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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00569-01(47815)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00569-01(47815)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS: La demandante fue vinculada a un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en razón a esto fue privada de la libertad, cuando se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, privación que se prolongó durante 6,9 meses, hasta que terminó el proceso penal en su contra mediante sentencia absolutoria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.En el sub examine, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006, exoneró de responsabilidad a la señora Collazos Olaya, por el delito de peculado por apropiación y declaró la prescripción de la acción penal, por

el delito de falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 19 de julio de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 28 de agosto de ese mismo año, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 29 de agosto de 2009; por lo tanto, como esto último ocurrió el 10 de mayo de ese mismo año, no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadana vinculada a proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla en el servicio [L]a investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación contra la señora Yolanda Collazos Olaya estuvo plagada de errores, no sólo porque imputó a ésta delitos que no cometió, sino porque, además, dicha imputación careció de respaldo probatorio, al punto que, según el juez penal, la demandada se limitó a escuchar el testimonio de algunas personas y omitió contrastar el dicho de éstas con otros medio de prueba, lo cual imposibilitó establecer la verdad de lo ocurrido. Además, la Fiscalía pasó por alto, con grave perjuicio para la demandante, las pruebas que demostraban que los créditos que ésta solicitó a la Caja Agraria se

encontraban respaldados con 67 lotes de su propiedad, ubicados en el municipio de Chaparral (Tolima), lo cual, ante el incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito, el acreedor inició procesos de ejecución contra aquélla ante la jurisdicción civil. (…) La medida de aseguramiento de detención preventiva que la Fiscalía impuso a la señora Collazos Olaya se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma según la cual dicha medida se impone cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad, según las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. Pero, en este caso, es obvio que no existieron esos 2 indicios graves de responsabilidad, pues las pruebas que sirvieron de fundamento a la Fiscalía para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la demandante ninguna imputación concreta hicieron contra ella, al punto que, como lo dijo el juez penal, ningún delito se configuró en el sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Concurrencia de medidas de aseguramiento / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de

2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que en los casos de privación jurídica de la libertad, ésta deberá reducirse en un 50%. (…) Ahora, en los casos en que concurran distintas medidas preventivas de privación de la libertad, esto es, privación física y/o domiciliaria y/o jurídica, se deberá cuantificar de manera separada cada período, teniendo en cuenta las reducciones atrás anotadas; pero, si la privación de la libertad se produjo en un centro carcelario y es superior a 18 meses y concurren, a la vez, otras modalidades de restricción de ese derecho fundamental LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó / PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio

[L]os únicos testimonios que obran en el plenario son los de Yolanda Collazos Olaya, Edgar Zarabanda Sánchez, Aida Olivia Zarabanda Collazos, Edgar Zarabanda Collazos y Luisa Fernanda Zarabanda Collazos, todos miembros del grupo demandante, lo cual impide a la Sala otorgarles valor probatorio. En efecto, para que la prueba testimonial pueda valorarse en el curso de un proceso judicial es necesario que la versión provenga de un tercero ajeno al mismo y no de quien se encuentra en uno de los extremos de la litis y, por ende, con interés directo en el resultado del proceso. Lo procedente en estos casos es acudir a la declaración de parte, con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, cosa que acá no ocurrió. Dicha prueba tiene como propósito la confesión y, para su práctica, se requiere que una de las partes sea la que solicite la citación de la otra, con el fin de interrogarla acerca de los hechos relacionados con el asunto debatido. Adicionalmente, en la foliatura no obra prueba alguna que demuestre que la acá demandante pagó $30’000.000 en efecto, por concepto de honorarios profesionales, de modo que se negará dicha pretensión. TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Contrato de prestación de servicios profesionales [E]l 10 de enero de 2002, la señora Yolanda Collazos Olaya suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Alfonso López López, en el que se comprometió a cumplir “la función de ecónoma de los centros penitenciarios de

Chaparral (…) Purificación (…) y Puerto Boyacá”. Según la cláusula primera del contrato, la citada señora “será la representante directa del contratante ante dichas entidades (sic) para el suministro de la comida de los reos de cada cárcel”. Según las cláusulas segunda y tercera, la remuneración de la señora Collazos Olaya sería de $6’000.000 mensuales y el contrato tendría una duración de 13 meses, contados a partir de su firma, esto es, el 10 de enero de 2002 (…) la restricción de la libertad de la señora Collazos Olaya impidió que ésta siguiera ejecutando dicho contrato, lo cual le causó un daño que debe indemnizarse. En consecuencia, para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta lo que la actora devengaba para el momento en que fue privada de la libertad, esto es, $6’000.000. Si bien aquélla recobró la libertad el 9 de octubre de 2002, el lucro cesante reclamado se liquidará desde el 12 de marzo de ese mismo año, cuando fue privada de la libertad y hasta el 10 de febrero de 2003 (10,93 meses), cuando debió finalizar el referido contrato de prestación de servicios, ya que éste tenía una duración de 13 meses, contados a partir del 10 de enero de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00569-01(47815)

