CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00479-01(44653)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00479-01(44653)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada / CONCILIACIÓN - Requisitos. Presupuestos La conciliación es un mecanismo para la solución de conflictos en virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente al conflicto que las enfrentaba (…) los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público. Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo requiere de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo de solución de controversias (…) los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) los valores se acordaron libremente por las partes, en ejercicio de la libre autonomía de su voluntad y de su capacidad negocial (…) teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio alcanzado
por las partes el 25 de agosto de 2016 reúne los presupuestos legales y jurisprudencialmente exigidos para su aprobación, y que el Ministerio Públicopresente en la audiencia de conciliación en observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 72 de la Ley 446 de 1998no se opuso a los términos del acuerdo, la Sala le impartirá aprobación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Competencia del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / COMPETENCIA DE SECCIÓN TERCERA DE CONSEJO DE ESTADO - Respecto de aprobación del acuerdo conciliatorio Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la aprobación del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes el 25 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que lo acordado corresponde al pago del 70% de las sumas fijadas en la sentencia de primera instancia (…) encuentra la Sala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por un alegado daño generado en virtud de la afectación arbitraria del derecho fundamental de locomoción del actor. En efecto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los
eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable [C]on la caducidad de la acción, se observa que en el presente caso la providencia que casó la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se condenó al señor Reinel Torres por el delito de rebelión se expidió el 2 de diciembre de 2008, por lo que quedó ejecutoriada ese mismo día de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -normatividad aplicable para la época de los hechos. La demanda, por su parte, se presentó el 14 de octubre de 2009, de manera que fue oportuna dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se encuentra probada La legitimación en la causa por activa y por pasiva también se encuentra probada conforme a los siguientes medios documentales existentes: (…)., documentos que demuestran que el señor Reinel Torres fue privado de la libertad durante los periodos comprendidos entre el 28 de mayo de 2003 al 2 de noviembre de 2004, y
el 30 de agosto de 2007 al 4 de diciembre de 2008 por orden de la Fiscalía General de la Nación, y a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió el delito [E]n el presente caso se deduce la responsabilidad del Estado, puesto que el señor Reinel Torres estuvo privado de su libertad durante los periodos comprendidos entre el 28 de mayo de 2003 al 2 de noviembre de 2004, y del 30 de agosto de 2007 al 4 de diciembre de 2008, es decir, durante dos años, ocho meses y ocho días, quien recobró su libertad de virtud de sentencia de casación que determinó que en su contra fue proferida una condena por un falso juicio de identidad, en tanto no existieron pruebas que permitieran concluir que esta había cometido el delito de rebelión por el cual se le investigó (…) no se vislumbra la existencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad, ni siquiera de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la investigación penal se fundamentó en versiones y señalamientos de testigos, que condujeron a la captura de varias personas por orden de la NaciónFiscalía General de la Nación, entre ellos el demandante ACUERDO CONCILIATORIO - hace tránsito a cosa juzgada / ACTA DE CONCILIACIÓN - Presta mérito ejecutivo [P]or mandato legal, este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo (artículo 66 de la Ley 446 de 1998)
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00479-01(44653)
Actor: REINEL TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: AUTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia celebrada ante esta Corporación el 25 de agosto de 2016, el cual fue suscrito en los siguientes términos (f. 397-398, c. ppl.): (…) La apoderada de la Fiscalía General de la Nación adujo ‘que el comité de conciliación por unanimidad de sus miembros acogen la propuesta de la apoderada de la entidad y determina proponer fórmula conciliatoria del 70% del valor de la condena. Dicha decisión está contenida en el acto 48 de 2015, la cual se aporta en cuatro (4) folios útiles para que hagan parte del proceso’.
