): “Referente a la responsabilidad en el caso concreto de PEDRO NEL MURILLEJO CERVERA, su responsabilidad frente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, es clara dentro de la investigación y ello se desprende de las transliteraciones de las llamadas y cassettes obrantes en las sumarias, donde se observan un sinnúmero de llamadas sostenidas por este con JUAN CARLOS PRADA GARRIDO, ALVARO ENRIQUE MACHADO, donde se habla de viajes a Cartago, Pereira, JUAN CARLOS le da gracias por haberle conseguido unas personas para quitarse de encima una persona que lo venía acosando por una deuda, se habla de repartición de lo que le correspondía por los negocios que han hecho, de reuniones en casa de los otros miembros de la organización, de citas, de conseguir gente para algunas vueltas, etc., no se sabe si el defensor no leyó todas las transliteraciones ya que manifiesta de que todos los negocios realizados o que se mencionan en las mismas fueron legales, que no se ponían citas, cuando se demuestra que se llamaban con regularidad y se colocaban citas en la casa de los otros miembros o en lugar diferente y que los negocios no es como él los dice tan simples y legales, como el de las drogas, cuando esto no es así, porque si se miran todas las transliteraciones minuciosamente y simultáneamente se escuchaban las grabaciones de los cassettes, tenemos que no se refieren a esa clase de droga, se refiere es a la que todo el mundo sabe, otra cosa distinta es que no hubieren más pruebas sobre este asunto y no se les haya podido judicializar por este hecho, en este sentido hay
muchas conversaciones de hechos que inmediatamente uno al oír la grabación y ver las transliteraciones se entiende que se trata de hechos fuera de la ley, se observa que se iba a hacer un secuestro, donde esperaban a la gente, que los que iban a participar, eran bastantes, … se observa que MURILLEJO fue el encargado de conseguir gente para solucionarle un problema a JUAN CARLOS en la cual existió torturas como ellos mismos claramente lo indican para que hablaran, hecho que no pudo judicializar porque no encontramos la prueba suficiente y que no sabemos en qué terminó y así por el estilo se observaron otros hechos que tampoco tuvieron demostración probatoria, pero que por ese motivo no quiere decir que no hayan existido o que no hayan sido realizados por el grupo del cual hacia parte PEDRO NEL MURILLEJO CERVERA …” (fls. 261 a 262, c. 9). Con todo, en auto del 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Ibagué le concedió la libertad provisional al señor Murillejo Cervera, en los siguientes términos: “El artículo 415 del C.P.P. modificado por la Ley 81 de 1993, artículo 55, prevé las causales de libertad provisional, y dice que: además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a dicha gracia garantizada mediante caución juratoria o prendaria, entre otros ca
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