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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00489-01(40344)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00489-01(40344)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN

MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[La] legitimación en la causa, (…) no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que

la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Así pues, la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por

consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencias de 15 de junio de 2000, Exp. 10171, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P.

María Elena Giraldo Gómez; de 28 de abril de 2005, Exp. 14178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la

responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las

siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha

sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO

PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De las (…) probanzas se concluye que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad (…), en virtud de un proceso penal adelantado en su contra y luego cesado a su favor, porque no se tuvo la certeza que el sindicado haya cometido el hecho punible. Así que entonces se abre paso a la responsabilidad del Estado. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y por lo tanto se condenará a la Fiscalía General de la Nación, por encontrarse demostrado que fue esta entidad la que emitió las providencias que decidieron privar de la libertad al señor (…), y porque al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]n este expediente se encuentra acreditado que el señor (…) comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la libertad. Asimismo, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Saavedra Amaya tuvo lugar (…) [por un periodo de] 13 meses y 20 días. Lo anterior significa, que el demandante se encuentra en el primer nivel de la tabla y en el segundo rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a doce (12) meses e inferior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 90 s.m.l.m.v.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00489-01(40344) Actor: HERMES SAAVEDRA AMAYA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la

demanda toda vez que al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Falta de legitimación en la causa por pasiva - Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 En cumplimiento a lo señalado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación.

En demanda presentada el 19 de octubre de 20092 contra la NaciónFiscalía General de la Nación y Ministerio de DefensaEjército Nacional, el señor Hermes Saavedra actuando en calidad de víctima directa, mayor de edad, solicitó se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados

con la privación injusta de la libertad sufrida por este, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en CUARENTA Y NUEVE MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49’690.000).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Según el Informe N°0272 del 24 de noviembre de 2003, el Batallón N°17 del Ejército Nacional atendió una información recibida vía telefónica de una persona que no se identificó, acerca de una posible acción terrorista en el municipio de Chaparral –Tolima-, describiendo los sujetos y el lugar en donde se encontraban los presuntos autores de dicho plan. Razón por la cual para hacer frente a esta situación, se dispuso de un pelotón que hizo presencia en el lugar mencionado, aprehendiendo transitoriamente a las personas que se encontraban en ese lugar para verificar sus antecedentes, entre los cuales se encontraba el señor Hermes Saavedra Amaya. Una vez constatado los antecedentes del señor Saavedra, se comprobó que hacía parte del orden de batalla como miembro del grupo guerrillero –FARC-, según información que reposaba en la base de datos de dicha institución; y quien una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional de ese municipio, fue señalado por dos reinsertados de ese grupo guerrillero, como miliciano del mismo.

El libelista señala en sus hechos que mediante proveído del 20 de mayo de 2004, la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional de Chaparral –Tolima decidió proferir

resolución de acusación en contra del aquí demandante, como presunto autor responsable del delito de rebelión. No obstante lo anterior, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de ChaparralTolima de fecha 9 de noviembre de 2007, se absolvió al señor Hermes Saavedra Amaya, por el delito que fue acusado debido a que se pudo determinar que no habían pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en la conducta punible, aplicando por ende el 2 Fls.20-27 del C.1 principio de in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia ordenando su libertad inmediata. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad desde el 24 de Noviembre de 2003 hasta “cuando alcanzó firmeza la sentencia absolutoria”, esto es hasta el 26 de Noviembre del 2007.

3. El trámite procesal Admitida la demanda3 y notificada a los demandados, estos dieron respuesta al escrito demandatorio4 señalando ambos con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso, y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Por su parte, el apoderado del Ministerio de DefensaEjército Nacional, frente a las pretensiones propuso como excepción la “falta de legitimación por pasiva” de su representada; mientras que la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la privación de la que fue objeto el hoy demandante, estuvo debidamente respaldada probatoriamente en la investigación, conllevando con ello una carga que el actor debía soportar.

Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que solo aprovecharon los demandados.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de noviembre de 20107, decidió negar en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, se pronunció sobre de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la demandada, Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, concluyendo que se encontraba probada toda vez que las actuaciones de las que se pretende deducir responsabilidad solo le son imputables a la Fiscalía 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima en auto de fecha 21 de octubre de 2009 (Fl.29 del C.1.). 4 Fls.37-44 y 55 -57 del C.1. 5 Fls.69-70 del C.1. 6 Fl.78 del C.1. 7 Fls.94-109 del C.Ppal General de la Nación, pues fue esta entidad la que investigó penalmente al accionante en ejercicio de la facultad legal conferida por la Ley.

En ese sentido, el A quo procedió a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, señalando que el carácter de “injusto” de la privación no se demostró dentro del plenario, pues afirmó que estaba en cabeza de la parte actora la carga de probar dicho carácter, no siendo dable presumir la irregularidad de la privación, pues de acuerdo a la jurisprudencia se ha establecido que es necesario demostrar que el operador judicial procedió de manera desproporcionada a la que le

corresponde. Al respecto, indicó que el poco acervo probatorio allegado al proceso impide analizar la observancia de los presupuestos legales que debió atender la Fiscalía para adoptar la decisión que privó de la libertad al señor Saavedra Amaya, sin ser acreditada la antijuricidad de la actuación de la Fiscalía. Agregó que el no haber arrimado al plenario las piezas procesales en las que se apoyó el acusador para proferir la resolución de acusación, generó indicios en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del C.P.C., en concordancia con el artículo 237 ibídem, reafirmando “que sí existían los presupuestos mínimos necesarios para detener y acusar”; en ese sentido puntualizó lo siguiente: “En este orden de ideas, no es posible concluir ni que el Juez Penal ni que la Fiscalía hayan desbordado el análisis, sobrevalorando los medios de prueba existente, o desechado las exculpaciones o descargos de los procesados, menos aún que se haya proferido en forma irrazonada o arbitraria las decisiones que se le atribuyen materializan la privación injusta de la libertad, pues se reitera, de la detención y acusación se puede inferir en forma inequívoca los indicios graves que comprometían a quienes actúan como afectados directos.”8 Por otro lado, el A quo sostuvo que dentro del plenario no se encontró probada ninguna causal de exoneración por parte del demandante, afirmando lo siguiente: “Cabe destacar que frente a casos como este corresponde a la parte actora acreditar cuál fue la actuación del Estado, y que dicha actuación produjo un daño

antijurídico, además de que existe nexo de causalidad entre la primera y el segundo, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el plenario, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor Hermes Saavedra Amaya fuese privado de la libertad durante un periodo aproximado de cuatro años, al cabo de los cuales fue absuelto. Por su parte, el demandante tenía la obligación de 8 Fl.107 del C.Ppal. demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.”9 De acuerdo con lo anterior, el Colegiado negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10, con fundamento en las siguientes razones: El apoderado de la parte actora, inició su argumentación señalando que la demostración de la falla de la Fiscalía, es propia del proceso penal, y por tanto pretender que se haga en esta instancia resulta impertinente, trasladando de forma errática el A quo a “hombros del demandante una carga procesal que no le corresponde”.

Igualmente adujo que, la sentencia da cuenta de estar acreditada la ocurrencia de una actuación del Estado –detención-, y que dicha detención produjo un daño antijurídico, además de existir un nexo causal, “más sin embargo la decisión final

resulta contraria a lo probado en el proceso”. Finalmente, indicó que era la parte demandada quien debía demostrar si existía una causal de exoneración, pues de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal era el demandante quien tenía la obligación de demostrar si se había dado algún supuesto del cual pueda tenerse configurada una causal de exoneración. Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo, y que en su lugar, pidió que se accediera a las pretensiones de su demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. 9 Fl.106 del C.Ppal. 10 Mediante escrito del 7 de diciembre de 2010 (Fls.112115 del C.Ppal.).

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa Como primera medida y por ser un punto relevante, la Sala considera oportuno como aspecto previo al análisis del caso concreto, estudiar la legitimación en la causa de la Rama Judicial.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha construido una postura “consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al

demandante o al demandado”11. Así las cosas, clarificada la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en el entendido que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa12. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 12 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-0001996-03266-01(14178).

incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas13. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Así pues, la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a

fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores14. En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. 14 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2

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