El apoderado de la parte demandante acoge la propuesta presentada por la Fiscalía General de la Nación. El señor agente del Ministerio Público manifestó que ‘teniendo en cuenta que en el expediente se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad, como el acuerdo conciliatorio al que han llegado las
partes no atenta contra el ordenamiento jurídico, ni produce menoscabo al patrimonio público, esta agencia del Ministerio Público no se opone a la prosperidad del mismo’. Llegando al acuerdo en estos términos se da por terminada la audiencia y se suscribe por quienes en ella intervinieron. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de mayo de 2003, el señor Reinel Torres fue capturado -sindicado del delito de rebelióny puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Esta entidad, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posterior a la acusación formal, en la etapa del juicio, mediante decisión del 26 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué decidió absolverlo. Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que ordenó nuevamente su privación de la libertad como condena principal. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, casó la anterior providencia en tanto encontró que se había producido un falso juicio de identidad en la valoración probatoria, con lo que se ordenó el restablecimiento de su derecho fundamental de libre locomoción.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 14 de octubre de 2009, Reinel y Amalia Torres, María Yineth Pérez Torres y Reinel Johany Torres González, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 169-197, c. 1):
Primera. Que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación -es responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso) ocasionados al ciudadano REINEL TORRES, y familia, con el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad y arbitraria de que fue víctima [el referido señor]. Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación; a pagarles a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que cada uno de los demandantes, es decir: (…) Para un total de 400 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicio moral subjetivo. La liquidación de perjuicios moral subjetivo se hará con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación; a pagarles a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la
fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente, se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables. Cuarta. Como consecuencia de la declaración primera, condénese a la demandada, a pagarles a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso; como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo REINEL TORRES. Por cada derecho conculcado se condenará en 100 S.M.L.M.V., de la siguiente manera: (…) Para un total de 200 S.M.L.M.V. La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Quinta. Se condene a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación; como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de REINEL TORRES, la suma de 1000 S.M.L.M.V. por concepto del perjuicio fisiológico causado por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera víctima por un lapso aproximado de 30 meses, situación que se prolongó hasta el 2 de diciembre de 2008,
cuando la Corte Suprema de Justicia lo absuelve del cargo de rebelión, y que produjo daños en la vida de relación d'agrément en su persona. (…).
II. Trámite procesal
2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima para su conocimiento, el que mediante proveído del 1 de febrero de 2010 admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes procesales: demandada NaciónFiscalía General de la Nación y el Ministerio Público (f. 198,199-200 c. 1).
3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Reinel Torres fue una decisión legal y justificada, ya que se basó en pruebas debidamente aportadas que lo comprometían, de lo cual se colegía que la resolución se adoptó con sujeción a las normas de procedimiento penal vigentes para la época de los hechos. 3.1. En tal sentido, arguyó que cualquier perjuicio generado en aplicación de las disposiciones legales debía ser dirigida contra el legislador, que finalmente aprobó la normatividad que debía seguir el cuerpo investigador. En el caso concreto, la Fiscalía contaba con los indicios que le permitieron proferir resolución de acusación, a pesar de que, al momento del juicio, el juez de primera instancia considerara que no había certeza sobre la responsabilidad del acusado, razón que condujo a la sentencia absolutoria, decisión que luego fue confirmada en sede de casación. 3.2. Así las cosas, sostuvo, no se podía condenar a la entidad por su actuación,
toda vez que estuvo sometida a las disposiciones legales y constitucionales, contaba con elementos fácticos y jurídicos que le permitían tomar las decisiones que en efecto se adoptaron. Finalmente concluyó que se trataba de un caso en el que la víctima estaba obligada a soportar la privación de su derecho de locomoción. Adicional a lo anterior, formuló la “culpa exclusiva de un tercero” como forma adicional de contención frente a lo promovido en su contra (f. 214-219, c. 1).
