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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00564-01(42144)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00564-01(42144)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNDefectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo [L]a caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración que ellos tienen con la justicia (art. 228 CP) y que la oportunidad para demandar fenece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. Pues bien, para el momento en que se interpuso la demanda (3 de diciembre de 2009) se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 (…) la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar con posibilidad de éxito la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Pérdida de bienes objeto de secuestro por

auxiliar de la justicia / REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio por caducidad de la acción [E]l vehículo SOB 914 fue objeto de una medida de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de Transportes Corredor Ltda., acá demandante, por cuanto habría estado involucrado en un accidente de tránsito en el que una persona perdió la vida. Pues bien, en cuanto a la primera falla en el servicio que se le endilga a la parte demandada, esto es, a la falta de cuidado e indebida administración del automotor embargado y secuestrado, se observa que, una vez éste fue dejado bajo la guarda de la secuestre Olga Rocío Parra Murillo, Transportes Corredor Ltda., mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2001, informó al Juzgado Civil sobre el mal estado en el que lo encontró en un parqueadero de la ciudad, advirtió sobre el despojo y modificación de piezas mecánicas que evidenció a simple vista y se quejó sobre la administración y la inexistencia de un informe de cuentas por parte de la secuestre (…) Transportes Corredor Ltda. Conoció de la primera falla que ahora alega, por lo menos desde el momento en que así se lo hizo saber al juzgado de conocimiento, es decir, desde el 13 de diciembre de 2001, de suerte que la oportunidad para solicitar la reparación por los posibles perjuicios que se derivaron de la indebida administración y cuidado de la tractomula SOB 914, por parte de la auxiliar de justicia, venció el 14 de diciembre de 2003. De otro lado, en cuanto a la

pérdida del mencionado tracto camión, por la que también se le pretende atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala advierte que Transportes Corredor Ltda. pudo conocer de ella (la pérdida) el 17 de octubre de 2006, cuando el secuestre de la época informó sobre la renuencia del tenedor del vehículo para realizar su entrega; no obstante, la Sala contará el término de caducidad a partir del 25 de abril de 2007, pues fue en ese momento cuando a las partes del proceso civil les notificaron el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué les comunicó la existencia de la denuncia penal que el secuestre presentó en contra de aquel tenedor por “abuso de confianza”. Así las cosas, es evidente que la demanda para solicitar la reparación de los posibles perjuicios que se derivaron de la pérdida o hurto de que fue objeto el automotor de placas SOB 914, estando bajo la guarda de la Rama Judicial, en los términos del artículo 136 del C.C.A., sólo podía intentarse dentro de los dos años siguientes, es decir, hasta el 26 de abril de 2009; en consecuencia, como la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2009, queda claro que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00564-01(42144)A

Actor: TRANSPORTES CORREDOR LTDA.

Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO: Declarar patrimonial y solidariamente responsables a la Nación Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, y a CESAR AUGUSTO CUBILLOS DURAN, por el defectuoso e indebido funcionamiento de la administración de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la Nación Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, y a CESAR AUGUSTO CUBILLOS DURAN, a pagar a TRANSPORTES CORREDOR LTADA, la suma que por concepto de daño emergente y lucro cesante resulta debidamente acreditada mediante trámite incidental, conforme lo expuesto

en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda” (f. 1819A, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 3 de diciembre de 2009, Transportes Corredor Ltda., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la indebida custodia y administración y posterior pérdida de un vehículo de su propiedad, el cual había sido secuestrado y embargado por orden judicial, proferida en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización por los perjuicios morales causados y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió $120'000.000 y, por lucro cesante, $601'632.883. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, el 25 de mayo de 2001, el tracto camión de placas SOB 914, de su propiedad, fue decomisado e incautado por orden judicial expedida en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en su contra y, en consecuencia, fue dejado a disposición de un auxiliar de justicia. Transcurridos varios años y después de múltiples solicitudes hechas por parte de la acá demandante al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué para obtener

información sobre el estado del vehículo, supo que éste estaba perdido y que, además, durante la administración por parte del auxiliar de justicia se produjeron $12'867.000, suma que resultó irrisoria, teniendo en cuenta que ese es el dinero que el tracto camión normalmente producía en un mes (f. 1748 a 1768, c. 3).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 11 de diciembre de 2009, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 1771 a 1771 y 1774, c. 3.).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones expuestas y señaló que no le era imputable la responsabilidad por el daño que alega la parte demandante, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué actuó conforme a la Constitución y a ley, pues los secuestres designados en el mencionado proceso civil “se excluyeron de la lista de auxiliares de la justicia y algunos de ellos se investigaron penalmente por su incumplimiento con sus funciones” (f. 1780, c. 3). Propuso como excepción la inexistencia de perjuicios y denunció el pleito al secuestre César Augusto Cubillos Durán (f.1779 a 1781, c. 3).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 19 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 1790 a 1791 y 1794, c. 3).