Actor: YOLANDA COLLAZOS OLAYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta a la que fue sometida la señora YOLANDA COLLAZOS OLAYA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora YOLANDA COLLAZOS OLAYA, en la modalidad lucro cesante la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES SETENCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.223.751.46). “TERCERO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: “Para YOLANDA COLLAZOS OLAYA, en calidad de víctima la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “Para el señor EDGAR ZARABANDA SANCHEZ, en calidad de cónyuge de la

víctima y sus hijos EDGAR, AIDA PATRICIA1 Y LUISA ZARABANDA COLLAZOS, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “CUARTO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación la siguiente suma: “Para YOLANDA COLLAZOS OLAYA, en calidad de víctima la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin condena en costas. “SEPTIMO: Por secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante. “OCTAVO: Dese cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y al artículo 115 del C. P.C. “NOVENO: Una vez en firme, por secretaría háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI” (folios 253 y 254, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 10 de mayo de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores2 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la 1 En el registro civil de nacimiento figura como Aida Olivia Zarabanda Collazos (folio 82, cuaderno 1).

2 Según la demanda, el grupo actor está conformado por Yolanda Collazos Olaya, Edgar Zarabanda Sánchez, Edgar, Luisa Fernanda y Aida Zarabanda Collazos (folio 97, cuaderno 1). libertad –que calificaron de injustade la señora Yolanda Collazos Olaya, por el delito de peculado por apropiación, debido a una falla en la prestación del servicio. Señalaron que, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral exoneró de responsabilidad a dicha señora, por cuanto se demostró que no cometió el delito imputado y porque, además, la investigación penal adelantada por la Fiscalía estuvo plagada de graves falencias. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 19 de julio de 2009. Afirmaron que, según el juez penal, hubo errores en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra la señora Yolanda Collazos Olaya, tanto que ni siquiera existieron los requisitos de ley para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y menos aún para proferir en su contra resolución de acusación y, por ende, tales medidas fueron arbitrarias. Sostuvieron que la restricción de la libertad de aquélla les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron que se condenara a la Fiscalía a pagar, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 50 de esos mismos

salarios para cada uno de los demás demandantes. Por daño a la vida de relación, pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 50 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $30’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $66’000.000 para la víctima directa del daño (folios 97 a 115, cuaderno 1). 1.2 Auto admisorio y contestación de la demanda 1.2.1 El 24 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 124 y 125, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en atención a que las decisiones y medidas que afectaron a la señora Collazos Olaya estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio, de modo que no se configuró la falla del servicio alegada. Sostuvo que dicha señora fue exonerada del delito de peculado por apropiación con fundamento en el principio del in dubio pro reo y no porque hubiera demostrado que no lo cometió y agregó que, en relación con el punible de falsedad, aquélla fue exonerada por prescripción de la acción penal (folios 140 a 145, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 14 de noviembre de 2012 se corrió

traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 167, cuaderno 1). 1.3.2 Los actores pidieron condenar a la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad de la señora Collazos Olaya fue arbitraria e injustificada, pues dicha medida se profirió sin el lleno de los requisitos legales. Dijeron que la demandante compareció voluntariamente a rendir indagatoria y no eludió la acción de la justicia, de modo que la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra fue excesiva, máxime teniendo en cuenta que no se ciñó a la ley. Afirmaron que la situación que ella padeció les produjo un daño antijurídico que no tenían porqué soportar y, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tenía la obligación de indemnizarlos (folios 168 a 178, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la privación de la libertad de la citada señora se debió a su propia culpa, ya que no impugnó las decisiones que la perjudicaron (folios 179 a 183, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida 1.4.1 Mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad de la señora Yolanda Collazos Olaya fue injusta, ya que fue

exonerada de responsabilidad, por atipicidad de la conducta y no porque hubiere existido duda probatoria. Agregó que las decisiones y medidas que afectaron la libertad de dicha señora les causó a los demandantes un daño que no tenían porqué soportar, por lo que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de resarcir los perjuicios causados (folios 199 a 254, cuaderno principal). 1.4.2 Una de las Magistradas salvó el voto, pues, en su opinión, existían suficientes elementos de juicio para privar de la libertad a la señora Collazos Olaya, ya que ella y su esposo fueron los directos beneficiarios de los créditos irregulares -así los califica el salvamentoque otorgó la Caja Agraria (folio 255, cuaderno principal). 1.5 Los recursos de apelación Dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior. 1.5.1 Los actores pidieron acceder al pago del daño emergente, el cual fue negado por el Tribunal, y que se incrementen el lucro cesante y los perjuicios morales que éste reconoció. Sostuvieron que, según la prueba testimonial practicada en el proceso, la cual no fue tachada por la demandada, la señora Collazos Olaya pagó honorarios a un abogado, para que la defendiera en el proceso penal. Aseguraron que la prueba documental en la que constaba el contrato de honorarios y el respectivo pago se extravió y que, a pesar de que intentaron ubicar al referido abogado, no fue posible encontrarlo.

