CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00525-01(40634)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00525-01(40634)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00525-01(40634)A
Actor: ROSALBA CEDIEL RÍOS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en forma conjunta y solidaria (sic), por el defectuoso funcionamiento, (sic) que ocasionó la privación de la libertad que sufrió el señor DIONEL EDUARDO USME CEDIEL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en forma conjunta y solidaria, (sic) al señor DIONEL EDUARDO USME CEDIEL por concepto de perjuicios materiales, la suma de suma (sic) de VEINTISIETE MILLONES SETENTA MIL, CIENTO DIECISÉIS
PESOS ($27’070.116.oo) M/CTE. “TERCERO: CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en forma conjunta y solidaria (sic), a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: - Para el demandante DIONEL EDUARDO USME CEDIEL, se le pagara (sic) el equivalente a cincuenta (50) SMLMV. - Para la señora ROSALBA CEDIEL RIOS, en su calidad de madre del accionante, el equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV. - Para la señora MARIA DE LAS MERCEDES RIOS, abuela materna del accionante, el equivalente a veinte (20) SMLMV. “CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Para el cumplimiento de ésta (sic) Sentencia (sic), una vez en firme EXPÍDASE (sic) copias con destino a las partes con las precisiones de art. 115 del C.P.C., y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del D. (sic) 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial. “SEXTO: Una vez en firme, archívese el expediente”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de noviembre de 2009, los señores Rosalba Cediel Ríos (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeimi Paola, Gustavo Adolfo y Didier
Andrés Sánchez Cediel), Martha Isabel, Margi Patricia, Ángela María y Dionel Eduardo Usme Cediel y María de las Mercedes Ríos, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la “Dirección General de la Dirección Nacional de Administración de Justicia”, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Dionel Eduardo Usme Cediel, del 12 de agosto de 2001 al 8 de mayo de 2008. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directamente afectado y para su madre y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el 1 Folios 201 y 202 del cuaderno principal salario mínimo que dejó de percibir mensualmente durante la privación de la libertad, valor que debía dividirse así: el 50% para el afectado directamente con la medida y el otro 50% para la madre de aquél y sus 3 hermanos menores. Por daño a la vida de relación solicitaron 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directamente afectado, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos y para su abuela. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 12 de agosto de 2001, el joven Dionel Eduardo Usme Cediel fue aprehendido “por un soldado” en el área
urbana del municipio de Anzoátegui - Tolima, señalado de ser miliciano de las Farc, grupo que el día anterior atacó esa población y la de Santa Isabel. Lo trasladaron a la Alcaldía de la misma localidad, donde realizaron el “’montaje’, asignándole elementos varios de propiedad de la subversión y del Ejército y haciendo creer a las autoridades judiciales de (sic) que los poseía el Sr. USME CEDIEL”. En providencias del 23 y 24 de agosto de 2001, la Fiscalía le imputó los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales en desarrollo de actividades terroristas y daño en obras o elementos de los servicios de energía y, el 29 de julio de 2002, le profirió resolución de acusación. En sentencia del 5 de enero de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, por hallarlo responsable de la comisión de los delitos antes mencionados. El 8 de mayo de 2008, al resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la anterior decisión, lo absolvió y le libró la boleta de libertad correspondiente. Aquel campesino, de 19 años al momento de la detención, permaneció privado injustamente de la libertad durante 7 años (folios 87 a 93 y 101 a 106 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 124,
125, 128 y 129 del cuaderno 1).
3. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que las decisiones del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado se ajustaron a la Constitución y a la ley, haciendo un análisis serio y ponderado de los hechos y de las pruebas del proceso.
