CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00542-01(41054)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00542-01(41054)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Alcalde del Municipio de San Luis Tolima como autor del delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué por considerarlo como autor del delito endilgado / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por 5 meses y 26 días De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor Silverio Góngora Martínez estuvo privado de su libertad, como posible autor de la conducta punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; no obstante, la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, mediante providencia del 27 de junio de 2008, precluyó la investigación a favor del actor. (…) Como se observa del aparte transcrito de la providencia, la absolución de responsabilidad penal a favor del señor Góngora Martínez se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que no se probó fehacientemente su responsabilidad en la conducta punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, manteniéndose incólume la presunción de su inocencia.
PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Silverio Góngora Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, MP. María Elena Giraldo Gómez; y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136
CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión /
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la sentencia de absolución se profirió el 27 de junio de 2008, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se impetró el 20 de noviembre de 2009. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de
la Ley 270 de 1996. De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar
la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168; MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado
Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente al acreditarse que perjuicios fueron causados por el órgano investigador La Sala advierte que la demanda fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, la cual, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que esta entidad es la única que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte
actora. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Su reconocimiento comporta responsabilidad de la entidad demandada por privar injustamente a demandante Dadas las circunstancias fáctica, resulta forzoso concluir que el señor Góngora Martínez no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el ahora demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la responsabilidad de la entidad demandada. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Silverio Góngora Martínez. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hijos de crianza de víctima directa del daño antijurídico / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HIJOS DE CRIANZA - Acreditada mediante prueba testimonial que dio fe del
vínculo afectivo con la víctima directa del daño / CALIDAD DE TERCEROS DAMNIFICADOS - Acreditada en debida forma por hijos putativos de víctima En cuanto a Luis Alejandro Acuña Sánchez, Miguel Ángel Acuña Sánchez y Nelson Damián Acuña Sánchez, quienes, según la demanda, son hijos de crianza del señor Góngora Martínez, la Sala encuentra acreditado, con sus registros civiles de nacimiento, que son hijos de la señora Teresa Sánchez Ruiz, compañera permanente del directamente afectado. En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso. En efecto, por vía testimonial se acreditó que Silverio Góngora Martínez ha tenido a Luis Alejandro, Miguel Ángel y Nelson Damián Acuña Sánchez como sus hijos, tanto así que han convivido en el mismo núcleo familiar durante aproximadamente 12 años, aunado al hecho de que dependen económicamente de él, quedando así claro el vínculo familiar y afectivo entre estos. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la
privación de la libertad que soportó el señor Silverio Góngora Martínez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su compañera permanente y a sus hijos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación de la libertad no supera 6 meses será de 50 salarios mínimos a favor de la víctima En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos
en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 36.149. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PRUEBA DOCUMENTAL - Recortes de prensa o publicación periodística / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Por sí misma no acredita la existencia y veracidad de un hecho / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Valorado en conjunto con demás medios probatorios para verificar la información allí presentada Con la demanda se allegaron unos recortes de prensa con el objeto de ilustrar el despliegue noticioso que se hizo del proceso penal en que se vio envuelto el señor Silverio Góngora Martínez, en su condición de alcalde del municipio de San Luis. (…) En efecto, revisado el expediente, se colige que los recortes de prensa en mención resultan acordes, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios, esto es, que el señor Silverio Góngora Martínez, en su condición de alcalde del municipio de San Luis, fue vinculado a un proceso penal por la conducta punible de financiación del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento, de ahí que la Sala pueda concluir que sí hacen referencia a los hechos que subyacen en este proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa, consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30875, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Reconocimiento en casos de privación injusta de la libertad / AFECTACION A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - De comprobarse su existencia debe ser reconocido e indemnizado como un daño autónomo e independiente Se advierte que por medio de la sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en punto del reconocimiento de indemnización por los perjuicios a la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y señaló que procederá el reconocimiento de este perjuicio siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Ahora bien, aunque la referida sentencia privilegió la reparación de este perjuicio con medidas no pecuniarias, lo cierto es que esta Subsección en eventos