4. Agotado el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 285-280, c. ppl.): PRIMERO.- DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto REINEL TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: -Para REINEL TORRES, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. -Para AMALIA TORRES (madre), REINEL JOHANY TORRES GONZÀLEZ (hijo) el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno de ellos. -Para MARÍA YINETH PÉREZ TORRES (hermana) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. TERCERO.- ORDÉNESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante (…) CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…). 4.1. En relación con el fundamento de la decisión, lo primero que encontró acreditado el Tribunal fue que el señor Reinel Torres permaneció privado de la libertad durante los periodos comprendidos entre el 28 de mayo de 2003 al 2 de noviembre de 2004 y del 30 de agosto de 2007 al 4 diciembre de 2008, esto es, a lo largo de 2 años, 8 meses y 8 días. Así mismo, refirió que: En el presente caso, la Fiscalía 13 Seccional Unidad Primera de Patrimonio Económico, en providencia del 30 de mayo de 2003 al definir la situación jurídica de REINEL TORRES, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. En dicha providencia, las pruebas a que hizo alusión la resolución que impuso la medida de aseguramiento, fueron los testimonios de Wilder Malagón Sierra, Beatriz Eugenia Díaz y José Alexander Daza. Adujo la Fiscalía de conocimiento, que dichos testimonios tuvieron credibilidad ya que al ser comparados con las aseveraciones rendidas en la indagatoria de Reinel Torres, coincidían en la actividad del sindicato y en el accidente en moto del aquí demandante. Fueron estos mismos argumentos los
tenidos en cuenta para proferir la resolución de acusación. Luego, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia (al conocer la demanda de casación presentada por Hermes Vallejo contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que lo había condenado a él y a Reinel Torres) absolvieron al aquí demandante, desestimando las pruebas aportadas, tanto así que, de oficio, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y dejó vigente el fallo del juzgado. Fue clara la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al señalar que el Tribunal Superior incurrió en una motivación viciada por falsos juicios de identidad, de legalidad y de existencia en relación con las pruebas que sirvieron de fundamento para emitir el fallo condenatorio de segunda instancia, expresó: Analizadas las pruebas arrimadas al expediente, se puede deducir que la detención preventiva fue impuesta incumpliendo los mandatos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (dos indicios graves) ya que las pruebas (testimonios de Wilmer Malagón Sierra, Beatriz Eugenia Díaz y José Alexander Daza), no fueron legalmente producidas dentro del proceso. Fue únicamente hasta que, de oficio, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial (que había acogido los argumentos del recurso de apelación de la Fiscalía) y dejó vigente el fallo del Juzgado Quinto Penal de Ibagué, que se consideró que no existían dentro del plenario, pruebas directas que comprometieran la
responsabilidad del sindicado. Por lo anterior, encuentra la Sala que la privación de la libertad de REINEL TORRES se tornó injusta, desde el mismo momento de la detención, pues en el presente caso, la medida desatendió las disposiciones que sobre la materia establecía la ley para la imposición de la detención preventiva, al no existir ‘por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso’ de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía desatendió las disposiciones que sobre la imposición de la medida de aseguramiento establece la ley, cercenando la libertad del señor Reinel Torres, realizando juicios falsos e irrazonables sobre las pruebas.
5. Contra la anterior decisión, el 12 de abril de 2012 la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Esto con el fin de que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, se adujo que con la sentencia condenatoria se desconoció la naturaleza y esencia de la función de la entidad, pues en el proceso penal “existían unos cargos muy graves y ante esos hechos, el deber de la Fiscalía era el de iniciar la investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, pues era la única medida que procedía de acuerdo el delito investigado, y a la época en que sucedieron los hechos”. Así mismo se refirió que en los casos de existencia de indicios graves en contra del procesado, para la imposición de la medida de aseguramiento y en los eventos de
absolución por aplicación del principio de indubio pro reo, no había lugar a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en virtud a que su configuración suponía la inexistencia de falla en el servicio (f. 297-300, c. ppl.).
6. El 13 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en ausencia de la actora, y con la presencia de las apoderadas de la parte demandada y la representante del Ministerio Público, diligencia en la cual la entidad condenada no presentó fórmula conciliatoria. En tal virtud, el magistrado sustanciador, al no existir ánimo conciliatorio, concedió -en el efecto suspensivoel recurso de apelación promovido por la demandada, por lo que ordenó la remisión del plenario a esta Corporación para lo pertinente (f. 324-325, 326, c. 1).
