CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00482-01(41004)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00482-01(41004)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona como autor del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva con beneficio de excarcelación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por haber sido identificados por testigos como miembro perteneciente de grupo al margen de la ley / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse prueba que indicó que el demandante no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de demandante físicamente por un período de 22 días y durante 4 años, 6 meses y 1 día permaneció bajo excarcelación caucionada no intramural / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Diferencia de indemnización por periodos de restricción de la libertad intramural y no intramural Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que mediante providencia del 30 de mayo de 2003, la Fiscalía 4 Especializada de Ibagué dio apertura a una investigación preliminar con la finalidad de identificar a las personas que estuvieren relacionadas con el Frente XXV de las FARC EP en el departamento del Tolima. (…) Igualmente, se encuentra acreditado que mediante proveído calendado el 29 de septiembre de 2003, el ente instructor resolvió la situación jurídica del señor Justino Tique Ducara y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, toda vez que se encontraba bajo uno de los supuestos del artículo 362 del Código de
Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), previo al pago de la caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual se hizo efectiva el 6 de octubre de 2003, cuando salió en libertad de la Penitenciaría Nacional Picaleña donde se encontraba recluido. No obstante lo anterior, el entonces sindicado y hoy demandante fue absuelto por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 7 de abril de 2008. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor Justino Tique Ducara, dentro de una
investigación penal adelantada en su contra.(…) Encuentra la Sala que la providencia del 7 de abril de 2008 proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2008 (…) En ese sentido, como la demanda se interpuso el 15 de octubre de 2009, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168,
MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO COPIAS
SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas La Sala considera necesario señalar que a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, se le ha venido dando validez probatoria a los documentos aportados en copia simple por una de las partes, cuando estas dentro del curso del proceso han tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa, razón por la cual, en el presente caso, a las pruebas que fueron aportadas en copia simple por la parte demandante se les dará el valor probatorio correspondiente. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por encontrase elementos materiales probatorios que determinaron la inocencia del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se acreditó no obró elemento de juicio idóneo que demostrara que los demandantes tienen
vínculo alguno con grupos al margen de la ley / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado El juez de conocimiento absolvió a los acusados, entre ellos, al aquí demandante, toda vez que no había elemento de prueba alguno que demostrara que ellos tenían algún vínculo con el Frente XXV de las FARC EP, o en otras palabras, porque no cometieron ningún delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. (…) Así las cosas, como la absolución del señor Justino Tique Ducara se debió a que este no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. (…) Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Justino Tique Ducara. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Para su indemnización es menester acreditar el parentesco o vínculo afectivo con la
víctima En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. MEDIOS PROBATORIOS - Declaraciones extrajudiciales o extraproceso / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Cuando se practican con citación y asistencia de la parte contrala cual se aduce / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - No son tenidas como pruebas realizarse sin citación y asistencia de la parte demandada / DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Testimonio de demandante no suscrito ante notario o alcalde y sin realizarse bajo la gravedad de juramento no cuentan con valor probatorio / DECLARACION DE DEMANDANTE - Valor probatorio / DECLARACION DE DEMANDANTEImprocedencia como prueba / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVANo fue procedente su reconocimiento respecto de la compañera permanente del demandante por no acreditar tal calidad en el proceso Respecto de la calidad de compañera permanente del señor Justino Tique Ducara alegada por la señora Elvia Rodríguez, se tiene que en el expediente no obra medio probatorio alguno del cual sea posible desprender ni su convivencia ni los lazos de afecto entre ellos. Al respecto, para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Justino Tique Ducara, únicamente se allegó una declaración extrajudicial suscrita por los referidos señores, con la cual se pretendió demostrar su convivencia desde hace más de cinco años. Frente a dicha declaración realizada de manera extrajudicial, sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, la Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, en tanto que, además de no haber sido suscrita ante notario o alcalde y bajo la gravedad de juramento de que sólo estaría destinada a servir como prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo anterior, más si se tiene en cuenta que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento este en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que ella misma pueda pedir que se realice su propia declaración. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no cabe duda de que en el presente caso, al no haber
demostrado la parte demandante la calidad en que actuaba la señora Elvia Rodríguez, esta carece de legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la declaración rendida por los demandantes, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 18163, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quantum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Tasación del quantum cuando la restricción no se afronta dentro de un establecimiento carcelario no es igual al monto reconocido a una persona que ha sufrido de una privación física Para efectos de cuantificar los perjuicios morales irrogados a los demandantes, como guía de su tasación, la Sala tomará los criterios esgrimidos en la sentencia
