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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00458-01(45389)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00458-01(45389)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y extorsión en la modalidad de tentativa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en sentencia de primera instancia absolvió al demandante por considerar extinta la acción penal. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de mayo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el termino de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad

patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo, ocurrida entre el 25 de abril de 2000 y el 23 de mayo de 2001, no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a través de providencia de 7 de noviembre de 2006, declaró la extinción de la acción penal adelantada contra Carlos Enrique Trujillo Ocampo y otros acusados , decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió a través de providencia de 7 de mayo de 2007 y, de conformidad con la constancia de ejecutoria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Ibagué, la misma cobró firmeza el 19 de junio de 2007 (…) comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 , normas vigentes para el momento de interposición de la demanda ,el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y en este caso obra en el expediente constancia de haberse llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el 6 de agosto de 2009 en la Procuraduría Judicial Veintiséis de Ibagué, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 7 de mayo de 2009, un mes y trece días antes de que operara la caducidad, es del caso entender que los demandantes tenían hasta el 19 de septiembre de 2009 para interponer la

demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es, el 10 de agosto de 2009, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMARequisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad, la que recobró al concederse el beneficio de la libertad provisional, mediante proveído de 22 de mayo de 2001 del Juzgado Quinto Penal de Circuito de Ibagué. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a través de providencia de 7 de noviembre de 2006 declaró la extinción de la acción penal adelantada contra Carlos Enrique Trujillo Ocampo.(…) estima la Sala que el presente asunto se podría enmarcar

en un régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dado el posible funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo, circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba bajo medida de aseguramiento, omisión que posiblemente conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal. frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado , teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada al hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal del sindicado y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es

predicable de aquella, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa (…) La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.-El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Con relación a los requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 25 de julio de 2002, exp.

13744

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración. La conducta del demandante fue determinante para la privación de su libertad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - No se configuró. Carencia probatoria Considera la Sala que la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida, por reunirse el pleno de los requisitos legales para ser emitida, no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal a favor del procesado, toda vez que si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es que deja en vilo el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que impone -para efecto de determinar la responsabilidad patrimonial del Estadola valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima, en punto de establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual fue procesado o si su actuación procesal se dirigió a dilatar el proceso para provocar el vencimiento del término de prescripción.(…) a juicio de la Sala, si bien el directamente afectado fue objeto de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso que en su contra se adelantó por los delitos de concierto para delinquir, extorsión en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico, comoquiera que su actuación fue la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad, hecho este que fue ajeno a la

Administración. (…) se tiene que la vinculación al proceso penal del señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo se dispuso en razón de las interceptaciones telefónicas efectuadas por la Fiscalía Veintiuno, Unidad Seccional de Reacción Inmediata de Ibagué a causa de una llamada telefónica anónima que señaló la existencia de una banda delictiva dedicada al tráfico, elaboración y distribución de drogas alucinógenas, interceptaciones que, en esencia, sirvieron de base para que la Fiscalía impusiera la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) el acervo probatorio da cuenta –como se indicó–, que al momento de rendir indagatoria, el señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo manifestó poseer un arma de fuego con el fin de venderla, sin que hubiere acreditado dentro del proceso la propiedad y el respectivo permiso de porte y/o tenencia de la referida arma de fuego, por el contrario, el procesado admitió haber adquirido dicha arma de fuego de manera negligente. (…) en el plenario quedó acreditado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del señor Trujillo Ocampo no fue una actuación de la Administración de Justicia, sino la propia conducta de aquel, dada su aparente pertenencia a una red de delincuencia organizada y su posible participación en la comisión de varios delitos, entre estos, el de concierto para delinquir, del que finalmente fue acusado y respecto del cual se tenían grabaciones que lo comprometían, hechos que solo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.(…) forzoso resulta concluir acerca de la ausencia de daño antijurídico, por cuanto se configuró la causal

eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, lo cual impone la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00458-01(45389)

Actor: CARLOS ENRIQUE TRUJILLO OCAMPO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de jurisprudencia en eventos en los que se prueba el hecho propio de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de mayo de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 20091, el señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Lorena Trujillo; Evanith Olarte Nuñez, Fabiola Ocampo de Trujillo, Blanca Dolly, Mirian, Rosa Idaly Trujillo Ocampo interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial

– Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de 1 Fl. 1 C. 1 que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y extorsión en la modalidad de tentativa2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV para el principal afectado, 100 SMLMV para cada una de sus hermanas, la misma cantidad que solicitó a favor de una de ellas por concepto de daño a la vida en relación; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente se solicitó la restitución de los gastos ocasionados en la contratación de los servicios profesionales de un abogado y, por concepto de lucro cesante, se deprecó la suma de $13.000.000 a favor del demandante principal. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué adelantó investigación penal en contra del señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el porte ilegal de armas y extorsión en la modalidad de tentativa. Señaló el libelo que el 25 de abril de 2000 se resolvió la situación jurídica del

señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, posteriormente, señaló que el 6 de octubre del mismo año, se profirió resolución de acusación como autor de los delitos referidos. Manifestaron los demandantes que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante proveído de 7 de noviembre de 2006, decretó la extinción de la acción penal a favor del señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo, por lo que concluyó que permaneció privado de su libertad desde el 25 de abril de 2000 y hasta el 23 de mayo de 2001, detención que se tornó injusta, comoquiera que la Fiscalía no tenía las pruebas necesarias para procesarlo por los delitos imputados, ni mucho menos para privarlo de su libertad. Se adujo, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la privación injusta del señor Trujillo Ocampo, los cuales debían ser indemnizados por las entidades demandadas. 2 Fls. 81 a 88 C. 1. La demanda fue admitida mediante auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 1.2. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual fundamentó su defensa en los antecedentes jurisprudenciales relacionados con el principio de celeridad y eficiencia de la administración de justicia. Citó la sentencia

T – 1249 de 2004 de la Corte Constitucional, a través de la cual se señaló que la mora judicial no genera de manera automática la violación a los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que deben tomarse en consideración las diferentes circunstancias particulares del Despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo. De otra parte, formuló excepciones de (i) “Inexistencia de Perjuicios” e (ii) “Innominada”, aduciendo que las autoridades que conocieron el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo actuaron con diligencia y cuidado4. A su turno, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda e indicó que, en el presente caso, no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor del demandante5. 1.3. Por auto de 28 de mayo de 2010, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 2 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término durante el cual este último guardó silencio6. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón

3 Fls. 100, 103 y 104 C. 1. 4 Fls. 110 a 112 C.1. 5 Fls. 123 a 129 C 1. 6 Fls. 133 a 134, 158 C. 1. por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado7. Por su parte, las entidades demandadas reiteraron en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en el trámite de primera instancia e insistieron en que, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad del ahora demandante era una carga que estaba en la obligación de soportar, habida cuenta de que existían elementos probatorios suficientes para presumir la comisión de los delitos que se le imputaban8. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 18 de mayo de 2012, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo no se configuró como injusta y a su vez no se probó la existencia de una falla de la Administración de Justicia que pudiera determinar la responsabilidad de las entidades demandadas por los posibles daños sufridos por los demandantes. Asimismo, manifestó que no se hallaba prueba o argumento para catalogar como antijurídico el daño que pudo haber sufrido el actor, en virtud del tiempo que permaneció privado de su libertad, comoquiera que la autoridad judicial actuó de manera diligente, toda vez que existían elementos de juicio que justificaron sus actuaciones y aseveró que aunque el juicio penal culminó con la prescripción del

proceso penal, no puede aceptarse que la privación de la libertad fuere injusta9. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído de 31 de agosto de 2012 y admitido por esta Corporación el 30 de octubre de la misma anualidad10. 7Fls. 179 a 182 C. 1 8 Folios 159 -160, 175 a 178 C. 1 9 Fls. 188 a 195 C. Ppal. 10 Fl. 208 a 209, 214 C. Ppal. Los accionantes insistieron en que dentro del plenario se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, así como los perjuicios causados a los demandantes, señalaron que en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta se está ante un daño imputable a la Administración, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En consecuencia, solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11. 1.6. Mediante proveído de 29 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación allegó

oportunamente escrito de alegatos de conclusión, en el que aseveró que se debía confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto quedó demostrado que dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo llegó a la etapa de juzgamiento, lo que significa que hasta ese momento hubo indicios graves en su contra que permitieron proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Asimismo, señaló que el hoy demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad comoquiera que existían serios elementos de los cuales se podía estructurar la responsabilidad penal13. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 11 Fls. 198 a 206 C. Ppal. 12 Fl. 218 C. Ppal. 13 Fls. 219 a 222 C. Ppal. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de mayo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación14. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda

ejecutoriada -lo último que ocurra-16. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo, ocurrida entre el 25 de abril de 2000 y el 23 de mayo de 2001, no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a través de providencia de 7 de noviembre de 2006, declaró la extinción de la acción penal adelantada contra Carlos Enrique Trujillo Ocampo y otros acusados17, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió a través de providencia de 7 de mayo de 2007 y, de conformidad con la constancia de ejecutoria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Ibagué, la misma cobró firmeza el 19 de junio de 200718. 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y

otros. 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 16 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Fls. 85 a 102 C.14. 18 Fl. 78 C. 1. Ahora bien, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200119, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda20,el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y en este caso obra en el expediente constancia de haberse llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial21 el 6 de agosto de 2009 en la Procuraduría Judicial Veintiséis de