La parte demandante reiteró que el Estado es responsable de los daños causados, a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ésta, a través de sus jueces y auxiliares, incurrió en conductas irresponsables, descuidadas, dilatorias y arbitrarias que evidenciaron la indebida administración del bien incautado y su posterior desaparición, carga que no está en el deber de soportar (f. 1796 a 1804, c. 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el Estado y el “denunciado en el pleito” son responsables del daño alegado por Transportes Corredor Ltda., esto es, del detrimento patrimonial derivado de la inadecuada administración y posterior desaparición de un tracto camión de su propiedad, que se encontraba bajo la custodia de la Rama Judicial; al respecto, manifestó lo siguiente (se transcribe literal): “Resultan más que suficientes, a juicio de la Sala, las irregularidades que se han mencionado, para afirmar que existió una grave omisión por parte del Juzgado Civil del Circuito, en lo que corresponde al control y vigilancia que debía tener en relación con la designación de los secuestres, la comprobación del cumplimiento de los requisitos para entregarle y mantener a su cargo, la administración y custodia de los bienes secuestrados, y del cumplimiento de los informes y rendición de cuentas respectivo, de tal suerte que esas falencias constituyen a no dudarlo una falla en el servicio de la administración de justicia

que equivale a su indebido funcionamiento “Del mismo modo, puede señalarse que la falta de control y las irregularidades evidenciadas en relación la actuación de los diferentes secuestres, de las que se destaca, la no exigencia de pólizas o garantías que garantizaran el buen estado y las administración del vehículo, y la falta de requerimiento oportuno en relación con estos documentos condujeron no sólo a la indebida administración del mismo y a la desaparición del mismo, sino a la imposibilidad de reclamar la garantías que debían exigirse de conformidad con la Ley” (f. 1816, c. ppl.). En consecuencia, profirió sentencia condenatoria, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Recurso de apelación La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló recurso de apelación con el fin de que la anterior decisión sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, pues, a su juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué actuó de conformidad con los deberes que le impone la ley, esto es, impuso las sanciones a que hanía lugar frente a los secuestres que no acataron las funciones a ellos encargadas. Agregó que, en todo caso, como los auxiliares de la justicia constituyen una póliza judicial para posesionarse en dicho cargo, la acá demandante pudo presentar la correspondiente reclamación ante la compañía de seguros con el fin de obtener la indemnización que ahora pretende y, con ello, evitar que la difícil situación en la que se encuentra el erario se haga más gravosa (f. 1824 a 1826, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 13 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 21 de octubre del mismo año (f. 1836, 1837 y 1842, c. ppl.).

El 18 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (1844, c. ppl.). La parte demandante reiteró in extenso los argumentos expuestos en la etapa de alegatos de conclusión de la primera instancia (f. 1846 a 1854, c. ppl.). El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones y solicitó que la sentencia apelada sea confirmada, pues consideró que la falla en la administración de justicia se evidenció con el comportamiento renuente del juzgado frente a las múltiples solicitudes de información de la acá demandante respecto de la situación del automotor embargado, secuestrado y dejado a disposición de los auxiliares de justicia (f. 1855 a 1862, c. ppl.). La parte demandada guardó silencio (f. 1863, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el

ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Caducidad de la acción La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Para resolver el asunto, se partirá de las fallas que se le imputan a la demandada, esto es, la indebida custodia y administración del vehículo de la demandante por parte de auxiliares de la justicia y la posterior pérdida del mismo, pues, según se dijo en la demanda, tales fueron las fallas, constitutivas de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que produjeron un detrimento injustificado en el patrimonio de Transportes Corredor Ltda. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho2. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe 1 Expediente 2008 00009.

2 Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En esa oportunidad, la Corte recordó que la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración que ellos tienen con la justicia (art. 228 CP) y que la oportunidad para demandar fenece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. Pues bien, para el momento en que se interpuso la demanda (3 de diciembre de 2009) se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8) la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En otras palabras, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar con posibilidad de éxito la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación3 ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011 (expediente 20.109). principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño Al respecto, la Sala ha tenido en cuenta que: “Si bien es cierto que el inciso 4º (sic) del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del

inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. (sic) Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”4. Conforme a lo anterior y con la finalidad de establecer el momento en que inició el conteo de la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta aquél en que se evidenciaron las fallas en el servicio alegadas, esto es, la falta de cuidado y guarda sobre el vehículo de propiedad de la parte demandante y la pérdida del mismo, pues se entiende que a partir de entonces surgió para ella el interés de reclamar la reparación del daño que hace consistir en el detrimento injustificado a de su patrimonio. Al respecto, está probado, en síntesis, lo siguiente:

1. Que, el 18 de mayo de 1999, Transportes Corredor Ltda. fue objeto de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte del señor José Ramón Vargas Ríos, ocurrida en un accidente de tránsito en el cual se vio involucrada la tractomula de placas SOB 914, de propiedad de aquélla (f. 201 a 207 y 11, c.1).

