CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00475-01(42369)C-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00475-01(42369)C-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR Y REBELION / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, estuvo privado de la libertad desde 23 de mayo de 2003 hasta el 25 de julio de 2007, fue absuelto porque no cometió los delitos que se le imputaron.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 / APLICACIÓN DE
LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 414 DEL DECRETO 2700
DE 1991 EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[L]a demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor José Alirio Henao Cardona, entre el 23 de mayo de 2003 (fecha de su captura) y el 25 de julio de 2007 (cuando fue absuelto de responsabilidad) , de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…) a pesar de la entrada en
vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 19 de octubre de 2011, exp. 19151; 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ LOS DELITOS QUE
SE IMPUTARON / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXONERATIVAS O
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EVENTOS EN LOS CUALES SE CONFIGURA LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO IMPUTADO NO EXISTIÓ / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / EL HECHO IMPUTADO NO ES PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO / INEXISTENCIA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / EL
CIUDADANO NO DEBE SOPORTAR LA CARGA DE LA INVESTIGACIÓN Y
SOMETERSE A LA DETENCION PREVENTIVA AL PREENTARSE LA
ABSOLUCIÓN PENAL
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINALIndebida detención NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 1 de octubre de 1992, exp. 7058 y de 25 de julio de 1994, exp. 8666.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo
que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará
exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
LIMITACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL / DERECHO FUNDAMENTAL /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES
DE LA PERSONA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE CATEGORÍA CONSTITUCIONAL / LA
LIBERTAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL, RESTRINGIDO EN EVENTOS
PRECISOS Y BAJO CONDICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 29
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL,
ANGUSTIA Y AFLICCIÓN / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / APLICACÓN DE PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN POR EL
TÉRMINO QUE DURÓ LA PRIVACIÓN /
[E]n casos de privación injusta de la libertad, se presumen el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y
así lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de una persona, esta Corporación, mediante sentencias (…) sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del 28 de agosto de 2013 exp. 25022) y del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE MONTO DE LO DEVENGADO SE PRESUME EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / INCREMENTO DEL 25% POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES / TIEMPO EN EL CUAL SE PRESENTÓ LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD MÁS EL LAPSO QUE DURA UNA PERSONA EN CONSEGUIR
TRABAJO / ESTADÍSTICAS SENA: 8,75 MESES / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00475-01(42369)C
Actor: JOSÉ ALIRIO HENAO CARDONA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de octubre de 2009, el señor José Alirio Henao Cardona (víctima) y los señores Emiliano Henao Cardona (padre), Florinda Cardona de Henao (madre), Rosa Amelia, Luz Nelly, María Rubiela, Luz Stella, Gentil Alberto, Javier y José Albeiro Henao Cardona (hermanos), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 23 de mayo de 2003 (momento de la captura) hasta el 25 de julio de 2007 (fecha en que fue absuelto penalmente).
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de: i) perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor
de cada uno de los demandantes, ii) otro tanto, por daño a la vida de relación, iii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $49'608.876 para José Alirio Henao Cardona solicitó y, por daño emergente, $10'000.000, iv) por violación a derechos fundamentales, cada uno de los actores solicitó 1.100 s.m.m.l.v., v) como reparación del daño al proyecto de vida, la víctima solicitó “medidas de satisfacción” como tratamientos médicos y sicológicos y, vi) como garantías de no repetición, pidió que se condenara al Estado a pedir disculpas en un acto público, a que desarrolle un programa de atención a víctimas de detención arbitraria y a que investigue y sancione a los agentes del Estado que dieron lugar a la privación injusta de la libertad del señor José Alirio Henao Cardona. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, con ocasión de una investigación iniciada por la Fiscalía, se escucharon las declaraciones de varios miembros del ELN que se encontraban inscritos en un programa de reinserción. Como consecuencia de la información brindada por los declarantes, la Fiscalía vinculó a la respectiva indagación a 28 personas, entre ellas, al señor José Alirio Henao Cardona, por considerarlas presuntamente responsables del delito de rebelión. Según la demanda, la detención del acá demandante se llevó a cabo el 23 de mayo de 2003 y permaneció en los calabozos de la Policía hasta el 27 de mayo siguiente, cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel de Picaleña (Ibagué). El 26 de octubre de 2004, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué profirió fallo absolutorio a su favor, de manera que recuperó la libertad el 3 de noviembre de ese año; sin embargo, como la Procuraduría y la Fiscalía apelaron la sentencia absolutoria, ésta quedó ejecutoriada cuando se profirió la sentencia del 25 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó. Según la parte actora, José Alirio Henao Cardona fue injustamente privado de la libertad y, por lo tanto, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes (f. 142 a 188, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 16 de octubre de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 140 a 141 y 194 a 198, c. 1).
