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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00514-01(41975)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00514-01(41975)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE

CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO

MÁXIMO DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Ibagué, quien, con su actuar presuntamente omisivo, permitió que un incendio consumiera el local comercial y vivienda de los demandantes (…) [D]dentro del presente caso no existe duda en relación con el acaecimiento del hecho dañoso y, por consiguiente, en aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción se contabiliza a partir del día siguiente, esto es, desde el 30 de marzo de 2008, por lo que fenecía inicialmente el 30 de marzo de 2010. No obstante lo anterior, el 28 de enero de 2010 (fl. 4, c. ppal. 1), la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, por tanto, el término de caducidad se suspendió, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, solo hasta el 28 de abril de esa anualidad, pues transcurrieron tres meses sin que se expidiera la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 (…) [P]resentada la solicitud de conciliación, la parte actora aún disponía de dos meses y dos días para demandar, y comoquiera que el término se reanudó el 29 de abril de 2010, el último momento en que podía instaurarse la acción era el 1° de julio de 2010. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el 23

de julio de 2010 (fl. 53, c. ppal. 1), se hizo cuando ya había operado la caducidad de la acción. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Improrrogable “[E]s evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita auto de 27 de abril de 2016, exp. 2015-00028-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00514-01(41975)

Actor: NICOLÁS LOZANO ARISTIZABAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: caducidad de la acción, suspensión del término de caducidad, suspensión de hasta tres meses desde la solicitud de conciliación.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el

recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda (fls. 115 a 130, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Ibagué, quien, con su actuar presuntamente omisivo, permitió que un incendio consumiera el local comercial y vivienda de los demandantes.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Nicolás Lozano Aristizabal, Alejandro Lozano Acosta, Rosalia Prada de Lozano y Luz Amparo Rodríguez Prada, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Ibagué (fls. 37 a 52, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 37 a 40, c. ppal. 1): Primera: Que el municipio de Ibagué (alcaldía de Ibagué) al cual pertenece el cuerpo oficial de bomberos de Ibagué, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ALEJANDRO LOZANO ACOSTA a su señora esposa ROSALIA PRADA DE LOZANO a su cuñada LUZ AMPARO RODRÍGUEZ PRADA y a su nieto NICOLÁS LOZANO ARISTIZABAL, por falla del servicio de la administración la cual fue la causante de que el fuego consumiera todos los bienes que los demandantes tenían en el establecimiento de comercio denominado foto estudio iris por no

prevenir ni evitar que un incendio consumiera las cosas que era de su propiedad.

Segunda: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué (alcaldía de Ibagué) a reparar los daños ocasionados al señor ALEJANDRO LOZANO ACOSTA o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material por el daño emergente causado por valor de 156.000.000 ciento cincuenta y seis millones de pesos, como producto del 50% de los daños ocasionados a la empresa foto estudio iris, sobre la cual este demandante comparte los otros derechos con su cónyuge ROSALIA PRADA DE LOZANO, con quien tiene sociedad conyugal vigente, o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Tercera: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué (alcaldía de Ibagué) a reparar los daños ocasionados a la señora ROSALIA PRADA DE LOZANO o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material por el daño emergente causado por valor de 156.000.000 ciento cincuenta y seis millones de pesos, como producto del 50% de los daños ocasionados a la empresa foto estudio iris, sobre la cual este (sic) demandante comparte los otros derechos con su cónyuge ALEJANDRO LOZANO ACOSTA, con quien tiene sociedad conyugal vigente, o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Cuarta: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué (alcaldía de Ibagué) a reparar los daños ocasionados a la señora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ PRADA o a quien represente legalmente sus derechos,

todos los perjuicios de orden material por el daño emergente causado por valor de treinta y siete millones doscientos cuarenta y ocho mil pesos, como producto de los daños ocasionados a su residencia la cual se ubicaba dentro de la foto estudio iris (sic), o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Quinta: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué (alcaldía de Ibagué) a reparar los daños ocasionados al señor NICOLÁS LOZANO ARISTIZABAL o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material por el daño emergente causado por valor de siete millones novecientos diez mil pesos, como producto de los daños ocasionados a su residencia la cual se ubicaba en la foto estudio iris (sic), o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Sexta: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué (alcaldía de Ibagué) a reparar los daños ocasionados al señor ALEJANDRO LOZANO ACOSTA o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material por el lucro cesante causado por valor de 189.000.000 ciento ochenta y nueve millones de pesos, como producto del 50% de los daños ocasionados a la empresa foto estudio iris, cobra la cual este demandante comparte los otros derechos con su cónyuge ROSALIA PRADA DE LOZANO, con quien tiene sociedad conyugal vigente, o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Séptima: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué (alcaldía

