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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00554-01(41089)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00554-01(41089)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Por privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado del presunto delito de rebelión, investigación que fue precluida en favor del demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo Observa la Sala que el actor manifestó en el escrito de demanda que estuvo privado de la libertad por el término de 6 meses y 5 días contados desde el 8 de diciembre de 2005 hasta el 13 de junio del año 2006, extremos temporales que no resultan ser descabellados, pues se tiene probado que el día 8 de diciembre fue capturado por miembros de la fuerza pública y que además la providencia que concedió el beneficio de la libertad provisional se profirió el 6 de junio de 2006. Ahora bien pese a que no existe un consenso entre la fecha de la libertad provisional aducida por el actor y la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC el cual indicó que la libertad de la víctima directa había ocurrido el 4 de septiembre de 2006, deberá la Sala considerar que en el presente caso el demandante realizó una confesión al declarar en su demanda que obtuvo su libertad en una fecha anterior a la afirmada por el INPEC, declaración que implica un hecho desfavorable para él al tomar la Sala dicha fecha como cierta, así como lo contempla la ley civil con todas las implicaciones y consecuencias

jurídicas adversas a las que eso conlleva tal y como se verá reflejado en la liquidación de los perjuicios materiales solicitados en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, todas estas pruebas demuestran que el señor Rodrigo Alberto Páez Cortes fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido desde el 8 de diciembre de 2005 hasta el de 13 de junio de 2006, día en que se hizo efectivo el beneficio de la libertad provisional, es decir, por un término 6 meses y 5 días en virtud de un proceso penal en el que fue precluida la investigación llevada a cabo en su contra. Así entonces se abre paso la responsabilidad del Estado por dañó especial, al haber sido precluida la investigación en su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, a abuela y a tía La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. Por lo tanto, al encontrarse acreditado a lo largo de proceso los perjuicios morales causados a los demandantes, la Sala procederá a reconocerlos a continuación. (...) Igualmente, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 6,01 meses contados entre el 8 de diciembre de 2005 y el 13 de junio de 2006, inclusive (...) Sin embargo, observando que en la sentencia de primera instancia le fueron concedidos por perjuicios morales, la cantidad de 40 SMLMV

para la víctima directa, 30 SMLMV para su abuela y 20 SMLMV para su tía, la Sala procederá a confirmar dicha condena en virtud del principio “non reformatio in pejus”, pues se tiene a la Fiscalía General de la Nación como único apelante, por lo que una modificación del fallo apelado aplicando los montos acogidos por la jurisprudencia, haría más gravosa la situación de la entidad, pero disminuidas en un 50% toda vez que gran parte de la privación de la libertad fue domiciliaria. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega pretensión por falta de prueba que acredite el perjuicio Con relación a los perjuicios materiales a título de daño emergente, se solicitó en el escrito de demanda el pago de la suma de $20.000.000 por concepto de los honorarios pagados por la víctima directa a su defensor en la causa penal llevada a cabo en su contra. Al respecto, debe la Sala señalar que en el presente proceso no se pudo verificar que efectivamente, el demandante haya cancelado dicha cantidad de dinero a quien haya sido su apoderado, pues no se allegó al proceso, prueba alguna que permitiera acreditarlo, razón por la cual, la Sala procederá a negar esta pretensión. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Respecto al lucro cesante, el actor solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de aquellos que se encontraran acreditados en el transcurso del proceso. Por consiguiente, encuentra la Sala que está demostrado que el señor Rodrigo Alberto Páez Cortes al momento de su detención, alternaba sus estudios en la

Universidad del Tolima con la administración de la fotocopiadora y papelería de los estudiantes de la misma Universidad, de lo cual derivaba su sustento económico, tal y como pudo verificarse de los testimonios recepcionados en el presente proceso (...) Sin embargo los testigos, al preguntarles el valor al cual ascendían los ingresos mensuales de la víctima no pudieron determinar un monto exacto, tal y como se reseñó anteriormente; no obstante, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, esto es $689.454 mensuales que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva. En atención a que la víctima estuvo privada de la libertad por el término de 6,01 meses, corresponde un reconocimiento de $4.194.466,70., actualizado con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación. DAÑO A LA SALUD - Concepto. Niega por cuanto no se probó el daño Así pues, se tiene entonces que el daño a la salud es el perjuicio psicológico o físico que una persona no está en el deber de soportar, y que para poder ser otorgado necesita estar acreditado su padecimiento por quien lo reclama a través de los medios probatorios que la jurisprudencia ha establecido como idóneos. Por lo tanto, encuentra la Sala que en el presente caso no se probó el posible daño psíquico-físico que el señor Rodrigo Alberto Páez Cortes supuestamente padeció, puesto que no se encontró dentro del expediente documentos que permitieran

hacerlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00554-01(41089)