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que su actuación consistió en hacer labores de inteligencia y que, una vez fueron valoradas por la Fiscalía, sirvieron como fundamento para que se profirieran las órdenes de captura correspondientes, entre ellas, la del señor José Alirio Henao Cardona. Aseguró que, en esa medida, la detención del demandante se efectuó en virtud de un mandamiento escrito, dado por la autoridad competente y en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Policía, razón por la cual no se puede alegar que esa captura
fue desproporcionada, indiscriminada o arbitraria; por el contrario, manifestó, si bien dicha privación de la libertad pudo producir un daño, éste no fue antijurídico, toda vez que el procesado tenía el deber de soportar esa carga (f. 215 a 234, c. 1). El Departamento Administrativo de Seguridad -DAScontestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual alegó que no tuvo nada que ver con la privación de la libertad del señor Henao Cardona y que, si bien es cierto que los agentes del Gaula (Tolima) realizaron una investigación sobre la presunta participación del actor en la comisión del delito de rebelión, también es cierto que se trató de una labor previa de verificación que sirve de guía o referente en el proceso penal, pero que no evidencia la responsabilidad penal del implicado (f. 254 a 267, c. 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda no se hizo ningún señalamiento concreto respecto de su responsabilidad patrimonial por la captura del demandante. Añadió que, pese a que el Ministerio de Defensa tiene bajo su responsabilidad la actuación de la Fuerza Pública, cada una de las instituciones que la componen tienen autonomía administrativa, funcional y presupuestal que les permite comparecer de forma independiente ante las autoridades judiciales (f. 270 a 276c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su
contra, toda vez que la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Alirio Henao Cardona obedeció al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y la ley; al respecto, aseveró que en casos como éste, en los que el implicado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad patrimonial del Estado se debe cimentar en la falla del servicio, falla que no se puede predicar en este asunto, en tanto que, una vez fue capturado y dejado a su disposición, la Fiscalía lo vinculó a la investigación mediante indagatoria e inmediatamente le resolvió la situación jurídica, en los términos contemplados por el ordenamiento jurídico. Finalmente, propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero, con fundamento en que la investigación penal se inició en virtud de la recaudación de testimonios que pudieron estar viciados (f. 285 a 290, c. 1). La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual mencionó que su actuación consistió en absolver al señor Henao Cardona, pues advirtió que no existían elementos de juicio suficientes para establecer su responsabilidad penal, como lo establecen las disposiciones legales. Alegó que, de hallarse responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a los demandantes, debe ser la Fiscalía la llamada a pagar las correspondientes indemnizaciones (f. 295 a 298, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al
Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 300 a 302 y 324, c.1.). En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron, in extenso, los argumentos de defensa expresados en sus contestaciones de la demanda (f. 325 a 335 y 336 a 340, c. 1). La parte actora insistió en que el Estado es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Alirio Henao Cardona y solicitó que se profiera fallo favorable a sus súplicas, esto es, que se indemnicen todos los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, para lo cual resaltó algunas pruebas que dan cuenta de la afectación causada al grupo familiar (f.354 a 366, c. 1). Las demás entidades accionadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima advirtió, en primer lugar, que de conformidad con la demanda y las pruebas del expediente, ni el Departamento Administrativo de Seguridad -DASni el Ejército Nacional asumieron alguna conducta de la cual se derivara el daño alegado; en consecuencia, respecto de esas instituciones, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a la responsabilidad que se predicó de la Policía Nacional, el Tribunal de primera instancia señaló que no está llamada a prosperar, toda vez que, a su juicio, aquélla dio cumplimiento a una orden judicial en la que se libró orden de
captura en contra del señor José Alirio Henao Cardona y, en esa medida, su actuación se ciñó al deber legal y constitucional que le asistía. Dicho lo anterior, pasó a analizar si la privación de la libertad de que fue objeto el mencionado demandante fue injusta y si la Rama Judicial y la Fiscalía deben responder por los perjuicios causados con esa medida; al respecto, encontró acreditado que don José Alirio fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad con ocasión de una investigación en la que fue señalado como presunto responsable del delito de rebelión, no obstante lo cual la jurisdicción penal lo absolvió por no contar con suficientes pruebas que dieran certeza sobre su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley; por consiguiente, concluyó lo que a continuación se transcribe: “Así las cosas, a pesar que el señor Henao Cardona fue absuelto … del delito de Rebelión (sic) endilgado, quedó plenamente demostrado que (sic) para el momento en el que se dictó la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación tenía los elementos probatorios suficientes; (sic) es decir que su derecho a la libertad fue coartando respetando los parámetros que señaló el legislador para ello, aplicando las formalidades y ritualidades propias del respectivo juicio”1. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (f. 367 a 402, c. ppl.). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior, pues, contrario a lo que señaló el
