CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00481-01(42969)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00481-01(42969)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La Demandante fue privada injustamente de la libertad por cuenta de la actuación adelantada por la demandada, que la vinculó a una investigación penal por el delito de rebelión, la cual terminó en su favor al considerarse que no lo cometió. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de la señora Yineth Torres Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo
cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - [N]o hay duda de que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor determinante para que la detención de la señora Torres Rodríguez resultara injusta. (…) de las pruebas que obran en el plenario se destaca la resolución interlocutoria del 22 de septiembre de 2003, dictada por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Ibagué (Tolima), por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento – consistente en detención preventiva– en contra de la señora Yineth Torres Rodríguez, como presunta responsable del “delito de rebelión” (…) Mediante auto del 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) le concedió la libertad provisional, dado el vencimiento de términos para que se realizara la “audiencia pública” . Dicha libertad se hizo efectiva el mismo 2 de diciembre de 2004.
Con posterioridad, el 7 de abril de 2008, Jugado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) absolvió a la señora Yineth Torres Rodríguez, toda vez que no existían elementos de juicio idóneos que permitieran establecer el vínculo de ésta con las FARC o algún otro grupo al margen de la ley LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares ; por consiguiente y teniendo en cuenta que, en sentencia de unificación , se fijaron los topes para efectos de indemnizar los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, se reconocerá a favor de la señora Yineth Torres Rodríguez una indemnización de 90 SMLMV, dado que estuvo detenida por un año, dos meses y 10 días. La misma cantidad se reconocerá, de manera individual, en favor de los señores Anderson Guillermo y Adriana Paola Torres Rodríguez. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTESalario mínimo mensual legal vigente al momento de la privación Ahora, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de este año ($737.717), pues resulta ser superior al salario mínimo legal mensual vigente – actualizado– para el año en que se presentaron los hechos –2003 – ($606.122,77) . La suma de $737.717 será incrementada en un 25% ($184.429,25), por concepto de
prestaciones sociales, para un total de $922.146,25. El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual la señora Yineth Torres Rodríguez estuvo privada de la libertad, contabilizado, como se dijo atrás, desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2004, o sea, un año, dos meses y 10 días (14.10 meses); pero, no se tendrá en cuenta el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a un empleo, como quiera que no se probó que el demandante haya sufrido desvinculación laboral alguna como consecuencia de su privación injusta de la libertad. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Derecho a la familia / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de sentencia en página web En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios a la afectación o vulneración de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y señaló que procederá siempre y cuando se acredite su concreción y se precise su reparación integral. También se dijo que se privilegiaría la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. En el presente asunto se encuentra vulnerado el artículo 42 de la Constitución Política, referente al derecho a la familia, habida cuenta de que durante el tiempo en que estuvo privada del ejercicio de su derecho fundamental a la
libertad, se perturbó la integración familiar que sostenía la señora Yineth Torres Rodríguez con sus dos hijos. Así las cosas, dando aplicación a la mencionada sentencia de unificación, se dispondrá, como medida de reparación no pecuniaria, la publicación de la presente providencia en la página web de la Fiscalía General de la Nación durante un término no menor de tres (3) meses, con el fin de dar a conocer la decisión adoptada por esta Jurisdicción con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Yineth Torres Rodríguez. La mencionada publicación deberá permanecer en una ubicación de fácil acceso a los visitantes de dicha página web.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00481-01(42969)
Actor: YINETH TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 14 de octubre de 2009, los señores Luis Hernando Guayabo Acevedo, Anderson
Guillermo Torres Rodríguez, Adriana Paola Torres Rodríguez y Yineth Torres Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la última de ellos. Según los hechos de la demanda, la señora Yineth Torres Rodríguez fue privada injustamente de su libertad, como quiera que la Fiscalía Cuarenta Seccional de Ibagué le dictó medida de aseguramiento y la vinculó a una investigación penal por el delito de rebelión, la cual terminó en su favor al considerarse que no había cometido dicho delito (absuelta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué –Tolima–). Como pretensiones de condena, se solicitó el monto de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes y se pidieron 500 SMLMV, también de manera individual, por concepto de bienes constitucionalmente protegidos. Se pidió el lucro cesante en favor de la señora Yineth Torres Rodríguez, el cual se debe tasar según los parámetros dispuestos por esta Corporación y se solicitó en su favor el monto de 100 SMLMV, por concepto de “perjuicio fisiológico” (fls. 208 a 238, c. 1).