de Ibagué) a reparar los daños ocasionados a la señora ROSALIA PRADA DE LOZANO o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material por el lucro cesante causado por valor de 189.000.000 ciento ochenta y nueve millones de pesos, como producto del 50% de los daños ocasionados a la empresa foto estudio iris, cobra la cual este demandante comparte los otros derechos con su cónyuge ALEJANDRO LOZANO ACOSTA, con quien tiene sociedad conyugal vigente, o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Octava: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué (alcaldía de Ibagué) a reparar los daños ocasionados a la señora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ PRADA o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material por el lucro cesante causado por valor de 19.750.000 diecinueve millones setecientos cincuenta mil pesos, como producto de los dineros dejados de percibir de la foto estudio iris (sic) donde laboraba, debido a que durante los meses que han pasado no a (sic) recibido dinero alguno, o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Novena: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué (alcaldía de Ibagué) a reparar los daños ocasionados al señor NICOLÁS LOZANO ARISTIZABAL o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material por el lucro cesante causado por valor de 19.750.000 diecinueve millones setecientos cincuenta mil pesos, como producto de los dineros dejados de percibir durante los meses que han

pasado de la foto estudio iris (sic) donde laboraba o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Décima: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué (alcaldía de Ibagué) a reparar los perjuicios ocasionados al señor ALEJANDRO LOZANO ACOSTA, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden moral causados como consecuencia de la pérdida del la (sic) empresa foto estudio iris, a la que el demandante entregó, casi todos sus años de vida (36 años), por valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Undécima: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué (alcaldía de Ibagué) a reparar los perjuicios ocasionados a la señora ROSALIA PRADA DE LOZANO, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden moral causados como consecuencia de la pérdida de la empresa foto estudio iris, a la que la demandante y su esposo entregaron, casi todos sus años de vida (36 años), por valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Décima Segunda: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué

(alcaldía de Ibagué) a reparar los perjuicios ocasionados a la señor (sic) LUZ AMPARO RODRÍGUEZ PRADA, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden moral causados como

consecuencia de la pérdida de la empresa foto estudio iris, a la que la demandante entregó casi todos sus años de vida (36 años) por haber laborado allí con sus propietarios y parientes ROSALIA PRADA DE LOZANO y ALEJANDRO LOZANO ACOSTA, por valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Décima Tercera: Condenar en consecuencia al municipio de Ibagué

(alcaldía de Ibagué) a reparar los perjuicios ocasionados a la (sic) señor NICOLÁS LOZANO ARISTIZABAL, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden moral causados consecuencia (sic) de la pérdida del la (sic) empresa foto estudio iris, a la que el demandante entregó mucho años de vida, por haber laborado allí con sus propietarios y parientes ROSALIA PRADA DE LOZANO y ALEJANDRO LOZANO ACOSTA, por valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que su señoría considere para un mejor proveer de acuerdo al material probatorio incorporado.

Décima Cuarta: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo.

Décima Quinta: Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 40 a 44, c. ppal. 1): 3.1. El 29 de marzo de 2008, ocurrió un incendio que consumió el local

comercial “Foto Estudio Iris”, ubicado en la carrera 3 No. 12-81 de Ibagué. Conflagración que aumentó su capacidad destructiva por la falta de prevención y reacción del cuerpo de bomberos, quienes solo pudieron extinguir las llamas catorce horas después de iniciado el incendio. 3.2. Al lugar de los hechos solo arribaron cuatro bomberos que no contaban con las herramientas suficientes para contrarrestar el fuego, como hachas, mangueras o escaleras. Además, los bomberos utilizaron los hidrantes más lejanos, ubicados en la carrera 3 con calle 19, a pesar de que podían emplear los que estaban sobre la carrera 3 con calle 10, 11, 12, 14 y 15.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. El municipio de Ibagué (fls. 75 a 87, c. ppal. 1) aseguró que el daño reclamado no le es atribuible, pues no incurrió en una falla de servicio que permita imputárselo. Además, propuso las siguientes excepciones: 4.1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, municipio de Ibagué”, en tanto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en nada relacionan la actividad del ente territorial con el hecho dañino. 4.2. “Fuerza mayor”, dado que el incendio fue un hecho imprevisible, nadie esperaba que sucediera, e irresistible, pues una vez inician las llamas es

imposible controlarlas. 4.3. “Inexistencia del nexo causal”, toda vez que el municipio no causó por acción u omisión el hecho generador del daño, por tanto no es posible predicar la existencia del nexo causal. 4.4. “Inexistencia de elementos de hecho y derecho”, el demandado fue diligente en el manejo de la conflagración, dispuso seis máquinas y veintisiete bomberos.

LA SENTENCIA APELADA

5. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Para ello, advirtió que el cuerpo de bomberos acudió inmediatamente al lugar de los hechos, con la maquinaria exigida por la regulación sobre la materia y contaban con múltiples hidrantes en las inmediaciones del incendió. Si bien unos testigos señalaron que la intervención del cuerpo de bomberos fue insuficiente, lo cierto es que no se sabe con exactitud la magnitud de la conflagración y cuáles serían las condiciones técnicas para controlar el fuego, por tanto carecían de credibilidad. 5.1. En ese contexto, se configuró la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, toda vez que la conflagración fue un hecho externo, irresistible e imprevisible para el municipio.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 133 a 140, c. ppal. 2), pues a su juicio el municipio de Ibagué sí incurrió en una falla en la prestación del servicio

bomberil, lo que de contera hacía impróspera la fuerza mayor como causal eximente. 6.1. En efecto, el municipio no adoptó las técnicas requeridas para la prestación eficiente, ágil y pronta del servicio, según la Ley 322 de 1996, lo que permitió que el fuego, que inició lejos del local comercial de los demandantes, llegara a este. Al lugar arrobaron cuatro bomberos, quienes demoraron 40 minutos para ingresar a donde inició la conflagración y además no contaban con herramientas ni siquiera agua, tal como lo refirieron los testigos.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