de unificación del 28 de agosto de 2013, diferenciando, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha venido realizando, entre el período durante el cual el señor Justino Tique Ducara estuvo privado físicamente de su libertad y el tiempo, frente al cual permaneció cobijado con otro tipo de medida restrictiva de su libertad. Lo anterior, por cuanto dadas las diferencias evidentes que existen entre estas, el monto a reconocer a una persona que ha sufrido de una privación física de su libertad no será siempre el mismo que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la afronta dentro de un establecimiento carcelario. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero; y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E); Sobre la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad en casos en los que no se afronta dentro de un establecimiento carcelario, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocidos a víctima y sus familiares al acreditar en debida forma parentesco con la misma / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reducido un 50% por el tiempo en que la víctima no duró físicamente privado de la libertad
Se tiene que el señor Justino Tique Ducara estuvo privado físicamente de su libertad en la Penitenciaría Nacional Picaleña por un período de 22 días y durante 4 años, 6 meses y 1 día permaneció bajo excarcelación caucionada. (…) La Sala, frente al primer período concederá el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, respecto del segundo, luego de realizar la reducción correspondiente del 50%, concederá el monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, el monto total concedido, por concepto de perjuicios morales, en favor de los señores Justino Tique Ducara, víctima directa, Ivón Tique Rodríguez, Sandra Patricia Tique Rodríguez, Yovany Tique Rodríguez, José Kennedy Tique Rodríguez y Doris Tique Martínez es el equivalente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a los bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - De comprobarse su existencia debe ser reconocido e indemnizado como un daño autónomo e
independiente / AFECTACION A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral / AFECTACION A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACION A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSReconocimiento de indemnización por los perjuicios a la afectación o vulneración relevante / INDEMNIZACION POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de tasación de medidas pecuniarias cuando resulten oportunas o posibles Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no
indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORIA: Sobre los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados, consultar sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, MP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro Pazos Guerrero DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Existente por comprobarse afectación a la libertad, honra, buen nombre, buen nombre familia e integridad personal de víctima de privación injusta de la libertad / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No fue dable su reconocimiento al no acreditarse en debida forma el perjuicio invocado En el caso particular se solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a favor del señor Justino Tique Ducara por el “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” sufrido por este, con ocasión de la privación injusta de la que
fue objeto, así como también se solicitó, en favor de cada uno de los demandantes, la correspondiente indemnización por la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la integridad, a la honra, al buen nombre, a la familia, al trabajo y a la intimidad personal. Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, advierte la Sala, tal y como lo manifestó de manera precedente, que además de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, no obra medio probatorio alguno con el cual se pudiere acreditar la concreción de tales perjuicios por quienes los solicitan, razón por la cual negará el reconocimiento de alguna suma de dinero por este concepto en favor de los demandantes. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima como jornalero por haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCION DE INGRESOS MINIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la víctima ni el monto percibido por la misma se liquidará por el salario mínimo / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad dentro de un establecimiento carcelario descontando el tiempo que no padeció una privación física En el presente caso, dado que el señor Justino Tique Ducara estuvo privado físicamente de su libertad por un período de 22 días, es más que claro que
durante ese tiempo se encontró imposibilitado para ejercer sus actividades como jornalero. Ahora bien, toda vez que con los documentos allegados al expediente no es posible determinar el monto exacto de sus ingresos al momento de su restricción de la libertad, empero en la demanda se indicó que este devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, para efectos de cuantificar el perjuicio material ocasionado, la Sala aplicará la presunción de que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, frente al período respecto del cual el señor Justino Tique Ducara estuvo cobijado bajo medida de excarcelación caucionada, la Sala no realizará reconocimiento alguno, por cuanto, tal y como en acápites precedentes se advirtió, en el expediente no obra ninguna prueba con la cual se permita acreditar que durante ese período de tiempo el aquí demandante no pudo realizar alguna actividad productiva de la cual derivase el sustento suyo y de su familia. PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE - No es dable su reconocimiento al no haber sido acreditado en debida forma La Sala no accederá al reconocimiento de esta tipología de perjuicio, comoquiera que no se encuentra acreditado en el expediente que los demandantes hubieran asumido alguna erogación como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Justino Tique Ducara.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00482-01(41004)
Actor: JUSTINO TIQUE Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque no cometió el delito / VALORACIÓN PROBATORIA – Copias simples / ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO DE ESPOSA O COMPAÑERA PERMANENTE – Declaración o testimonio ratificado dentro del proceso.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 25 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual
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