Tribunal, aseguró que la privación de la libertad del señor José Alirio Henao Cardona le produjo a él y a sus familiares un daño antijurídico susceptible de resarcimiento, en tanto que no estaba en el deber de soportar dicha carga, máxime que así lo determinó la jurisdicción penal al proferir sentencia absolutoria a su favor. En cuanto a la legitimación en la causa de las entidades demandadas, insistió en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está llamada a responder, toda vez que la Fiscalía y los jueces penales conocieron del proceso penal y, por lo tanto, eventualmente deberán responder por los perjuicios causados, de conformidad con lo que se encuentre probado. Respecto del DAS, del Ejército y la Policía, reiteró que también deben indemnizar los daños causados, ya que esas instituciones se encargaron de hacer seguimiento, hostigar, realizar operaciones de búsqueda y capturar al señor Henao, actividades que se concretaron a órdenes del órgano investigador. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia apelada y que, en su lugar, se accediera a todas sus pretensiones (f. 404 a 418, c. ppl.). 1 F. 401, c. ppl.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 20 de septiembre de 20112 y se admitió en esta Corporación el 28 de septiembre de 2012. El 19 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 419, 430 y 432, c. ppl.).
En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante transcribió los argumentos en los que fundó el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia (f. 433 a 447, c ppl.). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, por medio de la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, y reiteró que lo único que hizo en este caso fue materializar la orden de captura 409674 librada en contra del acá demandante y que, en consecuencia, no se le puede imponer el deber de reparar los perjuicios que se hayan derivado de dicha medida (f. 448 a 451, c. ppl.). El Departamento Administrativo de Seguridad -DASalegó que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre su participación en la investigación adelantada en contra del señor Henao Cardona ni mucho menos que la aprehensión del indagado la haya llevado a cabo alguno de sus agentes; en consecuencia, pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, en la que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 459 a 462, c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y discrepó de la apelación presentada por la parte actora, para lo cual expresó que, si bien el señor José Alirio Henao fue privado de la libertad y posteriormente fue absuelto del delito que se le imputó, dicha medida de aseguramiento encontró sustento en los indicios y pruebas que, para la correspondiente etapa de la investigación, daban cuenta de su responsabilidad en el ilícito; no obstante, dichos elementos no
fueron suficientes en la etapa de juzgamiento, lo cual no puede entenderse como una falla del servicio de la administración que dé lugar a que se le imponga el deber de reparar los perjuicios, máxime que el posible daño que se puede causar no se puede considerar como antijurídico (f. 466 a 469, c. ppl.). 2 Auto que fue objeto de aclaración mediante proveído del 20 de junio de 2012 (f. 476, c. ppl.). La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 483, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o
por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-5. En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual el señor José Alirio Henao Cardona fue exonerado en el proceso penal que se adelantó en su contra fue proferida el 25 de julio de 20076 y quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 20087. Así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 9 de octubre de 2009, se advierte que fue presentada en tiempo. 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 6 F. 52 a 88. c. 1.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor José Alirio Henao Cardona, entre el 23 de mayo de 2003 (fecha de su captura) y el 25 de julio de
2007 (cuando fue absuelto de responsabilidad)8, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19969, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199110, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. 7 Previa revisión en el sistema de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, la Sala observa que dentro del proceso penal uno de los encartados presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, impugnación que fue resuelta por esa Corporación
mediante sentencia del 2 de diciembre de 2008 -radicado 29.091-, providencia que quedó ejecutoriada el mismo día, teniendo en cuenta que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal aplicable al casodispone que la sentencia que decida sobre la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, quedará ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. 8 F. 613 a 649, c. ppl. 9 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 10 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al E
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