7. Luego de la admisión del recurso de apelación el 5 de septiembre de 2012, la parte actora, mediante memorial allegado el 16 de diciembre de 2014, solicitó que se fijara fecha para celebrar audiencia de conciliación (f. 330, 350, c. ppl.). En virtud de lo anterior, la representación del Ministerio Público allegó concepto en el que se pronunció respecto al trámite conciliatorio en los siguientes términos (f. 336-396, c. ppl.): (…) De conformidad con los lineamientos arriba referidos y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para ésta agencia del Ministerio Público se encuentra demostrada la responsabilidad del
Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación respecto de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Reinel Torres, y no se advierte causal de exoneración de responsabilidad a favor de la demandada, por lo que no hay objeción en que, con base en la sentencia de primer instancia, y las consideraciones aquí contenidas, se celebre acuerdo conciliatorio entre las partes, que permita poner fin al presente litigio. 7.1. En la diligencia programada, realizada el 25 de agosto de 2016 en presencia del agente del Ministerio Público y de los apoderados de las partes, se alcanzó el acuerdo reseñado en la parte inicial de la presente providencia (f. 397398, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la aprobación del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes el 25 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que lo acordado corresponde al pago del 70% de las sumas fijadas en la sentencia de primera instancia.
II. Análisis de la Sala
9. La conciliación es un mecanismo para la solución de conflictos en virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente al conflicto que las enfrentaba. En materia de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea
en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas.
10. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público. Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo requiere de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo de solución de controversias.
11. En efecto, la conciliación en temas propios de lo contencioso administrativos procede únicamente respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se tramitan mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001.
12. Para dicho efecto, es necesario que aquellos cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la jurisdicción contencioso administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no haya caducidad de la acción (artículo
44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público o para los intereses del particular afectado por la actuación u omisión del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998).
13. Para el caso concreto, encuentra la Sala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por un alegado daño generado en virtud de la afectación arbitraria del derecho fundamental de locomoción del actor. En efecto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
14. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y particularmente a esta Sala de Subsección, proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación interpuesto
por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
15. En relación con la caducidad de la acción, se observa que en el presente caso la providencia que casó la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se condenó al señor Reinel Torres por el delito de rebelión se expidió el 2 de diciembre de 2008, por lo que quedó ejecutoriada ese mismo día de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 20002 -normatividad aplicable para la época de los hechos- (f. 109-162, c. 1). La demanda, por su parte, se presentó el 14 de octubre de 2009, de manera que fue oportuna dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.
20. La legitimación en la causa por activa y por pasiva también se encuentra probada conforme a los siguientes medios documentales existentes: providencia de 30 de mayo de 2003, por medio de la cual la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica del señor Reinel Torres, y le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión (f. 14-49, c. pruebas); la decisión del 20 de noviembre de ese año, en la que la misma unidad fiscal profirió en contra del 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:
Luz Elena Muñoz y otros. 2 “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. referido señor resolución de acusación (f. 103-133, c. pruebas); la sentencia de 26 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante la cual se absolvió al procesado (f. 186-215, c. pruebas); la providencia del 25 de julio de 2007, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (f. 167-185, c. pruebas); el proveído de casación del 2 de diciembre de 2008 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 216-270, c. pruebas); y el certificado de tiempo de privación de la libertad expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-I.N.P.E.C. (f. 275, c. pruebas), documentos que demuestran que el señor Reinel Torres fue privado de la libertad durante los periodos comprendidos entre el 28 de mayo de 2003 al 2 de noviembre de 2004, y el 30 de agosto de 2007 al 4 de diciembre de 2008 por orden de la Fiscalía General de la Nación, y a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente.
20.1. Así mismo, se tiene demostrado que el señor Reinel Torres, víctima directa dentro de la presente causa por el hecho de la privación injusta de su libertad, es hijo de la señora Amalia Torres, padre de Reinel Johany Torres González y hermano de María Yineth Pérez Torres, quienes comparecieron a la presente causa por intermedio de apoderado judicial debidamente acreditado (f. 164-166, c. 1).
21. Igualmente, los poderes visibles dentro del exped
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