similares ha reconocido indemnización por este perjuicio y su cuantificación se ha efectuado en salarios mínimos mensuales vigentes, por lo cual se procederá en este último sentido. NOTA DE RELATORIA: Sobre los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero INDEMNIZACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a los bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación a buen nombre de persona privada injustamente de la libertad / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedente indemnización a favor de la víctima por acreditarse en debida forma el perjuicio invocado Aparece probada la vulneración al buen nombre y a la honra de la que fue objeto el señor Silverio Góngora Martínez, producto del despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesó y que, como se vio, se tornó en injusta cuando la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en su contra. (…) Así las cosas, toda vez que está probada la afectación de esos derechos fundamentales, por este concepto se le reconocerá el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor Silverio Góngora Martínez. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal de víctima de
privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos a favor de la víctima por acreditarse en debida forma / PRUEBA DOCUMENTAL - Certificación de defensor de víctima en proceso penal acreditó la existencia del perjuicio Por concepto de daño emergente se solicitó el reconocimiento de $50’000.000 para el señor Silverio Góngora Martínez, con ocasión de los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. La Sala procederá a reconocer tales perjuicios, toda vez que en el expediente obra certificación del 4 de julio de 2008, expedida por quien representó al señor Silverio Góngora Martínez dentro del proceso penal, en la cual consta que este último pagó por este concepto la suma de $30’000.000. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima como alcalde del municipio de San Luis Tolima por haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Reconocimiento de lo pedido y probado por el demandante conforme al principio de congruencia En la demanda se solicitó el equivalente a $25000.000 por lucro cesante, suma que, según se dijo, dejó de percibir el señor Góngora Martínez durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Revisado el expediente, encuentra la Sala una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el señor Silverio Góngora Martínez fue electo alcalde del municipio de
San Luis, Tolima para el período comprendido entre 2008 a 2011. Igualmente, en certificación expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de San Luis, figuran las sumas de dinero devengadas por el señor Góngora Martínez, durante la vigencia fiscal de 2008, es decir, entre el 28 de junio al 31 de diciembre de la referida anualidad, por concepto de sueldos y demás prestaciones sociales. (…) No obstante lo anterior, se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $25’000.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $31’743.033, la cual se le reconocerá al demandante, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00542-01(41054)
Actor: SILVERIO GONGORA MARTINEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PERJUICIOS – Se acreditó la calidad de hijos de crianza.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 20 de noviembre de 2009, el señor Silverio Góngora Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lina Marcela Góngora Barajas, Juan Manuel Góngora Sánchez, María Victoria Góngora Sánchez y Paula Vanessa Góngora Sánchez; Teresa Sánchez Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Alejandro Acuña Sánchez y Nelson Damián Acuña Sánchez; Jorge Mario Góngora Barajas, José Luis Góngora Reyes, Yenny Jimena Góngora Reyes, Carol Saira Góngora Reyes y Miguel Ángel Acuña Sánchez, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la
suma de $50000.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que asistió al señor Góngora Martínez en el proceso penal adelantado en su contra; por lucro cesante, la suma de $25000.000, en razón de los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del ahora demandante. Asimismo, por concepto de perjuicios morales, se deprecó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Silverio Góngora Martínez y el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Finalmente, a título de daño a la vida en relación, se pidió un monto equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Góngora Martínez.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: En razón de los señalamientos realizados por desmovilizados del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, la Fiscalía inició un proceso penal en contra del señor Silverio Góngora Martínez por el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
De acuerdo con el libelo, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Silverio Góngora Martínez, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito en mención, siendo capturado el 1º de enero de 2008 y, posteriormente, recluido en la cárcel Picaleña de Ibagué.
Se narró que la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, a través de providencia calendada el 27 de junio de 2008, precluyó la investigación a favor del señor Góngora Martínez y ordenó su libertad inmediata. Según indicó la parte actora, el señor Silverio Góngora Martínez, como consecuencia del proceso penal al que fue vinculado, estuvo privado injustamente de su libertad entre el 1º de enero y el 27 de junio de 2008.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que las conductas descritas en la demanda no correspondían a actuaciones de la Rama Judicial3. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en que existían pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad penal del indiciado.
Enfatizó en el hecho de que la absolución del señor Silverio Góngora Martínez obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, luego, no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía4. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 22 de noviembre de 20105, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio
Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda6 y la Fiscalía General se refirió a lo expuesto en su contestación7.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 517 y 518 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 519 y 520 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 527 y 528 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 537 a 543 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 549 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 550 a 555 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 556 a 560 del cuaderno de primera instancia.
El juzgador de primera instancia sostuvo, en síntesis, que no había lugar a exigir indemnización alguna en cabeza del Estado, en razón de un error judicial
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