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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00509-01(49287)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00509-01(49287)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – En proceso de restitución de bien inmueble arrendado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y o perjuicio se prolongue en el tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Configurada / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Declaración de oficio de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONALEl término de caducidad debe ser computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el daño / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos cuando la audiencia de conciliación se celebra pasados los tres meses máximos para la realización SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes, en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado. En esta decisión, se concluyó que se demostró la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento allegado al proceso y, por tanto, no había lugar a la restitución del inmueble. No obstante, para los actores, sí se debió ordenar, dado

que la arrendataria había firmado el negocio jurídico; no debió ser escuchada en el proceso, porque no había cancelado los cánones y, por ende, no se debió dar trámite a la tacha de falsedad. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de septiembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD – Presupuesto procesal de la acción / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – El juez debe analizar de oficio la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Oportunidad para

declararla / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. […] Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo , habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del

Código Contencioso Administrativo […] Por otra parte, debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de noviembre de 2012, exp. 44474 y sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 25099.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 16922.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando el daño en continuado o prolongado en el tiempo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se empieza a contar a partir del momento en que la persona tuvo conocimiento del daño / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y o perjuicio se prolongue en el tiempo También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37268 y sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 21093.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAEn proceso de restitución de bien inmueble arrendado / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Declaración de oficio de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONALEl término de caducidad debe ser computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el daño / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos cuando la audiencia de conciliación se celebra pasados los tres meses máximos para la realización En este punto, conviene destacar que el fenómeno de la caducidad es una de aquellas figuras frente a las que el juez de instancia puede pronunciarse de forma oficiosa, ya que se considera como una condición anterior y necesaria para la decisión de fondo. Por esta razón, la Sala no se encuentra vedada para emitir un pronunciamiento al respecto, aunque aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los

demandantes con ocasión del supuesto error judicial acaecido en fallo de única instancia de 19 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes. Conviene precisar que en esta providencia se condensaron todos los supuestos yerros alegados por el demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado. En efecto, ahí no solamente se consolidó y concluyó el juicio, sino que la misma parte actora señaló que allí se apuntaló el error judicial que devenía de la no restitución del inmueble de su propiedad. Entonces, para la Sala es claro que el fallo de única instancia de 19 de junio de 2007 fue el que sustancialmente definió la controversia, por lo que no puede analizarse bajo la tesis de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como, de alguna forma, pretendía en la demanda –ver pretensión primera-. Vale decir que, en este caso, no se podría hacer alusión a un título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que este se materializa cuando la responsabilidad no deriva de una providencia judicial, sino de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución como tal de las providencias proferidas por los jueces o la ejecución de estas. Además, dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, las cuales pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los

empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Circunstancias que no se presentaron en el sub examine. Así las cosas, conviene señalar que, como el aparente daño devino de un presunto error judicial, el término de caducidad debe ser computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el equívoco. […] [O]bserva la Sala que el término de caducidad fue suspendido de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, cuando faltaban 18 días para su vencimiento, dado que el 3 de julio de 2007 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 105 de Asuntos Administrativos de Ibagué […]. Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que cuando se celebró la audiencia de conciliación de 26 de octubre de 2009, ante la Procuraduría Judicial 105 de Asuntos Administrativos de Ibagué, ya se había sobrepasado el término establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 como plazo máximo de suspensión -3 meses-, por lo que se tomará este como momento para reiniciar el cómputo del término de caducidad y no la fecha en la que se declaró fenecida la conciliación. […] De este modo, toda vez que el término se reanudó al día siguiente al vencimiento del plazo máximo de 3 meses contemplado en la Ley 640 de 2001, esto es, el 4 de octubre de 2009, la parte demandante tenía hasta el 21 de octubre de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se

presentó el 29 de octubre de 2009 […], resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue inoportuno. Para la Sala es importante dejar claro que el a quo computó el término de caducidad sin tener en cuenta el término de ejecutoria de la providencia de 12 de julio de 2007 –del que se alude incurrió en errory tampoco el plazo máximo otorgado por la Ley 640 de 2001 para efectos de la suspensión del término para demandar -3 meses-. Esto último, incidió en que el plazo, cuando se reanudó, lo encontrara ajustado, porque lo contabilizó desde la fecha en la que se declaró fallida la conciliación extrajudicial. […] De cualquier modo, solamente si la señora Anzola Tovar hubiera sido condenada penalmente – lo cual no ocurrió- y que en contra de la sentencia de única instancia se hubiera interpuesto recurso extraordinario de revisión, precisamente por tratarse de una causal de dicho medio extraordinario, este nuevo sumario habría tenido incidencia en el caso aquí analizado, situación que no acaeció. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, exp. 13258 y sentencia de 20 de mayo de 2013, exp. 27229.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de

las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00509-01(49287)