2. Admitida la demanda por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 15 de junio de 1999 se decretó el embargo y secuestro de la tractomula SOB 914; en consecuencia, como la Dirección Central de Policía Judicial – Área de Delitos contra el Patrimonio Económico, Grupo Automotores tenía inmovilizado el vehículo, mediante 4 DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo: “Tratado de Responsabilidad Civil”, Madrid, edit. Civitas, 1993, 3ª ed., pág. 154. oficio del 7 de mayo de 2001 lo dejó a disposición de aquel despacho (f. 208, 30 y 86 a 92, c. 1).

3. El 25 de mayo de 2001, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo “clase tracto camión Marca Internacional Modelo 1.998, color blanco, placas SOB-914 … se refiere sólo a cabezote, porque hace falta el tráiler”; en consecuencia, se realizó la entrega real y material del mismo a la secuestre designada, señora Olga Rocío Parra Murillo (f. 99, c. 1).

4. El 13 de diciembre de 2001, Transportes Corredor Ltda. presentó la siguiente solicitud ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (se transcribe literal): “… solicito a la señora juez de conocimiento se sirva requerir a la exsecuestre OLGA ROCIO PARRA MURILLO con el fin de que rinda cuentas sobre el alquiler del vehículo que se encuentra incautado dentro de proceso de la referencia, igualmente manifiesto … que nosotros estuvimos viendo el vehículo en un

parqueadero llamado SAN JORGE ubicado en la carrera 2 No. 24-22 … y allí nos pudimos percatar que el carro se encuentra desvalijado, para establecer esta situación procesal le tomamos varias fotos las cuales aportamos y le pedimos a usted se sirva llevar a cabo una diligencia de inspección judicial sobre el vehículo; y si es posible le podemos contratar los servicios técnico de CONCECIONARIO NAVITRANS para que haga un reconocimiento de todas las piezas que le fueron desvalijadas al vehículo; por encima nos percatamos que el carro le hicieron transformación del bomper delantero lo cual quiere decir que hubo un choque con dicho vehículo … igualmente le quitaron un metro del chasis, mas o menos, está sin batería, le cambiaron los cardanes pero no tenemos seguridad técnica sobre esto. Le cambiaron el husen; el carro esta golpeado en la parte izquierda y golpeado en la parte derecha, al parecer cambiaron la caja de dirección. De la cabina no aparece la tapa del radio, la caja de dirección al parecer también esta cambiada, el chasis está torcido, nosotros manifestamos que las personas con las cuales la secuestre relevada del cargo, hicieron estos cambios en la estructura del automotor; le sugerimos a la señora juez de conocimiento, se sirva nombrar peritos técnicos automotrices tomados de la lista oficiales en cado de que no comparta la sugerencia que le hacemos, igualmente aportamos fotocopias de los distintos peajes por donde se desplazó el vehículo demostrándole a usted que el carro si fue trabajado; que los daños materiales que se han causado sobre el rodante deben ser sancionados penalmente, por el delito de bien ajeno que es una conducta

punible que lesiona los interese de mi poderdante, daños estos que pido se tasen legalmente. Dentro del proceso se habla que se hizo un cambio de llantas al vehículo lo cual es falso y lo demostramos probatoriamente con las fotos que acompañamos el presente memorial, el capot del carro deja ver que hubo una colisión violenta contra el, lo cual no es otra cosa si no un choque, y el capot fue burdamente arreglado como nos podemos percatar a simple vista” (f. 249 a 250, c. 1).

5. El 11 de enero de 2002, Transportes Corredor Ltda. puso en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué la denuncia penal que formuló el 6 de los mismos mes y año ante la Fiscalía, por los daños y el hurto de que fue objeto el citado vehículo de su propiedad (f. 251 a 263, c. 1).

6. El 15 de febrero de 2005, la Policía de Carreteras de Cundinamarca inmovilizó el vehículo, en virtud de la orden de retención 1777 del 16 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y, mediante oficio130

ROMA SIETE DECUN, la Policía lo dejó a disposición de aquel despacho judicial (f. 418 a 419, c. 1).

7. Mediante auto del 15 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué levantó la orden de retención y dispuso que el tracto camión fuera entregado al secuestre Argemiro Bonilla Montealegre; no obstante, el 20 de junio de ese año,

dicho auxiliar de justicia fue relevado por incumplir sus deberes y obligaciones y, en su lugar, se designó al señor César Augusto Cubillos Durán (f. 420 y 436 a 437, c. 1).