2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (fl. 249, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 8 de agosto de 2011, fl. 253 c.1). En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la detención de la señora Yineth Torres Rodríguez, con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal; adicionalmente, expresó que la absolución de ésta se produjo por “dudas” y no porque se haya demostrado su inocencia. Alegó que no se probó la calidad de compañero permanente del señor Hernando Guayabo Acevedo y, en cuanto a los perjuicios, arguyó que no se encontraban debidamente probados en el presente asunto (fls. 275 a 322, c. 1). El extremo demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 264 a 272, c. 1) y, por su parte, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no aparece demostrado que la medida de aseguramiento haya sido “… injusta, ilegal o irrazonable …”1, teniendo en cuenta que las decisiones que conllevaron a la privación de la libertad de
la señora Yineth Torres Rodríguez se ajustaron a derecho “… por estar ceñidas a la normatividad (sic) vigente al momento en que fueron proferidas y por cumplir los requisitos sustanciales y probatorios exigidos por la normativa procesal y sustancial”2; en este sentido, calificó la actuación de la Fiscalía como razonable, dado que los “… testimonios … probaron suficientemente la ocurrencia del hecho y analizados en conjunto comprometían la responsabilidad de la sindicada Yineth Torres Rodríguez” (fl. 297 y 298, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte demandante formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior y acceder a las pretensiones de la demanda, pues, según ella, el a quo no realizó un análisis razonable y objetivo de las circunstancias en que se produjeron los hechos, teniendo en cuenta que desconoció que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en los testimonios de unos supuestos reinsertados, los cuales nunca comparecieron al proceso penal para ratificar sus versiones; en este sentido, consideró que la señora Yineth Torres Rodríguez no estaba en la obligación de soportar la privación injusta de su libertad. 1 F. 298, c. ppal.
2 Ibídem. Agregó que, aún bajo la duda sobre la responsabilidad penal de esta última, “… debe indemnizarse a las personas que han sido declaradas absueltas en sentencia judicial” (fl. 245, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 10 de febrero de 2012 (fl.
253, c. ppal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 23 de marzo de 2012, fl. 255 c. ppal), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que sus actuaciones se produjeron conforme a derecho y la medida de aseguramiento se ajustó a las exigencias sustanciales y formales que establecía la ley; por tanto –insistió–, la señora Yineth Torres Rodríguez estaba obligada a soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva. El extremo demandante reiteró los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación (fls. 256 a 269, c. ppal) y, por su parte, el representante del Ministerio Público guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado3, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–4. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se presentó en tiempo oportuno, toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió a la señora Yineth Torres Rodríguez quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 20085 (se dictó el 7 de abril de 2008) y la demanda se presentó el 14 de octubre de 20096.
2. Prelación de fallo7
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de la señora Yineth Torres Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada
para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad
(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622. 5 Fl. 207, c. 1. 6 Fl. 2, c. 1. 7 De conformidad con el Acta No 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo8.
Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora Yineth Torres Rodríguez.
4. El caso concreto En la demanda se indicó que la señora Yineth Torres Rodríguez fue privada injustamente de la libertad por cuenta de la actuación adelantada por la demandada, que la vinculó a una investigación penal por el delito de rebelión, la cual terminó en su favor al considerarse que no lo cometió.
