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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00544-02(41133)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00544-02(41133)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la

Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de

ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de

septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la

Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PORTE Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES /

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

[L]a Fiscalía General de la Nación vinculó al señor IDELFONSO MUÑOZ CÁRDENAS como coautor de los delitos de porte y tráfico de estupefacientes, investigación en la cual le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue revocada, para, en su lugar, ordenar su libertad inmediata, pues, en sentir de ese organismo, no se daban los supuestos para soportar el indicio grave de responsabilidad necesario para imponer esa medida, luego, precluyó la investigación, por cuanto no se tenía certeza de que el procesado tuviera conocimiento sobre la ilicitud de las conductas investigadas. Para la Sala, la actuación que adelantó la Fiscalía General de Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor MUÑOZ CÁRDENAS resultara injusta, si se tiene en cuenta que no se podían edificar indicios de responsabilidad en su contra, pues, si bien se tenía noticia de que unas personas hacían parte de una organización criminal relacionada con el porte y tráfico de estupefacientes, la prueba no permitía establecer que el hoy demandante, IDELFONSO MUÑOZ CÁRDENAS, mantuviera, además de las relaciones de parentesco, una relación dentro de las actividades ilícitas que desarrollaban esas personas y quienes se encontraban con él dentro de la residencia donde se halló el alcaloide. Se logra inferir de la providencia penal que precluyó la investigación, que la Fiscalía advirtió la ausencia de prueba que condujera a la certeza de que el señor MUÑOZ

CÁRDENAS conocía de los negocios ilícitos que se desarrollaban dentro de la residencia de su hermano y, más bien, la prueba testimonial condujo a considerar que aquél se encontraba allí, porque requería los servicios domésticos de alguien que estaba presente en ese lugar. Ahora, aunque los argumentos de la preclusión que expuso la Fiscalía se centraron en señalar la ausencia de prueba que condujera a la certeza de que el señor MUÑOZ CÁRDENAS conocía de las actividades ilícitas de su familia y nada dijo en relación con la responsabilidad que le imputó por la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de porte y tráfico de estupefacientes, lo cierto es que, en contexto y valorado en conjunto el material probatorio, para la Sala es claro que la Fiscalía no probó la responsabilidad penal que reprochó del procesado y, en esa medida, es factible considerar que el sindicado no cometió las conductas que el Estado le irrogó, evento que configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00544-02(41133)

Actor: IDELFONSO MUÑOZ CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la rama (sic) Judicial. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por (sic) señores Idelfondo (sic) Muñoz Cárdenas, Nelson y Deyny Muños (sic) Castillo y Luis Fernando

(sic)Londoño Rojas, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, por lo discurrido en precedencia”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de noviembre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores2 presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor IDELFONSO MUÑOZ CÁRDENAS.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, “... la totalidad de los perjuicios de orden moral, material y el daño a la vida – relación- (sic), a que hubiere lugar”. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque el señor IDELFONSO MUÑOZ CÁRDENAS fue capturado el 18 de noviembre de 2006, en

medio de un operativo que se adelantó en una casa ubicada en el barrio “Jardín Atolsure” de Ibagué, lugar en el que se incautaron 9.999.5 gramos de cocaína. Desde su captura, el señor MUÑOZ CÁRDENAS manifestó que nada tenía que ver con los hechos investigados y que sólo se encontraba en el lugar, por casualidad. El 29 de noviembre de 2006, se resolvió la situación jurídica del capturado con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor de los delitos de tráfico y porte de estupefacientes, pese a que siempre manifestó con claridad que se encontraba en la casa allanada, porque allí vivía una señora que podía ayudarle con las labores domésticas. El 11 de enero de 2007, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del procesado, previa suscripción del acta compromisoria y, luego, al momento de calificar el sumario, precluyó la 1 Folio 218, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Idelfonso Muñoz Cárdenas (afectado directo con la medida), Nelson y Deyny Muñoz Castillo (hijos) y Luisa Fernanda Londoño Rojas (-nueraquien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Paula Nicole Muñoz Londoño-nieta-). investigación penal, para lo cual consideró que no se probó su responsabilidad penal. Así, para la parte actora, el señor IDELFONSO MUÑOZ CÁRDENAS permaneció injustamente privado de la libertad por un período de “56 días”, pese a que

siempre manifestó que nada tenía que ver con los hechos investigados ni con los ilícitos que se le imputaron.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima3 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. 2.1 La Fiscalía General de la Nación4 adujo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo y agregó que el hoy actor IDELFONSO MUÑOZ CÁRDENAS era un paramilitar desmovilizado de las autodefensas, lo cual lo hacía sujeto de posibles investigaciones penales. 2.2 La Rama Judicial propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas en su contra.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 6 de mayo de 20105, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6. 3.2 La parte demandante insistió en las pretensiones de la demanda7 y, agregó, que al señor MUÑOZ CÁRDENAS se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar, ya que la Fiscalía encargada de la instrucción le imputó la comisión de unas conductas punibles que no había cometido. 3 Folio 115, cdno. 1. 4 Folios 104 a 112, cdno. 1

5Folio 132, cdno. 3. 6Folio 166, cdno. 3.

