🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00542-01(41054)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00542-01(41054)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de la sentencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - En acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Por cambio de nombre de una de las beneficiarias de la condena La parte demandante, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2017, formuló solicitud de corrección de sentencia, con la finalidad de que en la parte resolutiva se modifique el nombre de “Paula Vannesa Góngora Sánchez”, habida cuenta de que el 12 de agosto de 2015, mediante la escritura pública número 1484, la beneficiaria de la condena cambió su nombre a “Paula Góngora Sánchez”. INMODIFICABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Por error aritmético o por alteración o cambio de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - De oficio o a solicitud de parte De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas,

son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de partecuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedente por cuanto el cambio de nombre de una de las demandantes no fue comunicado cuando el proceso se encontraba para proferir sentencia de segunda instancia / Es importante destacar que, aunque el cambio de nombre de la referida demandante se efectuó desde el 12 de agosto de 2015, esa información no se aportó cuando el proceso se encontraba para proferir sentencia de segunda instancia, de ahí que en el fallo se tuvo en cuenta la identificación plasmada en el registro civil con el indicativo serial 28968665, obrante a folio 12 del cuaderno de primera instancia. Entonces, como la Subsección tuvo en cuenta las pretensiones las pruebas decretadas y aportadas con la demanda, no son de recibo los argumentos de la presente solicitud. Con fundamento en lo expuesto, la Sala

concluye que no se incurrió en el error señalado por la parte demandante y, por tanto, se negará la solicitud de corrección formulada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00542-01(41054)

Actor: SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante fallo del 30 de marzo de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Silverio Góngora Martínez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar

indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: -Para el señor Silverio Góngora Martínez: 50 S.M.L.M.V. -Para la señora Teresa Sánchez Ruiz: 50 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los hijos del directamente afectado: Lina Marcela Góngora Barajas, Juan Manuel Góngora Sánchez, María Victoria Góngora Sánchez, Paula Vanessa Góngora Sánchez, Jorge Mario Góngora Barajas, José Luis Góngora Reyes, Yenny Jimena Góngora Reyes y Carol Saira Góngora Reyes: 50 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los hijos de crianza del directamente afectado: Luis Alejandro Acuña Sánchez, Miguel Ángel Acuña Sánchez y Nelson Damián Acuña Sánchez: 50 S.M.L.M.V. “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar indemnización por concepto de afectación a bienes constitucionalmente protegidos, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: -Para el señor Silverio Góngora Martínez: 50 “CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor del señor Silverio Góngora Martínez, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($39238.932). “QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a

pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Silverio Góngora Martínez, la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES PESOS ($31’743.033). “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “NOVENO: SIN condena en costas”.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 21 de abril de 2016 y desfijado el 25 de los mismos mes y año.

2. La parte demandante, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2017, formuló solicitud de corrección de sentencia, con la finalidad de que en la parte resolutiva se modifique el nombre de “Paula Vannesa Góngora Sánchez”, habida cuenta de que el 12 de agosto de 2015, mediante la escritura pública número 1484, la beneficiaria de la condena cambió su nombre a “Paula Góngora

Sánchez”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Corrección de la sentencia

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta1. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de partecuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan 1 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

2. Caso concreto La parte demandante solicitó que se corrija la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar el nombre de “Paula Vannesa Góngora Sánchez”, habida cuenta de que el 12 de agosto de 2015, mediante la escritura pública número 1484, la hoy beneficiaria de la condena cambió su nombre a “Paula Góngora

Sánchez”. El fundamento de la solicitud de corrección de sentencia es el que a continuación se trascribe (incluso con los posibles errores)2: “Para la fecha del 12 de agosto de 2015, la señora PAULA VANNESA GÓNGORA SÁNCHEZ, quien había sido beneficiada con el fallo en mención, por medio de escritura pública No. 1484 del 12 de agosto de 2015 se cambió el nombre, quedando como nuevo nombre el de PAULA GÓNGORA SÁNCHEZ. “Al solicitar el pago de la condena ante la Fiscalía General de la Nación, esta manifiesta que el pago de la condena de PAULA GÓNGORA SÁNCHEZ no se puede realizar porque en el fallo aparece el nombre PAULA VANNESA GÓNGORA SÁNCHEZ y quien hoy reclama es PAULA GÓNGORA SÁNCHEZ y que por lo tanto requería una corrección de dicho fallo para poder cumplir con dicho pago. “(…). “Igualmente me permito adjuntar copia de la escritura pública No. 1484

del 12 de agosto de 2015 y copia del registro civil de nacimiento de Paula Góngora Sánchez”. Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que el análisis correspondiente a la legitimación en la causa de la mencionada demandante y la indemnización reflejada en la parte resolutiva de la sentencia tuvo como sustento la información contenida en el registro civil de nacimiento con el indicativo serial 28968665, aportado con la demanda, obrante a folio 12 del cuaderno de primera instancia, en el cual aparece consignado que responde al nombre de Paula Vanessa Góngora Sánchez. 2 Folios 659 a 661 del cuaderno del Consejo de Estado. El 4 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó que la sentencia dictada por esta Corporación fuese corregida, dado el cambio de nombre de una de las demandantes y, para el efecto, aportó la escritura pública número 1484 fechada el 12 de agosto de 2015, documento que da cuenta de lo siguiente (se transcribe literal, incluidos posibles errores)3: “SEGUNDO. Manifiestan los comparecientes señores TERESA SÁNCHEZ RUIZ y SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ que es su voluntad libre y espontánea cambiar por única vez el nombre de su menor hijo (a), para que en todos los actos públicos y privados se conozca con el nombre de ‘PAULA GÓNGORA SÁNCHEZ’ y no ‘PAULA VANESSA GÓNGORA SÁNCHEZ’. “TERCERO. Que en virtud de lo expuesto y acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 999 1988 modificatorio del

artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, y con el fin de fijar la identidad de su menor hijo(a), manifiesta(n) su voluntad por esta y única vez, de cambiar su nombre de ‘PAULA VANESSA GÓNGORA SÁNCHEZ’ con el cual figura en el registro civil de nacimiento, por el de ‘PAULA SÁNCHEZ’ con el cual figura en el registro civil de nacimiento, por el de ‘PAULA GÓNGORA SÁNCHEZ’ con el objeto de continuar llamándose su menor hija a partir de esta fecha y para siempre, como

‘PAULA GÓNGORA SÁNCHEZ’”.

Es importante destacar que, aunque el cambio de nombre de la referida demandante se efectuó desde el 12 de agosto de 2015, esa información no se aportó cuando el proceso se encontraba para proferir sentencia de segunda instancia, de ahí que en el fallo se tuvo en cuenta la identificación plasmada en el registro civil con el indicativo serial 28968665, obrante a folio 12 del cuaderno de primera instancia. Entonces, como la Subsección tuvo en cuenta las pretensiones las pruebas decretadas y aportadas con la demanda, no son de recibo los argumentos de la presente solicitud. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se incurrió en el error señalado por la parte demandante y, por tanto, se negará la solicitud de corrección formulada. 3 Folios 662 a 666 del cuaderno de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...