Por su parte, las demandadas afirman –grosso modo– que las actuaciones surtidas por ellas se encontraban ajustadas a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, 8 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. teniendo en cuenta que se contaba con los indicios necesarios para dictarles medida de aseguramiento; por consiguiente, en criterio de ellas, la privación de la libertad de
que fueron objeto los señores Medina Dagua fue una medida que estaban obligados a soportar. Por su parte, la Fiscalía en sus actuaciones ha sostenido que la medida de aseguramiento fue razonable, pues, para el efecto, se cumplieron todos los requisitos señalados en la ley y las actuaciones surtidas en la investigación penal se ajustaron a derecho y estuvieron suficientemente soportadas en la prueba recaudada. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no aparece demostrado que la medida haya sido injusta, ilegal o irrazonable, dado que el proceso penal se adelantó conforme con las normas procesales y sustanciales vigentes al momento de los hechos; además, justificó las actuaciones de la Fiscalía, dado que las pruebas recaudadas comprometían la responsabilidad penal de la señora Yineth Torres Rodríguez. Pues bien, luego de analizar los elementos de prueba válidamente aportados al proceso, para la Sala no hay duda de que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor determinante para que la detención de la señora Torres Rodríguez resultara injusta. En efecto, de las pruebas que obran en el plenario se destaca la resolución interlocutoria del 22 de septiembre de 2003, dictada por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Ibagué (Tolima), por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento – consistente en detención preventiva– en contra de la señora Yineth Torres Rodríguez, como presunta responsable del “delito de rebelión”. En dicha providencia se consideró (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Tras analizar los descargos y la prueba incriminatoria, observa el despacho
que simple y llanamente se limita a negar cualquier tipo de contacto con miembros de la organización insurrecta; manifestando ‘de pronto han pasado por ahí …’, lo cual no es de recibo para el despacho dado a que es de público conocimiento que en la región hace presencia masiva el frente 25 de las FARC, y que de acuerdo a los testimonios que obran en el plenario, estos individuos tienen estrechos vínculos y relaciones tanto personales como comerciales, con la cooperativa Coagrotol, entidad para la cual YINETH TORRES, presta sus servicios. Igualmente, ha quedado establecido que efectivamente en su vivienda se realizan reuniones relacionadas con la subversión, pues como se ha dicho así lo deja sentado el señor JOSE SANTOS GUZMÁN Y OSWALDO GARCÍA [reinsertados de las FARC]. “Como podemos observar su participación es positiva y activa para la organización insurrecta, el simple hecho de negar cualquier vínculo o relación, no la beneficia, se insiste pues que en razón del sagrado derecho de defensa puede inclusive hasta guardar silencio, como a no autoincriminarse; pero la prueba como se observa fluye por sí sola, la cual no deja ningún marco de duda en relación con su participación en la actividad del movimiento subversivo; y es por ello que sin ser necesario de mayores elucubraciones, el despacho resuelva imponerle Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva por cumplirse la exigencia consagrada en el catalogo procedimental” (fls. 37, c. 1). En auto del 12 de marzo de 2004, la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué (Tolima) decidió
formular acusación en contra de la mencionada señora, para lo cual arguyó lo siguiente (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Esta sindicada es nombrada en el primer informe del C.T.I. Folio …, como miliciana, de esta señora OSWALDO GARCIA, folios …, dice que si bien no la conoce sabe que es o era amante de TITO, no le consta que fuera guerrillera, que tiene tres hijos que son milicianos. “Por su parte MARTHA ISABEL OSPINA … la señala directamente como informante de la guerrilla y que sus hijos igualmente son milicianos, que la ha observado hablando con BERTIL en la vereda Café Las Pavas, lo mismo que con KIKO, que cuando las autodefensas hicieron presencia en Montoso ella fue una de las que informaron a los comandantes. JOSE SANTOS GUZMAN … declara en el sentido de que esta señora prestaba su casa para las reuniones convocadas por TITO en las elecciones de 1998. En similares circunstancias declara JAIR ROMERO ROMERO, folios 139 y ss del C.O.2. “Por otro lado la encartada en sus descargos … acepta que trabaja en la cooperativa Coagrotol, que nunca ha tenido contactos con miembros del Frente XXV de las FARC ni se ha comunicado con sus comandantes, niega conocer a BERTIL y a KIKO, que conoce a GERMAN GUAYACAN VACA …, quien vivía en la vereda Altamira, pero hace dos años se fue de la región desconociendo los motivos. “Como podemos ver, si bien es cierto en la declaración de OSWALDO GARCIA, existe ciertas contradicciones en cada una de sus ampliaciones,