Sostuvo que la absolución del demandante ocurrió en aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque fuera inocente. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia de perjuicios” y la innominada o genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 134 a 136 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que dicho organismo no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que éstas le imponen, precisamente, la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Dijo que la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento y la resolución de acusación se ajustaron a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos y con base en las pruebas legalmente aportadas al mismo. Afirmó que al demandante se le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia. Aseveró que la privación de la libertad de Dionel Eduardo Usme Cediel fue justa y necesaria, con pleno equilibrio de las cargas públicas, por lo que se encontraba en la
obligación jurídica de soportarla. Sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad es de falla del servicio probada, por lo que le corresponde al actor acreditar el daño, la actividad estatal y el nexo causal entre ambos (folios 147 a 149 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 28 de enero de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 19 de julio de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 150, 151 y 165 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de los actores y de la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (folios 156 a 164 y 166 a 169 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad de Dionel Eduardo Usme Cediel durante más de 6 años y 8 meses fue injusta, dado que era un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, en la medida en que se derivó de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, por concepto de perjuicios morales, reconoció al afectado directamente con la medida, 50 salarios mínimos legales mensuales, a su madre 35
salarios mínimos legales mensuales y a su abuela 20 salarios mínimos legales mensuales. Los negó respecto de los hermanos mayores, por cuanto no se demostró la relación afectiva entre ellos y la víctima directa de la medida y, respecto de los hermanos menores, por cuanto sus registros civiles fueron aportados en copia simple. Por perjuicios materiales para el afectado directo, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $27’070.116 por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, valor al que dijo se le debía restar “un 35% como quiera que se presume que el aquí demandante (sic) destinaba para su propia manutención y subsistencia (en este caso, por estar privado de la libertad, el Estado asume el 100% de ello)”2. Negó los demás perjuicios solicitados (folios 170 a 202 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 2 Folio 197 del cuaderno principal En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que para declarar la responsabilidad el Estado la falla debe ser de tal magnitud que la conducta de la administración sea anormalmente deficiente, cosa que no ocurrió en este caso, por cuanto las demandadas actuaron ajustadas a la constitución y a la ley.
Dijo, además, que la injusticia de la privación de la libertad radica en que la actuación del operador judicial sea abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la limitación de la
libertad no fue apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Sostuvo que, de no ser así y si en todos los casos de privación de la libertad se tuvieran que indemnizar los perjuicios de quienes son absueltos de responsabilidad penal, se causaría una grave lesión al patrimonio público (folios 212 a 215 del cuaderno principal). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en su recurso, sostuvo que Doniel Eduardo Usme Cediel fue sujeto de una medida de aseguramiento proferida con plena satisfacción de los requisitos sustanciales y formales y que la acusación y el fallo de primera instancia se basaron en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso penal y con justos razonamientos jurídicos y fácticos. Dijo que esas decisiones no fueron capricho de los funcionarios judiciales, dado que la limitación de su derecho a la libertad fue justa y necesaria, con ocasión de lo cual era una carga que estaba en la obligación de soportar (folios 220 y 222 del cuaderno principal). El 17 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes (folios 262 y 263 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 22 de febrero de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 1º de abril del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 264 y 269 del cuaderno principal).
En providencia del 27 de junio de 20123, esta Subsección improbó el acuerdo
conciliatorio celebrado entre las partes el 22 de marzo de ese mismo año4, por cuanto consideró que podría ser lesivo al patrimonio público. En el término del traslado común para alegar de conclusión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y, adicionalmente, solicitó que, en caso de que se confirmara la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia, se modificara el reconocimiento de los perjuicios morales, por encontrarlos excesivos (folios 327 a 330 del cuaderno principal). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 331 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado5, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Dionel Eduardo Usme Cediel, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le
impuso. 3 Folios 320 a 324 del cuaderno principal 4 Folios 307 a 310 del cuaderno principal 5 Expediente 2008 00009. La providencia del 8 de mayo de 20086, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué absolvió al demandante por la comisión de los delitos de homicidio, rebelión, terrorismo, lesiones personales, hurto calificado agravado y daño en servicios de energía, quedó ejecutoriada –y esto fue lo último que ocurrió, como luego se verá- el 13 de junio de ese mismo año7 y como la demanda se interpuso el 5 de noviembre de 2009, ello ocurrió en tiempo. Consideración previa Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (aquí demandadas) tienen la calidad de apelantes únicas; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla de encontrar que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva y posterior condena a Dionel Eduardo Usme Cediel, que lo privaron del ejercicio del derecho fundamental a la libertad entre el 12 de agosto de 2001 y el 8 de mayo de 2008, de manera tal que se evidencia que los
hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19968, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 6 Folios 64 a 82 del cuaderno 1. 7 Folio 16 del cuaderno 1. 8 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19919, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la
responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la 9 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”10 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede
acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión11. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente12. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.