Actor: RODRIGO ALBERTO PAEZ CORTES y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131 decide la Sala la apelación interpuesta por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Fue presentada el 26 de noviembre de 20092 por los señores Rodrigo Alberto Páez Cortes como víctima directa, María Leonilde Cortes como su abuela y Amanda Lucía Cortes como su tía, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de

reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónFiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que la demandada es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rodrigo Alberto Páez Cortes. Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se le condene al reconocimiento y pago en favor de la víctima directa de las sumas que resultaren probadas en el proceso por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante futuro; a la suma de $20000.000,00, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en el valor de los 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Folios 151-178 C.1. honorarios cancelados a su apoderado en el proceso penal que se inició en su contra; a las sumas equivalentes a 100 SMLMV a favor de la víctima, 100 SMLMV para su abuela María Leonilde Cortes y 100 SMLMV para su tía Amanda Lucía Cortes; por concepto de perjuicios morales; a las sumas equivalentes a 500 SMLMV a favor de la víctima directa, 500 SMLMV para su abuela y 500 SMLMV para su tía, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales por violación de los derechos humanos; y a la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios fisiológicos.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El 5 de diciembre de 2005 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de investigación penal en contra del señor Rodrigo Alberto Páez Cortes quien laboraba y estudiaba en la Universidad del Tolima por el delito de Rebelión. El 8 de diciembre de 2005 se libró orden de captura en contra del accionante con base en los informes rendidos por miembros de la SIJIN DETOL, entre ellos el rendido por el patrullero de la Policía Nacional Juan Carlos Ramírez, infiltrado y en los cuales se daba a conocer las actividades ilícitas realizadas por un grupo de estudiantes de la Universidad del Tolima, señalándolos de hacer parte de una red de las milicias urbanas, relacionándolos con actos terroristas y de pertenecer al Bloque Universitario Socialista de Núcleo Urbano Gilberto Guarín del Ejército de Liberación Nacional-ELN. El 22 de diciembre de 2005 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué dentro del sumario número 197903 impuso medida de aseguramiento en contra del señor Páez Cortez por el delito de rebelión, fue recluido en la Penitenciaría Nacional de Ibagué y luego dicha medida fue sustituida por detención domiciliaria. El 21 de marzo de 2006 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la imposición de la medida de aseguramiento. El 6 de junio de 2006 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué le concedió la libertad

provisional al señor Rodrigo Alberto Páez Cortes por vencimiento de términos, al haber transcurrido más de 180 días sin que si hubiese calificado el mérito del sumario. Posteriormente el 20 de abril de 2007 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué profirió Resolución de Acusación en contra de Rodrigo Alberto Páez Cortes por el delito de Rebelión y le revocó el beneficio de libertad provisional, decisión que fue apelada por la defensa en su momento. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior conoció la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quién revocó dicha Resolución y precluyó la investigación a favor de Rodrigo Alberto Páez Cortes mediante providencia del 30 de noviembre de 2007. Adujo el actor que estuvo privado de la libertad por 6 meses contados desde el 8 de diciembre de 2005 hasta el 13 de junio de 2006.

2. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 30 de noviembre de 20093 y notificada la entidad demandada4 de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio5, y solicitando las pruebas que consideró necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 19 de mayo de 20106 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 31 de agosto de 20107, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Folio 180 C.1. Se fijó en lista el día 3 de mayo de 2010 (Fl 184 C.1). Se presentó salvamento de voto por

parte de la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada en escrito del 26 de noviembre de 2010, en el que consideró que en el presente caso no se presentaba una privación injusta de la libertad (Fl 254 C.Ppal). 4 Notificación personal hecha al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional del Tolima el día 29 de abril de 2010 (fl 183 C.1). 5 - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 11 de mayo de 2010 (fls 196-199 C.1). Propuso como excepción la genérica o innominada. 6 Folios 200-201 C.1. 7 Folio 206 C.1. 8 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión en memorial suscrito el 16 de septiembre de 2010 (fls 212215 C.1) proponiendo la excepción del hecho de un tercero. Así mismo lo hizo la parte actora en escrito del 13 de septiembre de 2010 (fls 207-211 C.1). En sentencia del 26 de noviembre de 20109 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rodrigo Alberto Páez Cortes y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó por señalar que para fecha en la cual estuvo privado el ahora