Ibagué, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 7 de mayo de 2009, un mes y trece días antes de que operara la caducidad, es del caso entender que los demandantes tenían hasta el 19 de septiembre de 2009 para interponer la demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es, el 10 de agosto de 2009, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante. 2.3. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que la Fiscalía Veintiuno Seccional de Ibagué, mediante Resolución de 9 de enero de 2000, ordenó la interceptación de los números telefónicos 2676192, 2697548, 2646814 y 2680751, en atención a una llamada telefónica anónima que señaló la existencia de una banda delictiva dedicada al tráfico, elaboración y distribución de drogas alucinógenas22. - Que la Fiscalía Veintiuno Seccional de Ibagué, mediante proveído de 10 de abril de 2000, dio apertura a una investigación penal en contra de varios ciudadanos, entre ellos el señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo, por el punible de concierto 19 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 20 Se recuerda que la demanda se interpuso el 10 de agosto de 2009. 21 Fl. 2 C. 1. 22 Fls. 4 a 6 C 1 de pruebas. para delinquir23, así pues, la entidad libró orden de captura en su contra24, la cual se materializó al 11 de abril de 2000, de conformidad con el informe realizado por el Jefe de la Sección de Información y Análisis del CTI del Tolima25. - Que el 15 de abril de 2000, se efectuó diligencia de indagatoria al señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo, se destaca la siguiente declaración (se transcribe de manera literal, incluso con errores): “PREGUNTADO: En esta investigación se ha presentado un informe C.T.I. en donde relacionan el examen hecho a las interceptaciones y seguimientos (se le da lectura). Que dice usted sobre esto.

CONTESTO: Resulta que a mi me dio Alvaro machado un arma de fuego para vender, no se de donde la saco, yo le dije a Jaramillo que si tenia quien compraba eso, yo le dije a Alvaro que me la había decomisado la Sijin, yo le dije que se la iba a llevar, a Lennis un señor

que conoce a Alvaro, en el taller en donde Alex, eso eran mentiras para ganarme una platica; el arma la dejaron donde mi hermana y yo la lleve a donde Jaramillo, el es un retirado de la policía vive en la 3ª., etapa del Jordan no se la dirección, el la vendio no se en cuanto (…)”26. - Que el 18 de abril de 2000 se expidió boleta de encarcelación en contra del señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo por parte de la Fiscalía Primera de Patrimonio Económico de Ibagué, a través de la cual se le solicitó al Director de la Cárcel del Distrito que se sirviera mantenerlo recluido en ese centro carcelario hasta nueva orden27. - Que el 25 de abril de 2000 la Fiscalía Doce de la Unidad Primera de Patrimonio Económico profirió resolución a través de la cual le impuso medida de aseguramiento al señor Carlos Enrique Trujillo Ocampo y a los otros ciudadanos vinculados a la investigación, consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir, en concurso con el hurto calificado y agravado, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, suplantación de autoridad y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal28 (se transcribe textualmente). 23 Fls. 64 a 65 C. 1 de pruebas. 24 Fl. 77 C. 1 de pruebas. 25 Fl. 125 C. 1 de pruebas. 26 Fl. 281 C. 1 de pruebas. 27 Fl. 15 C. 2.

28 Fls. 176 a 212 C. 2. “En los análisis a las conversaciones reportadas por los diferentes abonados, se evidenció la existencia de una banda delincuencial dedicada a diferentes actividades ilícitas como el Hurto, Estafa, Suplantación de autoridad, entre otros, hipótesis que surge a través de las comunicaciones entre los usuarios ya mencionados entre las cuales programan actividades a desarrollar utilizando términos clave, pero aun así y teniendo en cuenta la secuencia de los diálogos se puede concluir que se refieren a actos delictivos. (…) Es un hecho evidente y así lo demuestran las pruebas, que (…) y CARLOS ENRIQUE TRUJILLO OCAMPO, entre otros tienen conformada una bien organi

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