En cuanto al lucro cesante, señalaron que, para la época en que la demandante fue privada de la libertad, tenía un contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Alfonso López López, contratista del INPEC, por $6’000.000 y un plazo de 13 meses, para desempeñarse como “administradora de alimentos”; sin embargo, el Tribunal omitió conferir valor probatorio a dicho contrato, en atención a que su objeto no era claro y no existía prueba de la calidad con la que actuaba dicho señor ni sobre si éste se encontraba facultado para subcontratar o vincular personal, razón por la cual el Tribunal liquidó el lucro cesante con el salario mínimo de la época, cuando lo cierto es que se demostró que la actora ganaba $6’000.000 mensuales. Adicionalmente, dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, para liquidar el lucro cesante debe tenerse en cuenta el tiempo que una persona tarda en conseguir empleo después de haber recuperado la libertad, esto es, 8,75 meses. Finalmente, aseguraron que la privación de la libertad de la señora Collazos Olaya los afectó profundamente y, por consiguiente, debía incrementarse el monto de los perjuicios morales tasados por el Tribunal, pues los que éste fijó no compensan el dolor por ellos padecido (folios 262 a 274, cuaderno principal). 1.5.2 La Fiscalía General de la Nación, por su parte, pidió revocar la sentencia apelada, por cuanto se demostró que su actuación estuvo ceñida a derecho y respaldada con el material probatorio que milita en el expediente. Sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva que

afectó a la señora Collazos Olaya fue justificada, ya que se demostró en el proceso penal que ella y su esposo resultaron beneficiados con los créditos irregulares que otorgó la Caja Agraria a nombre de 5 de sus empleadas. Afirmó que, de llegar a ser condenada por los hechos objeto de debate, debía reducirse el monto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, por considerarlos excesivos (folios 274 A a 274 C, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 25 de junio de 2013 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio, de modo que el Tribunal Administrativo del Tolima concedió los recursos de apelación interpuestos (folios 290 a 292, cuaderno principal). El 31 de julio de 2013, el Despacho admitió dichos recursos (folio 310, cuaderno principal). 1.6.2 El 4 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 312, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 316 a 333, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público guardó silencio (folio 334, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5. En el sub examine, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006, exoneró de responsabilidad a la señora 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente

21.801). Collazos Olaya, por el delito de peculado por apropiación y declaró la prescripción de la acción penal, por el delito de falsedad en documento privado (folios 1 a 18, cuaderno 4), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 19 de julio de 2007 (folios 9 a 17, cuaderno 13), la cual quedó ejecutoriada el 28 de agosto de ese mismo año (folio 29, cuaderno 13), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 29 de agosto de 2009; por lo tanto, como esto último ocurrió el 10 de mayo de ese mismo año (folios 97 a 115, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 El caso concreto Se encuentra acreditado que, con ocasión de una denuncia instaurada por la Caja Agraria el 12 de mayo de 1999, por el otorgamiento irregular de varios créditos (folios 5 a 26, cuaderno 12), la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 25 de mayo de ese mismo año, inició una indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas (folios 200 y 201, cuaderno 12). El 28 de febrero de 2001, la demandada abrió investigación formal contra varias personas, entre ellas contra la señora Yolanda Collazos Olaya (folios 11 a 15, cuaderno 14), quien rindió indagatoria el 2 de mayo de ese mismo año (folios 7 a 14, cuaderno 1). El 7 de marzo de 2002, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de

aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en atención a que –según el órgano investigadordicha señora y su esposo, con la colaboración de un funcionario de la Caja Agraria, se valieron de toda clase de artimañas para obtener varios créditos que no contaban con ninguna clase de respaldo (folios 17 a 28, cuaderno 1). En sentencia del 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral exoneró de responsabilidad a la señora Collazos Olaya, por el delito de peculado por apropiación y declaró la prescripción de la acción penal, por el delito de falsedad en documento privado; al respecto, sostuvo (se transcribe literalmente): “… la denuncia refiere que durante los años de 1.995 y 1.996, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, en el municipio de Chaparral, Tolima (…) se autorizaron créditos con información inexacta y sin estimar el riesgo inherente a la operación de crédito ý con pocas posibilidades de recuperar dicha cartera. “Por ello, se dice en la resolución de acusación que se trata del delito de peculado por apropiación, pues se determinó a un funcionario público, por parte de YOLANDA COLLAZOS a cometer delito de peculado por apropiación, no a favor suyo, sino a favor de terceras personas, a la sazón, empleadas suyas, a las cuales manipuló para abrirles cuentas de ahorro, suplantarles sus firmas, ofrecer información falsa y obtener el acceso a los créditos que fueron a parar a sus manos.