Actor: JOSÉ LAUREANO CASTRO MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / Proceso de restitución de inmueble arrendado / caducidad de la acción.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes, en el trámite

de un proceso de restitución de inmueble arrendado. En esta decisión, se concluyó que se demostró la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento allegado al proceso y, por tanto, no había lugar a la restitución del inmueble. No obstante, para los actores, sí se debió ordenar, dado que la arrendataria había firmado el negocio jurídico; no debió ser escuchada en el proceso, porque no había cancelado los cánones y, por ende, no se debió dar trámite a la tacha de falsedad.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 2009 (fls. 648 - 703 c. 1), los señores Amelia Margarita, José Laureano, Demetrio Castro Mejía e Himelda Mejía de Castro, a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 2), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originados en el proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado

ante el Juez Primero Promiscuo de Flandes, Tolima. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial-, de todos los perjuicios causados a los demandantes Amelia Margarita Castro Mejía, José Laureano Castro

Mejía, Demetrio Castro Mejía e Himelda Mejía de Castro, con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia, en el que de manera reiterativa incurrió uno de los servidores de la Rama Judicial, concretamente la Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por mis mandantes contra la señora Mercedes Anzola, que en dicho despacho judicial se tramitó. Segunda. - Como consecuencia de lo anterior, condena a la NaciónRama Judicial-, a pagar a cada uno de los demandantes, como perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los que para cada uno se indican así: Para Amelia Margarita Castro Mejía, doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes. Para José Laureano Castro Mejía, doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes. Para Demetrio Castro Mejía, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Himelda Mejía de Castro, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercera. - Condenar a la Nación-Rama Judicial-. A pagar a favor de Amelia Margarita Castro Mejía, José Laureano Castro Mejía, Demetrio Castro Mejía, e Himelda Mejía de Castro, o a quienes representen sus derechos, todos los perjuicios materiales a ellos causados (en la modalidad de daño emergente y lucro cesante), sufridos por motivo del error judicial y deficiente prestación del servicio de administración de justicia, en que incurrió la Juez Primero Promiscuo Municipal de

Flandes, Tolima, que resulten probados y que se estiman en suma superior a los trescientos millones ($300’000.000) de pesos mcte. Cuarta. - Las condenas respectivas deberán pagar actualizadas desde la fecha en que se consumó el perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que dé fin a este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, más los intereses corrientes y moratorios legales. Quinta. - La parte demandada dará cumplimento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del trámite previsto en el artículo 176 del C.C.A. con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria. Sexta. - Condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente1: Mediante escritura pública de 8 de febrero de 2001, el señor Manuel José Cuadros Pava –padre de los demandantescompró a la señora Delfina Caro Torres el siguiente predio “lote número quince de la manzana L, junto con sus correspondientes mejoras, consistente en una casa de un piso de tres (3) alcobas”, cuya nomenclatura correspondía a la Calle 13 #3-34 en Flandes, Tolima. El señor Manuel José Cuadros Pava arrendó el bien inmueble antes mencionado a la señora “Mercedes o Merceditas”2 Anzola Tovar por un canon mensual de $50.000 pesos, de conformidad con el contrato VU-6156106 de 8 de abril de 2001. En razón de la muerte del señor Manuel José Cuadros Pava se llevó a cabo un