7. La demandante (fls. 150 a 162, c. ppal. 2) indicó que las pruebas aportadas, las fotografías, los recortes de prensa y el peritaje, demostraban las falencias en las prestación del servicio, hechos que constituían una vulneración a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

8. Como dentro de la controversia funge como parte el municipio de Ibagué

(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.

9. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad 1 El municipio de Ibagué y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 2 El numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes. En consecuencia, conforme al artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, como la sumatoria de todas las pretensiones asciende a $980.658.000, es claro que para el 23 de julio de 2010 (fl. 53, c. ppal. 1) –fecha de presentación de la demanda–, la controversia superaba el valor exigido para que tuviera vocación de doble instancia, esto es, superior a $257.500.000. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. territorial demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La caducidad

10. El daño reclamado –correspondiente a las pérdidas ocasionadas por el incendio– acaeció el 29 de marzo de 2008, conforme lo certificó el Cuerpo

Oficial de Bomberos de Ibagué4 y el Grupo de Prevención y Atención de Desastres de Ibagué5. Así las cosas, dentro del presente caso no existe duda en relación con el acaecimiento del hecho dañoso y, por consiguiente, en aplicación del numeral 86 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción se contabiliza a partir del día siguiente, esto es, desde el 30 de marzo de 2008, por lo que fenecía inicialmente el 30 de marzo de 2010.

11. No obstante lo anterior, el 28 de enero de 2010 (fl. 4, c. ppal. 1), la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, por tanto, el término de caducidad se suspendió, conforme al artículo 217 de la Ley 640 de 2001, solo hasta el 28 de abril de esa anualidad, pues transcurrieron tres meses 4 “Que el día 29 de marzo de 2008 a las 03:07 horas se atendió por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos de

Ibagué, un incendio en la calle 13 con cra 3, llamada hecha por alfa 4 (Comité Regional de Emergencias), al llegar al sitio se encontró gran cantidad de humo sobre esta manzana entre las calles 12 y 13 con cras. 3ª y 4ª (…) es de anotar que dicho incendio se propagó rápidamente consumiendo en su totalidad los siguientes establecimientos comerciales: (…) FOTO IRIS ubicado en la Cra. 3ª No. 12 - 81 propiedad del señor ALEJANDRO LOZANO ACOSTA” (certificado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué –fl. 20, c. ppal. 1–).

5 “La emergencia que se presentó a las 3:07 A.M fue un incendio estructural de magnitud 2 con escenario de riesgo alto, ubicado en la comuna uno, barrio centro, calle 13. Establecimientos comerciales No. 3-29, 3-31, 3-35 y sobre la carrera 3 en los establecimientos de Foto Iris y Papelería la Feria Escolar” (informe técnico del Grupo de Prevención y Atención de Desastres de Ibagué –fl. 31, c. ppal. 1–). 6 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 7 “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. sin que se expidiera la constancia de que trata el artículo 28 de la Ley 640 de 2001.

12. Si bien en el plenario reposa la constancia, esta data del 21 de mayo de

2010, fecha que no puede ser tomada en cuenta para la contabilización del término, ya que “es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos”9.

13. Por tanto, presentada la solicitud de conciliación, la parte actora aún disponía de dos meses y dos días para demandar, y comoquiera que el término se reanudó el 29 de abril de 201010, el último momento en que podía instaurarse la acción era el 1° de julio de 2010. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el 23 de julio de 2010 (fl. 53, c. ppal. 1), se hizo cuando ya había operado la caducidad de la acción.

14. En esa consideración, a pesar de que la caducidad de la acción no fue puesta a consideración de la Sala con el recurso de apelación, lo cierto es que dicha excepción se debe declarar de manera oficiosa, como aquí se hará, cuando el fallador la encuentra acreditada11, lo que conduce, aunque 8 “Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: // 1. Cuando se efectúe la audiencia

de conciliación sin que se logre acuerdo. // 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. //

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud”. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 27 de abril de 2016, exp. 2015-00028-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Una vez vencidos los tres meses previstos en la Ley 640 de 2001 como término máximo de suspensión de la caducidad. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. En esa oportunidad la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a la por lo aquí expuesto, a mantener la decisión adversa a las pretensiones de la parte demandante, previa declaratoria de la ocurrencia del referido fenómeno procesal extintivo.

15. Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, sino el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así: PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en relación con los daños reclamados en la demanda ocasionados por el incendio ocurrido el 29 de marzo de 2008, conforme la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. competencia que tiene el juez de segunda instancia de declarar las excepciones que encuentra acreditadas, así: “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, (…) iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de

la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Ausente com excusa

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