demandante, es decir, entre los años 2005 y 2006, le resultaban aplicables las disposiciones previstas en la Constitución de 1991 y los artículos 65 a 74 de la ley 270 de 1996, conforme a la cual tres eran las causas que originaban las responsabilidad del Estado en ejercicio de su función de administración de justicia, el defectuoso funcionamiento, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. Luego pasó a analizar las distintas posiciones jurisprudenciales proferidas sobre la materia, aduciendo que dichos providencias permitían concluir que quien hubiese sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que dispusiera la terminación del proceso, tenía derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le hubiese causado: “(…) Siempre que esta haya sido injusta, calificación que puede provenir, entre otros eventos, de cuando la medida se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, el hecho no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no corresponda con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable; o sea desproporcionada su duración en consideración al delito que se trate (…)”. Ya sobre el caso concreto, consideró lo siguiente: “(…) El señor Fiscal instructor tampoco se detuvo un instante a examinar con criterio

objetivo y análisis crítico el contenido de la declaración del policial Juan Carlos Ramírez, antes de proceder con ligereza a cercenar la libertad del hoy demandante, quedando claro para la Sala que en su momento la medida restrictiva de la libertad se le impuso al actor 9 Folios 216253 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 2 y el 7 de diciembre de 2010 (fl 256 C.Ppal). por su simple simpatía con grupos de izquierda, y no como consecuencia de su participación en actividades al margen de la ley. Es evidente que lo que subyace en el fondo es la satanización de la protesta estudiantil y la judicialización de sus ideas, sin importar la vigencia de bienes jurídicos que son supremos para el individuo y para la sociedad. (…) Es incuestionable entonces que la medida de aseguramiento proferida contra el demandante Rodrigo Alberto Páez se edificó exclusivamente en la declaración del policial Juan Carlos Ramírez, cuyo testimonio, no obstante tratarse de un agente “infiltrado”, coprotagonista de los presuntos “actos subversivos”, se encontraba huérfano de la más elemental evidencia física, tales como grabaciones, fotografías, videos, etc., para respaldar probatoriamente la misión encomendada, tal como lo reconoció posteriormente la Fiscalía en la decisión final en la que dispuso precluir la investigación a favor de los procesados, por ausencia de prueba de responsabilidad (…)”. De otra parte al referirse a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consideró que se encontraba probado que el actor para el momento de su detención, estudiaba y trabaja en la Universidad del Tolima administrando la

fotocopiadora y papelería de los estudiantes de lo cual derivaba su sustento económico, pero que no había sido posible determinar con exactitud el salario que percibía, por lo que procedió a liquidar la indemnización con base en los salarios mínimos y le reconoció la suma de $9768.300. En lo relativo a los perjuicios morales reconoció 40 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para su abuela María Leonilde Cortes y 20 SMLMV para su tía Amanda Lucía Cortes y negó las demás pretensiones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada Fiscalía General de la Nación10, solicitado se revocara el fallo recurrido y en su lugar se absolviera a la entidad, con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima “(…) Rompió con el esquema tazado y analizó en retrospectiva y bajo una perspectiva no penal las decisiones interlocutorias proferidas en la Instrucción Penal adelantada por el delito de Rebelión contra los sindicados RODRIGO PÁEZ CORTES y otros, sin concluir concretamente si la medida de aseguramiento se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley, o si el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, el hecho no era constitutivo de delito, o haya sido 10 Escrito presentado el 11 de enero de 2011 (fls 257-261 C.Ppal). razonable, injustificada, desproporcionada, o si el particular no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de que fue objeto (…). Al hacerlo de

esta manera, obvió que las distintas secciones y etapas del proceso penal responden a necesidades y objetivos diferentes, que han sido previamente definidos de manera clara y expresa por la ley (…)”. Agregó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad era de falla en el servicio probada y que por tal razón le correspondía al actor demostrar los elementos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y que en los casos en que el sindicado había sido absuelto o había sido precluida la investigación a su favor por falta de certeza o duda, entonces era obligación del fallador administrativo valorar la situación de forma detallada, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño y si se reunían los fundamentos suficientes para endilgarle responsabilidad al Estado. Finalmente señaló que en el presente asunto la Fiscalía encontró méritos suficientes para imponer la medida de aseguramiento y en ejercicio de su deber constitucional y legal de investigar integralmente las circunstancias que rodearon la conducta del sindicado a la luz de los requisitos sustanciales del Código de Procedimiento Penal. Concluye señalando que al haber sido el señor Rodrigo Alberto Páez Cortes absuelto en aplicación al principio de la duda favorable no debía considerarse su detención como injusta, porque: “(…) En primer lugar se trata de la limitación de un derecho fundamental restringible por razones previamente definidas en la ley y, en segundo lugar, las pruebas halladas en la investigación tuvieron el mérito suficiente para suponer la existencia de una carga pública que el procesado estaba en la obligación jurídica de soportar (…)”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está

obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue

indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de

la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser

consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a

partir de cinco niveles que se c

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