7Folios 130 a 133, cdno. 1. 3.3 La Fiscalía General de la Nación8 reiteró que su actuación se ajustó a derecho y, añadió, que ese organismo contó con los indicios graves de responsabilidad necesarios para imponer la medida de aseguramiento que afectó al actor, de manera que no podía alegarse que la privación de la libertad fue injusta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura): “La Sala desconoce los elementos de juicio que fueron valorados por la Fiscalía para proferir medida de aseguramiento de detención privativa contra el accionante Idelfonso Muñoz Cárdenas, ya que dicha pieza procesal no fue aportada al expediente. “Se conoce de otra parte, que a través de la resolución del 11 de enero de 2007, la Fiscalía Sexta Especializada revocó la precitada medida de aseguramiento, y ordenó su libertad, previa suscripción de acta de compromiso, argumentando básicamente la inexistencia del indicio de presencia del señor Idelfonso Muñoz Cárdenas en el escenario de los acontecimientos, porque a su juicio no existían – en principio-,‘relaciones de supervivencia’ entre el hoy demandante y las personas procedentes de Puerto Boyacá, a quienes se les encontró la sustancia ilícita precisamente en el inmueble del señor Justiniano Muñoz Cárdenas, hermano de aquél. “No obstante lo anterior, la Sala considera que la medida de aseguramiento que

privó de su libertad al señor Idelfonso ... no fue arbitraria, ni mucho menos injusta como lo pregona el vocero judicial; y si bien se desconoce el texto de la misma, aprecia la Sala que la sola presencia de dicho ciudadano en el lugar de los acontecimientos, donde se encontraban sus familiares y se incautó la sustancia ilícita, ameritaba no solo su consiguiente vinculación al proceso, sino su condigno aseguramiento. “De otra parte es preciso señalar, que la decisión que revocó la medida de aseguramiento al señor Muñoz Cárdenas se sustenta básicamente en el contenido de la declaración de la señora Helena María Linares Collazos, desconociéndose si dicho testimonio fue recepcionado con anterioridad a la providencia que dispuso la privación de la libertad del hoy accionante, y en caso cierto, cómo fue valorado por la Fiscalía. “Pero además, la preclusión de la investigación a favor del señor Idelfonso ... se sustentó en la aplicación del ‘in dubio pro reo’, pues como acertadamente se consigna en decisión del 31 de octubre de 2007, la prueba recogida en el decurso de la investigación jamás disipó interrogantes como los relacionados con la hora exacta en que dicho ciudadano ingresó a la casa de su hermano (lugar donde se decomisó el alcaloide), cuál fue el real propósito que lo animó para ingresar a dicho inmueble precisamente el día en que se adelantó el operativo de incautación de la droga, si conocía o no la ilicitud de la conducta de sus familiares hermano y sobrinos, etc. 8 Folios 150 a 155, cdno. 1.

“En consecuencia, no es posible aseverar, a partir del contenido de la resolución que precluyó la investigación a favor del demandante, que la postura de la Fiscalía hubiera sido desatinada, arbitraria o injusta, toda vez que las decisión adoptada no sólo se encontraba enmarcada dentro de la normativa procedimental que para esa época gobernaba la investigación penal, sino que la prueba exigida para adoptar la cuestionada determinación, no estaba ausente de la investigación. “(...) “Por consiguiente, los elementos probatorios analizados por la Fiscalía en su oportunidad, permiten descartar el elemento INJUSTO en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Idelfonso ... para que pueda recaer en una declaratoria de responsabilidad con las consecuencias patrimoniales que ello conllevaría; por el contrario, fluye de los pronunciamientos de marras, que las decisiones que se censuran al ente acusador estuvieron ajustadas a derecho, no fueron desproporcionadas, y se dictaron al margen de cualquier viso de arbitrariedad”9. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como razones de su disentimiento expuso que (se trascribe tal como obra en la foliatura): “... no es prueba suficiente para privar de la libertad por un período de 56 días a una persona inocente, el hecho de estar en el lugar equivocado a la hora equivocada, diferente es que la privación hubiese sido de horas, como se va a pretender como justa la medida de aseguramiento, la publicidad dada al hecho en los medios de comunicación y todas las consecuencias de orden moral que

sufrió la víctima y su familia, sin dejar de lado el rechazo social que enfrenta una persona que ha pasado por un centro penitenciario, por la simple falta de pericia de los operadores del CTI los cuales detuvieron a todos los que se encontraban en el teatro de los hechos, sin mediar la participación de los mismos en la conducta delictual” (folio 222).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 3 de mayo de 201110 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 10 de junio siguiente11. 9 Folio 216 y 217, cdno. ppal.

10Folio 227, cdno. ppal. 11Folio 231, cdno. ppal. El 15 de julio de 201112, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte actora señaló que la Fiscalía General de la Nación no se percató de que en contra del señor IDELFONSO MUÑOZ CÁRDENAS no se podían construir indicios graves de responsabilidad y, en consecuencia, no resultaba procedente imponer una medida de aseguramiento. 3.2 La Fiscalía General de la Nación13 resaltó que en este asunto se produjo una captura en flagrancia, pues el señor MUÑOZ CÁRDENAS se encontraba en el lugar donde se halló la tenencia de sustancias alucinógenas, lo cual era un indicio grave de responsabilidad en su contra, suficiente para soportar una medida de aseguramiento. 3.3. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, pues, en su

sentir, la preclusión se produjo por la duda en torno a la responsabilidad penal del sindicado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado14, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. - - 0.2. Caducidad de la acción 12 Folio 233, cdno. ppal.

13Folios 193 a 196, cdno. ppal. 14 Expediente 2008 00009. En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos15, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia a través de la cual se confirmó la decisión del 31 de octubre de 2007, mediante la cual la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué precluyó la investigación penal en contra del acá demandante IDELFONSO MUÑOZ CÁRDENAS, es decir, el 14 de enero de 2008; así, la acción de

reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 15 de enero de 2010. Como la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2009, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación de la libertad del señor IDELFONSO MUÑOZ CÁRDENAS se produjo, según la demanda, hasta el“12 de enero de 2007”, ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las

15 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199116, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. En sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados

preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”17(se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo 16 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iuranovitcuria, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión

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