CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00523-01(43812)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00523-01(43812)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir declaraciones de desmovilizados pertenecientes a grupo al margen de la ley que lo vincularon con grupos guerrilleros / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito. Falso in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por más de tres años. Restricción física y jurídica de la libertad El señor Ismael Lozano González estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de rebelión; no obstante lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a su favor. (…) Al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué se colige que tal circunstancia en realidad obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la autoría del acusado en el delito, por manera que en el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del principio in dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante la evidencia de que el implicado no cometió el delito, la cual, en todo caso, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la
libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de
acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,
estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al
particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por evidenciarse que el procesado no cometió el delito. Falso in dubio pro reo /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar El señor Ismael Lozano González no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) la Sala entiende que hoy demandante fue objeto de libertad provisional bajo caución desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 7 de abril de 2008 y, por tanto, en este período debió cumplir con diversas obligaciones derivadas de su restricción a la libertad desde el plano jurídico. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, procederá a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Ismael Lozano González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Diferenciación entre el quantum a reconocer cuando se observa privación física y restricción jurídica de la libertad / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Resulta en principio más gravosa que la privación jurídica de la libertad Debe precisarse que, en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y
la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, en pronunciamiento reciente, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona que ha sufrido una privación injusta y física de su libertad frente a quien pese a padecer una restricción de su libertad, no la afronta de manera física en un establecimiento carcelario, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / DAÑO MORAL - Acreditación de su causación respecto de familiares más cercanos a la víctima Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Ismael Lozano González le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que
se hace extensivo a su padre y hermanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera
efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Ante la concurrencia de diferentes medidas preventivas procede su liquidación por periodos separados Resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede de en favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados
Por el período de privación física -14.53 mesesle correspondería al demandante una indemnización del orden de los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, por el lapso de la privación jurídica -39.96 mesesla suma a reconocer sería la equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el señor Lozano González, arroja la suma de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 SMLMV por privación física y 50 SMLMV por privación jurídica); sin embargo, como este valor excede el monto máximo establecido por la Sección Tercera, se reconocerá al demandante, por concepto de esta tipología de perjuicio inmaterial, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Medidas de reparación integral / DAÑO A LA SALUD - Criterios de tasación / DAÑO A LA SALUD - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud (cuando
estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos se reconocerán, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción jurisprudencial de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A LA SALUD - Improcedente su reconocimiento por no acreditarse en debida forma Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, advierte la Sala que no obra medio probatorio alguno con el cual se pudiere acreditar tales perjuicios, es decir, no se logró establecer la concreción de la afectación de bienes
constitucionalmente amparados, ni daño a la salud. Por las razones expuestas se negará el reconocimiento en favor de los demandantes por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No contiene tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo al no probarse su falta de acondicionamiento a la vida laboral Encuentra la Subsección que en la demanda se señaló que el señor Ismael Lozano González, para la época de los hechos, se dedicaba a trabajar como agricultor; sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita establecer que ello hubiere sido así, como tampoco de los ingresos devengados por el actor para la época de los hechos. No obstante lo anterior, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 18 de septiembre de 2003 y el 6 de diciembre de 2004, lapso en el cual el hoy actor estuvo privado de su libertad. (…) no se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75 meses-, dado que no se probó dentro del proceso que el señor Ismael Lozano
González no hubiere podido acondicionarse a su actividad laboral por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del tiempo que una persona se tarde en conseguir empleo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorarios para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no probarse en debida forma pago defensa técnica del demandante Tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora no probó el rubro cancelado a un profesional del derecho, motivo por el cual no se accederá a la petición en mención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00523-01(43812)
Actor: ISMAEL LOZANO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Falso in dubio pro reo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, los señores Ismael Lozano González, Misael Lozano, Misael Lozano González, Eberth Lozano González y Fernando Lozano González interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad
demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del hoy demandante; por daño emergente, la suma de $20’000.000, correspondiente a los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, reclamaron por concepto de “daño extra patrimonial por violación de los Derechos Humanos” el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por “perjuicio fisiológico”, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Ismael Lozano González, víctima directa del daño. Por último, y por concepto de perjuicios morales, deprecaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, a raíz de las declaraciones de desmovilizados pertenecientes al Frente XXV de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARCy de desplazados del departamento de Tolima, la Fiscalía Cuarenta Especializada de Ibagué, mediante auto proferido el 30 de mayo de 2003, ordenó la apertura preliminar de una investigación penal en contra del señor Ismael Lozano González señalado, junto con otras personas, de pertenecer a las FARC.
De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Cuarenta Especializada de Ibagué dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del actor, así como también le formuló resolución de acusación por la conducta
punible de rebelión. Se señaló que el 7 de abril de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué absolvió al señor Lozano González, habida cuenta de que no cometió el delito por el que se le procesó1.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Tolima2, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó, en síntesis, que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales de investigar los delitos y de acusar a los presuntos infractores de la ley.
Señaló que existían indicios graves que sindicaban al señor Ismael Lozano González como presunto responsable de la conducta punible de rebelión, luego, la medida de aseguramiento que se le impuso no fue arbitraria, ni irregular. Así mismo, expuso que a lo largo de la investigación penal se le garantizó al actor su derecho al debido proceso, en tanto tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y de interponer recursos5.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 30 de enero de 20126, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante7 y la entidad demandada8 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 9 de marzo de
2012, negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 209 a 237 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 285 y 286 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 288 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 286 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 299 a 302 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 313 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 314 a 327 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 343 a 348 del cuaderno de primera instancia. Como sustento de su decisión señaló que la detención preventiva del señor Ismael Lozano González no fue arbitraria, toda vez que existían dos indicios graves que lo señalaban como presunto responsable del hecho punible de rebelión, a saber, el informe elaborado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIy los testimonios rendidos dentro del proceso penal. En ese orden de ideas, concluyó que el señor Ismael Lozano González tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que fue le impuesta y que, por tanto, no le asistía ningún tipo de responsabilidad al Estado por la privación de su libertad9.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Ismael Lozano González.
Como sustento de su oposición, enfatizó que el daño padecido por el actor con ocasión de la privación de su libertad se tornó en antijurídico, razón por la cual no se encontraba en el deber de soportar tal detención en establecimiento carcelario10.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 18 de mayo de 201211. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que la parte demandante13 y la Fiscalía General de la Nación14 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 9 Folios 367 a 385 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 390 a 403 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 410 a 412 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 414 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 418 a 431del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 415 a 417 del cuaderno del Consejo de Estado.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del señor Ismael Lozano González; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ismael Lozano González, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, a
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