juicio de sucesión y dicho bien fue adjudicado a sus hijos y esposa, los señores Amelia Margarita, José Laureano, Demetrio Castro Mejía e Himelda Mejía de Castro, ahora demandantes. 1 La Sala realizará una lectura integral del libelo y condensará los aspectos relevantes del caso puesto a su consideración, dado que la narración de los hechos y el sustento jurídico resulta confuso. 2 Expresamente así fue referenciada, dado que, según la parte actora, la señora se cambiaba el nombre a su conveniencia. Debido al no pago de los cánones de arrendamiento3 y, además, a que la señora Anzola Tovar se rehusaba a devolver el inmueble, los herederos “con la intención de ayudar (…) mientras buscaba una nueva vivienda” celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble, documento identificado como VU7894182, por un plazo de 6 meses y un canon de $30.000 pesos. Las firmas suscritas en el negocio jurídico no fueron autenticadas, porque creyeron en la “supuesta buena fe de la señora Mercedes o Merceditas”. Dado que la señora Anzola Tovar no pagó los cánones de arrendamiento, los herederos iniciaron un proceso civil de restitución de inmueble arrendado en su contra, el cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima. En este proceso, se dijo que el operador judicial incurrió en varias “irregularidades procesales y sustanciales, con desconocimiento flagrante de los derechos de los accionantes, el derecho de contradicción, el debido proceso y el derecho de defensa, cometiendo vías de hecho, con violación

del debido proceso”. El 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. La señora Anzola Tovar – directamentese pronunció para proponer las excepciones que denominó como “inexistencia de la causa invocada” y la de pago. Al tiempo, se afirmó, realizó las siguientes solicitudes: i) solicitó amparo de pobreza; ii) presentó incidente de tacha de falsedad “acompañado de copia de denuncio (sic) penal radicado el 11 de marzo de 2005, en donde alegaba que la firma que aparecía en el contrato de arrendamiento No. VU-7894182 del 1 de agosto del 2003 no era la que ella utilizaba en sus actos civiles y comerciales, que presuntamente se la habían adulterado o falsificado”, máxime si se tenía en cuenta que su nombre era “Merceditas y no Mercedes” y, finalmente, iii) solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Posteriormente, el operador judicial concedió el amparo de pobreza de la señora Anzola Tovar sin que estuviera demostrada la incapacidad de atender los gastos 3 También pusieron de presente que denunciaron a la arrendataria por la presunta defraudación de fluidos, dado que aquella supuestamente había realizado una conexión ilícita de agua con el fin de venderla a sus vecinos y, también, había desaparecido el contador. La investigación, se afirmó, cursaba en la Fiscalía 6 de Flandes, Tolima. del proceso; por el contrario, en el proceso se probó que era una persona “pudiente, con cuentas bancarias, aparatos celulares y propietaria de una industria

de cueros y curtiembres, y plásticos”, de ahí que el juez debió “terminarlo oficiosamente”. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes tenía dudas sobre las firmas consignadas en el negocio jurídico base del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo que ordenó un dictamen pericial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En la experticia se concluyó que el contrato VU-7894182 “no presenta[ba] identidad escritural con las firmas allegadas de patrón correspondientes a Mercedes Anzola”. Inconformes, los actores lo objetaron por error grave, pero el “juzgado obligado a tramitarla dentro del incidente de tacha de falsedad, no lo hizo”. El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la tacha de falsedad formulada por la demandada e impuso “varias condenas” a cargo de los demandantes. Como fundamento de la imputación, se dijo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes: En las providencias del 13 de marzo y 3 de abril del 2006, 19 de junio y 12 de julio del 2007, no apreció las pruebas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, porque rechazó la versión de los mencionados testigos [se refiere a las declaraciones de los señores Miguel Plata y Fredy Santa Ortiz] a quienes les constaba por medio directos, indirectos, por indicios y oídas, la celebración y firma del contrato de arrendamiento No. Vu-7894182 del 1 de agosto de 2003 y