8. El 17 de octubre de 2006, el secuestre César Augusto Cubillos Durán solicitó al Juzgado Civil de conocimiento que profiriera orden de retención del tracto camión, toda vez que el arrendatario y tenedor del mismo, pese a la terminación del contrato de arrendamiento, no estaba dispuesto a devolverlo. El Juzgado, mediante auto del 24 de noviembre de 2006, ordenó nuevamente la retención del automotor (f. 1221 y 1231 a 1233, c. 3).

9. El 9 de abril de 2007, el señor César Augusto Cubillos Durán denunció ante la Fiscalía al arrendatario del vehículo por abuso de confianza, en razón a la renuencia para entregarle el automotor y envió una copia de la denuncia con destino al proceso civil adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en contra de Transportes Corredor Ltda. (f. 1239 a 1241, c. 3).

10. Mediante auto del 23 de abril de 2007, el Juzgado Civil ordenó anexar al proceso la denuncia penal aportada por el secuestre y la puso en conocimiento de las partes.

Dicha providencia fue notificada por estado el 25 de abril de 2007 (f. 1243, c. 3).

11. El 3 de mayo de 2007, el Juzgado Civil de conocimiento relevó del cargo al secuestre César Augusto Cubillos Durán y ordenó abrir en su contra incidente de

exclusión de la lista de auxiliares de justicia (f. 1246 a 1248, c. 3). De conformidad con el anterior material probatorio, aportado al proceso, se encuentra acreditado, entonces, que el vehículo SOB 914 fue objeto de una medida de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de Transportes Corredor Ltda., acá demandante, por cuanto habría estado involucrado en un accidente de tránsito en el que una persona perdió la vida. Pues bien, en cuanto a la primera falla en el servicio que se le endilga a la parte demandada, esto es, a la falta de cuidado e indebida administración del automotor embargado y secuestrado, se observa que, una vez éste fue dejado bajo la guarda de la secuestre Olga Rocío Parra Murillo, Transportes Corredor Ltda., mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2001, informó al Juzgado Civil sobre el mal estado en el que lo encontró en un parqueadero de la ciudad, advirtió sobre el despojo y modificación de piezas mecánicas que evidenció a simple vista y se quejó sobre la administración y la inexistencia de un informe de cuentas por parte de la secuestre (ver numeral 4 de la página 9). De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que Transportes Corredor Ltda. conoció de la primera falla que ahora alega, por lo menos desde el momento en que así se lo hizo saber al juzgado de conocimiento, es decir, desde el 13 de diciembre de

2001, de suerte que la oportunidad para solicitar la reparación por los posibles perjuicios que se derivaron de la indebida administración y cuidado de la tractomula SOB 914, por parte de la auxiliar de justicia, venció el 14 de diciembre de 2003. Ahora bien, si en gracia de discusión se asumiera que la demandante no tenía certeza del daño que ahora alega y que, por eso mismo, para aquella fecha (13 de diciembre de 2001) solicitó al juez civil una inspección judicial del vehículo con el fin de determinar su real estado5, la Sala tendría que contabilizar el término de caducidad de dos años desde el 6 de enero de 2002, momento en que la acá demandante, Transportes Corredor Ltda., denunció ante la Fiscalía los daños causados a su automotor6; en consecuencia, como la demanda se formuló el 3 de diciembre de 2009, se concluye que, respecto de la primera falla del servicio que se le pretende imputar a la Rama Judicial, la acción de reparación directa se encuentra caducada. De otro lado, en cuanto a la pérdida del mencionado tracto camión, por la que también se le pretende atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala advierte que Transportes Corredor Ltda. pudo conocer de ella (la pérdida) el 17 de octubre de 2006, cuando el secuestre de la época informó sobre la renuencia del tenedor del vehículo para realizar su entrega; no obstante, la Sala contará el término de caducidad a partir del 25 de abril de 2007, pues fue en ese momento cuando a las

partes del proceso civil les notificaron el auto por medio del cual el Juzgado Segundo 5 Ver numeral 4 de la página 8. 6 Ver numeral 5 de la página 9. Civil del Circuito de Ibagué les comunicó la existencia de la denuncia penal que el secuestre presentó en contra de aquel tenedor por “abuso de confianza”. Así las cosas, es evidente que la demanda para solicitar la reparación de los posibles perjuicios que se derivaron de la pérdida o hurto de que fue objeto el automotor de placas SOB 914, estando bajo la guarda de la Rama Judicial, en los términos del artículo 136 del C.C.A., sólo podía intentarse dentro de los dos años siguientes, es decir, hasta el 26 de abril de 2009; en consecuencia, como la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2009, queda claro que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Dicho todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada y se declarará la caducidad de la acción.

3. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la act

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