CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00520-01(41116)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00520-01(41116)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE
LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA
LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA
EJECUTORIADA / SENTENCIA EN FIRME / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / CONSTANCIA SECRETARIAL INCIDENCIA DE LA
CONSTANCIA SECRETARIAL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que en el libelo demandatorio se indicó que (…) la ejecutoria de la sentencia
del 5 de julio de 2007, por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio del señor (…), ocurrió el 6 de agosto de 2007. No obstante, al revisar el expediente, encuentra la Sala que (…) reposa una constancia secretarial fechada el 6 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que las partes guardaron silencio durante el término para interponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia (…). Dicho lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante asimiló la fecha de la citada constancia secretarial a la de ejecutoria de la sentencia del 5 de julio de 2007, razonamiento del cual se aparta la Sala, debido a que, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la ejecutoria es una circunstancia dada por la Ley y que depende de su notificación, mientras que las constancias secretariales solo tienen fines informativos. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, señalaba que los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta y la casación, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, no obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia del 13 de agosto de 2002 declaró exequible de manera condicionada la expresión contenida en el citado inciso, por cuanto consideró que “la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su
notificación”, es decir, que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de ser notificadas cuando no se hubiere hecho uso de los recursos procedentes. Así las cosas, se concluye que la sentencia del 5 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó la providencia del 9 de junio de la misma anualidad quedó en firme al tercer día a partir de su notificación, esto es, el 18 de julio de 2007, comoquiera que el edicto se desfijó el 13 de los mismos mes y año. En ese orden de ideas, el término de caducidad de la presente acción, debe contabilizarse a partir del día siguiente en que cobró ejecutoria la decisión de segunda instancia, es decir, desde el 19 de julio de 2007, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 19 de julio de
2009. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador Judicial II en los Administrativo 27 de Ibagué, en donde se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 4 de agosto de 2008, cuando el término de caducidad aún no había fenecido –restaban once (11) meses y quince (15) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con el vencimiento del término de los 3 meses establecidos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el 4 de noviembre de 2008, fecha en la que se retomó el conteo de los once (11) meses y
quince (15) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para presentar la demanda feneció el 19 de octubre de 2009 y, dado que la demanda se presentó el 4 de noviembre de la misma anualidad, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, se precisa que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, así lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…). En igual sentido, esta Corporación mediante sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 señaló que el juez de la causa también puede declarar, de manera oficiosa, la caducidad de la acción. En virtud de lo anterior, se declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de reparación directa (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de
la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca del alcance de las constancias secretariales, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 10 de junio de 2003, Exp. 13726; de 6 de abril de 2006, Exp. 22705; de 9 de noviembre de 2006, Exp. 23213; de 26 de septiembre de 2007, Exp. 27998; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 25363; de 23 de octubre de 2008, Exp. 39124. En relación con la ejecutoria de las providencias judiciales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 2002, Exp. D-3865, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00520-01(41116)
Actor: MIGUEL ÁNGEL VARÓN OVIEDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNSe declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción, debido a que la demanda se interpuso fuera del término legal establecido para ello.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, los señores Miguel Ángel Varón Oviedo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Érika Tatiana y Miguel David Varón Ortiz; Mateo Varón Segura, Ana Leonor Oviedo de Varón, Miguel Ángel Varón Díaz, Hasbleydi y Berzilai Varón Oviedo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que la Fiscalía 53 Local de Ibagué vinculó a una investigación al señor Miguel Ángel Varón Oviedo y ordenó su captura, por su supuesta responsabilidad en los delitos de tráfico y porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Expresó que mediante proveído del 24 de marzo de 2004, la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor de los mencionados delitos. Indicó que en providencia del 6 de julio de 2004, la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Preciso que, mediante sentencia calendada el 9 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué absolvió al señor Miguel Ángel Varón Oviedo de los cargos por los cuales se le acusó y, por consiguiente, ordenó su libertad, por considerar que los indicios de culpabilidad recaudados en su contra no eran suficientes para establecer que aquel hubiere cometido los hechos punibles por los cuales se le sindicó. Señaló que en providencia fechada el 5 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 10 de noviembre de 20091, el cual se notificó en debida forma a las
entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2. La entidad demandada –Rama Judicial-, no contestó la demanda dentro del término legal previsto para ello4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que la actuación por ella desplegada se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, como tampoco un error judicial. En este sentido, adujo que al momento de imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del ahora demandante. Afirmó que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del señor Miguel Ángel Varón Oviedo, toda vez que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Manifestó que si bien el señor Varón Oviedo fue absuelto por los delitos que se le imputaron, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo5. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 24 de enero de 20116, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal 1 Folios 339 - 340 del cuaderno No. 1. 2 Folios 341 - 343 del cuaderno No. 1. 3 Folio 340 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 371 - 376 del cuaderno No. 1. 5 Folios 354 - 356 del cuaderno No. 1. 6 Folio 378 del cuaderno No. 1. en la cual el Ministerio Público y la entidad demandada –Rama Judicialguardaron silencio y, la parte actora y la entidad accionada –Fiscalía General de la Nación-, reiteraron lo expuesto tanto en la demanda7, como en su contestación8.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, negó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el caso sub examine el daño que se ocasionó al señor Miguel Ángel Varón Oviedo no fue antijurídico, toda vez que la decisión de privarlo de su libertad estuvo fundamentada en la declaración rendida por la señora Leidy Johana de Jesús Vera. Indicó que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y calificar el mérito del sumario, la Fiscalía encargada de adelantar la investigación cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente para la época, razón por la cual consideró que no había lugar a exigir indemnización alguna del Estado. Expresó que la absolución del procesado no se basó en los supuestos de hecho
previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia no se concluyó que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que, por el contrario, el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí demandante9.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
7 Folios 375 - 381 del cuaderno No. 1. 8 Folios 382 - 385 del cuaderno No. 1. 9 Folios 385 - 409 del cuaderno principal. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció que el señor Miguel Ángel Varón Oviedo estuvo vinculado durante 1 año, 2 meses y 28 días a un proceso penal como supuesto coautor de los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, de los cuales posteriormente fue exonerado, debido a que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido el ilícito10.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado fue admitido por auto del 3 de junio de 201111.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que intervino la entidad demandada –Fiscalía General
de la Naciónpara reiterar lo expuesto a lo largo del proceso13. Por su parte, el Ministerio Público consideró que el ad quem debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que el señor Varón Oviedo no estaba en la obligación de soportar los daños antijurídicos que el Estado le irrogó, es decir, estar privado injustamente de su libertad, por un lapso superior a un año. Señaló que la absolución del aquí demandante no obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino que, por el contrario, dicho fallo se fundamentó en que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que el señor Miguel Ángel hubiere cometido los delitos por los cuales se le sindicó.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia; 3) las pruebas recaudadas en el proceso ; 4) la caducidad de la acción y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 10 Folios 412 - 449 del cuaderno principal. 11 Folios 455 - 458 del cuaderno principal. 12 Folio 460 del cuaderno principal. 13 Folios 462 - 468 del cuaderno principal.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Varón Oviedo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera
instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. Las pruebas aportadas al proceso 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
En el proceso obran los siguientes documentos, en copia simple o auténtica: En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del señor Miguel Ángel Varón Oviedo - Proveído del 5 de marzo de 2004, por medio del cual la Fiscalía 53 Local del Tolima vinculó a la investigación penal al señor Miguel Ángel Varón Oviedo y ordenó su captura, por su supuesta responsabilidad en los delitos de tráfico y porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado15. - Providencia fechada el 24 de marzo de 2004, en virtud de la cual la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor de los delitos de tráfico y porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado16. - Proveído del 6 de julio de 2004, a través del cual la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Miguel Ángel Varón Oviedo17. - Sentencia calendada el 9 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Ibagué absolvió al señor Miguel Ángel Varón Oviedo de los cargos por los cuales se le acusó y, por consiguiente, ordenó su libertad18. - Providencia del 5 de julio de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia19. - Edicto desfijado el 13 de julio de 2007, por medio del cual la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué notificó a las partes de la sentencia proferida el 5 de julio de 200720. - Certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, a través de la cual se informó que las partes 15 Folios 30 - 31 del cuaderno No. 1. 16 Folios 47 - 50 del cuaderno No. 1. 17 Folios 139 - 144 del cuaderno No. 1. 18 Folios 257 - 270 del cuaderno No. 1. 19 Folios 305 - 312 del cuaderno No. 1. 20 Folio 317 del cuaderno No. 1. guardaron silencio durante el término para interponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia fechada el 5 de julio de 200721.
4. El ejercicio oportuno de la acción. Caducidad de la acción en relación con la privación de la libertad de la que habría sido objeto el señor Miguel Ángel Varón Oviedo En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro
de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. 21 Folio 318 del cuaderno No. 1. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de
2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que en el libelo demandatorio se indicó que el término de caducidad respecto de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Miguel Ángel Varón Oviedo, debía contabilizarse a partir del 7 de agosto de 2007 por las siguientes razones: “… se debe empezar a contar a partir del día siguiente a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la Sentencia Absolutoria a favor de mi poderdante, esta no es otra que la del seis (6) de agosto de 2007 y el término desde el cual empezaría a contarse la caducidad sería el siete (7) de agosto de 2007 y aquella caducaría el 7 de agosto de 2009, pero como se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el cuatro (4) de agosto de 2008 y la misma se llevó a cabo el tres (3) de noviembre de 2009… el término de caducidad se interrumpe por tres (3) meses, así las cosas, la acción dentro de la presente actuación caducaría el siete (7) de noviembre de 2009” (Se destaca). Como se observa, la parte actora señaló que la ejecutoria de la sentencia del 5 de julio de 2007, por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio del señor
Miguel Ángel Varón Oviedo, ocurrió el 6 de agosto de 2007. No obstante, al revisar el expediente, encuentra la Sala que a folio 249 del cuaderno número 1, reposa una constancia secretarial fechada el 6 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que las partes guardaron silencio durante el término para interponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 5 de julio de 2007. Esta es su transcripción: “CONTEO DE TÉRMINOS PARA RECURRIR EN CASACIÓN El día 6 de agosto de 2007 a la hora de las seis (6) de la tarde venció el término de quince (15) días hábiles para recurrir en casación contra la sentencia de segunda instancia que antecede, los cuales empezaron a correr el día 16 de julio de 2007. (Se guardó silencio queda para devolver al Juzgado de origen)” (Negrillas y subrayas del texto original). Dicho lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante asimiló la fecha de la citada constancia secretarial a la de ejecutoria de la sentencia del 5 de julio de 2007, razonamiento del cual se aparta la Sala, debido a que, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la ejecutoria es una circunstancia dada por la Ley y que depende de su notificación, mientras que las constancias secretariales solo tienen fines informativos. Sobre el particular, la alta Corporación consideró: “De antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de
los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación”. “Respecto de estos casos la Corte Suprema de Justicia h
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