del inventario respectivo, por la señora Anzola Tovar (fol. 664 c. 1). Además, aseguró que el operador judicial había proferido varias providencias contradictorias en el proceso de restitución de inmueble arrendado, porque i) la accionada no podía actuar en el proceso, ya que no había acreditado el pago de los cánones, ii) debió dar traslado para alegar ante la falta de demostración de la excepción de pago propuesta y, por tanto, no darle trámite a la tacha de falsedad, y finalmente iii) debió dictar sentencia ordenando la restitución del inmueble. Así lo dijo: [P]or otro lado solicitaba el amparo de pobreza, para poder ser oída y actuar en el proceso como en efecto lo hizo, pero el juzgado en actitud que refleja más bien la amistad de Anzola Tovar con los miembros del juzgado dictó las providencias contradictorias del 8 de abril de y del 15 de junio de 2005, toda vez que una cosa es la acreditación de los pagos de los cánones de arrendamiento de que trata el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 424 del C.P.C., como requisitos para ser oída dentro del proceso y otra la excepción de pago que interpuso en la contestación de la demanda, la cual fue ratificada por el defensor de oficio que le nombró el juzgado (…) por lo cual lo procedente era que el juzgado diera curso a la excepción de pago propuesta por el juzgado y como quiera que no prosperaba por falta de prueba, el juzgado ha debido dar traslado para alegar de conclusión dentro del proceso

abreviado de restitución de inmueble y dictar sentencia ordenando la restitución conforme lo ordena el 414 del C.P.C., debiendo rechazar el trámite de la tacha de falsedad al tenor del inciso final del artículo 289 del C.P.C. (…) (fol. 657 c. 1). Por “la gravedad de los sucesos”, los accionantes se vieron en la obligación de interponer una acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes. El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Flandes amparó los derechos conculcados y ordenó “la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 13 de marzo de 2006”. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Tolima, el 15 de junio de ese mismo año. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes “volvió a repetir en su contenido la misma providencia que había expedido el 13 de marzo de 2006, lo cual constituyó una burla y desobedecimiento de la orden impartida por el juez de tutela”, al punto de que no había ordenado el decreto del material probatorio que se le indicó en esa instancia. Estas situaciones configuraron los menoscabos a favor de los demandantes, dado que no solo debían reconocerse los cánones dejados de devengar por causa de la actuación judicial, sino, también, las afectaciones morales, los gastos procesales en los que incurrieron en ese sumario y el valor aducido por la venta de la “supuesta tenencia o posesión del inmueble”, la que, se afirmó, efectuó la señora

Anzola Tovar al señor Luis Carlos Gaviria. Mediante auto de 29 de mayo de 2008, la Fiscalía 33 de Flandes resolvió la situación jurídica4 de la señora Anzola Tovar y le dictó medida de aseguramiento, puesto que “todas las pruebas e indicios apuntaba a comprometer seriamente a esta señora en el sentido de que sí había firmado el contrato de arrendamiento VU-7894182 del 1 de agosto de 2003”. Posteriormente, en auto de 10 de julio de ese mismo año, se revocó la medida de aseguramiento, dado que el “tránsito de legislación en cuanto al quantum punitivo del delito de falso denuncio que no (sic) ameritaban dicha medida”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 24 de febrero de 2010, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 708-710, vto. 710, 713 c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que los actores contaron con un apoderado judicial en el proceso de restitución de inmueble arrendado y, por tanto, si “existió dilación en dicho proceso, fue por causa de no realizar las diligencias pertinentes para demostrar la mala fe de la arrendataria”, de ahí que el daño fuera ocasionado por la “culpa”5 exclusiva de la víctima. Con todo, no existía responsabilidad patrimonial, dado que la decisión objeto de censura se dio como consecuencia de

la libre interpretación jurídica del operador judicial, máxime si se tenía en cuenta 4 No se tiene certeza de si los demandantes interpusieron denuncia o si la Fiscalía dio inicio al procedimiento oficiosamente, puesto que los hechos de la demanda, entre otros, no son claros, precisos ni ordenados. 5 Se deja en cursivas, porque, por precisión jurídica, la Sala prefiere denominarlo como un hecho de la víctima. que no cualquier equivocación podía tacharse como un error judicial (fls. 719 – 722 c. 1). Mediante providencia de 23 de junio de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 22 de febrero de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 732-733, 796 c. 1). En esa oportunidad, la parte actora reiteró casi en su totalidad lo expuesto en la demanda, pero hizo énfasis en que, del material de prueba recaudado, estaban demostrados los elementos de la responsabilidad y los perjuicios deprecados, por lo cual debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 797 - 845 c. 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013 (fls. 848-893 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la dem

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