esto no significa que por ese solo hecho la acusada deje de ser miliciana o que se halla acabado la prueba que existe contra ella, ya que de acuerdo a la complejidad de la información que poseían los testigos en realidad de verdad, si se hacen varias secciones y se les pregunta sobre un determinado hecho, se pueden confundir y llegar a decir cosas contrarias, sería más grave que dijeran exactamente igual en todas sus exposiciones, porque esto si nos indicaría que las declaraciones fueron preparadas, lo que igualmente ocurriría si los testigos dijeran igualmente lo mismo. Sin embargo, lo cierto es que esta persona la conoció y que comparado su testimonio con los otros declarantes no deja duda de que YINETH TORRES, sí pertenecía a las milicias del Frente XXV, pues sus descargos son evasivos, y se limita a negar cualquier tipo de vinculación con la guerrilla, teniéndose estos como un simple medio de defensa para evadir su participación en el punible investigado” (fls. 113 y 114, c. 1). Mediante auto del 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) le concedió la libertad provisional, dado el vencimiento de términos para que se realizara la “audiencia pública”9. Dicha libertad se hizo efectiva el mismo 2 de diciembre de 2004 (fls. 159 a 164, c. 1). Con posterioridad, el 7 de abril de 2008, Jugado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) absolvió a la señora Yineth Torres Rodríguez, toda vez que no existían elementos de juicio idóneos que permitieran establecer el vínculo de ésta con las FARC
o algún otro grupo al margen de la ley; al respecto, en dicha providencia se indicó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Bajo estos argumentos, insistimos, es de anotar que la exigencia a que se contrae el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, no se cumple en ninguno de sus dos aspectos, es decir, ni en la demostración plena de la conducta punible ni en la responsabilidad penal de los encartados, pues es de entender que a falta de uno de ellos o de los dos, lo estipulado en la norma, por sentido natural y lógico, pierde toda su función reclamatoria. “Más claro, en este estado procesal, no hay lugar para darle vida jurídica a una decisión condenatoria. Ahora, tocando el tema de la certeza, recordaremos que la jurisprudencia consigna que ésta constituye un íntimo convencimiento sobre un determinado objeto del conocimiento, negativo o positivo, producto de una elaboración mental, pero fundamentada, para los efectos jurídicos de que se trata, en elementos objetivos, como es la prueba que obre en el proceso y las reglas o leyes igualmente conocidas y de imperativa aplicación; que en derecho probatorio y específicamente en materia penal la valoración de las pruebas no es libre, es reglada, tanto en cuanto se refiere al objeto de apreciación que no es libre, pues está constituido por todo el haber probatorio legalmente aducido al proceso, como en relación al método con el cual debe llevarse a efecto esa valoración, que como se ha visto, es, salvo excepción en contrario, el de la sana crítica. “… El criterio orientador que nos permite la jurisprudencia, respecto de la certeza a que hace alusión el citado artículo 232, se convierte aún más en el
sostén de apoyo para el juicio valorativo de la prueba obrante en el proceso 9 Fl. 162, c. 1. causa del estudio y sobre la cual discernimos que, efectivamente no compromete a los imputados en este informativo en estudio porque en esta clase de conductas, tal como lo consigna el artículo 467 del libro de las sanciones, necesaria es la conformación de grupos o grupo de personas que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente y eso es precisamente lo que no cuenta este expediente, respecto de los imputados vinculados al caso puesto que, no obra la prueba idónea que permita señalar su compromiso ilegal con el grupo subversivo. Cuando menos, ello es objeto de la incertidumbre o de la duda, tal como ha sido planteado razonablemente por la defensa de turno, y lo acepta este Juzgado habida cuenta de las falencias observadas. “Es una verdad irrefutable que las Farc es un grupo al margen de la ley, de condición subversiva, ampliamente reconocido en el ámbito nacional e internacional, por estar armado y sublevado contra el régimen Constitucional vigente; sin embargo, seguimos sosteniendo que, procesalmente no existe prueba que comprometa a los imputados en el evento, porque es incuestionable que no obra elemento de juicio idóneo que pruebe o demuestre que estos tienen vínculo alguno con el grupo al margen de la Ley. La conducta se materializa por la sola pertenencia al grupo subversivo, aunque la actividad no se relacione directamente con el uso de las armas, condición que, por las razones anotadas, no puede
atribuírsele a los encartados; es decir que, repetimos, el argumento de los defensores de los mismos, prevalece para aceptar la razón que les asiste en el planteamiento al respecto. “En este orden de ideas, acogiendo el juicioso criterio esbozado por la defensa
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