“Graves falencias, ofrece la investigación adelantada por la fiscal y ninguna posibilidad de remedio posee tal proceder, pues para la época en que la misma se adelantó a pesar de imputar la responsabilidad a la señora COLLAZOS y haber declarado las beneficiarias de los créditos, el órgano acusador, se limitó a recibir declaraciones de dichas beneficiarias, aceptando sin reparo alguno, sin crítica testimonial y sin contrastación de dicha prueba con otros métodos, lo dicho por las presuntas perjudicadas. “Nunca se ocupó la fiscalía de obtener el correspondiente dictado grafológico de las declarantes para proceder a cotejarlo con las firmas impuestas en los formularios de la institución bancaria para los clientes, con el objeto que suministraran la información de sus estados financieros que se dice fueron adulterados en sus contenidos y que las firmas allí impuestas no son de las declarantes o en el peor de los casos ‘les parece que no es la de ellas’, elemento vital en la investigación y que desde luego debió ser clarificado, pues constituía prueba esencial en orden a la determinación de la responsabilidad unitaria y personalísima de YOLANDA COLLAZOS, si en realidad la firma de quienes declararon y manifestaron no era su firma y habían sido utilizadas era o no en verdad de ellas (…). “Por otra parte, se dice que se imputa a YOLANDA COLLAZOS el haber determinado a los miembros del comité de la regional 9, para aprobarle créditos por $75.000.000.oo y $75.000.000.oo respectivamente, cuando en el proceso jamás se llamó ni tan siquiera a declarar a los miembros de dicho comité, no se probó en manera alguna el conocimiento claro y previo de la

enjuiciada con los miembros de dicho comité y en consecuencia, jamás se correlacionó probatoriamente a enjuiciada y comité (…). (…) “Es por eso que en el proceso, no existe en verdad, prueba alguna que conduzca a demostrar en que forma la señora YOLANDA COLLAZOS OLAYA habría determinado tanto a los miembros del comité regional 9 para la concesión irregular de los créditos por la suma de $150.000.000.oo, que eran varios funcionarios de la entidad y sobre lo cual no obra prueba siquiera del precedente conocimiento personal de la enjuiciada con aquellos, esencial relación en punto a la determinación como forma de responsabilidad penal que se pretende. “Tampoco obra prueba de ninguna clase, acerca de cual fue el método a través del que YOLANDA COLLAZOS determinó a GUSTAVO MACIAS PLAZAS, NELSON MILLAN y LUZ MARINA GRACIA VELASQUEZ para que se decidieran a cometer múltiples delitos de peculado por apropiación al conceder a empleados y personas de confianza de la enjuiciada, créditos sin soporte alguno y a sabiendas que los fondos entregados a mutuo se iban a perder por la notable insuficiencia económica de aquellas personas, pues como se ha demostrado a través de las declaraciones relacionadas, no existía grado de familiaridad o confianza entre los gerentes y la enjuiciada. “De otra parte, a folios 76 a 159 del cuaderno original no. 4 obra documentación que acredita suficientemente la previa aprobación de un crédito por la suma de $150.000.000 a la señora YOLANDA COLLAZOS, así

como la constitución de hipoteca de la misma a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la cantidad de 67 lotes de terreno urbano, en el municipio de Chaparral, a favor de la entidad, de lo cual no queda duda a juicio de este despacho que los créditos ofrecían respaldo para la entidad y que las sumas entregadas a mutuo por este concepto hallaban respaldo en los bienes hipotecados previamente a la entidad. “Baste decir como en los anexos del proceso se comprueba como en su oportunidad se iniciaron y tramitaron procesos de ejecución en contra de la enjuiciada, de carácter civil, persiguiendo el cobro de la acreencia y el remate de los bienes entregados en garantía de las obligaciones, lo que a juicio de este despacho desmiente rotundamente la existencia de una determinación y por el contrario constituye prueba que en verdad se trató de trámites para obtención de prestamos que si bien no se ciñeron con rigor a las exigencias crediticias de la entidad, la enjuiciada era ajena a ellas y no estaba en posibilidad de ejercer determinación, como que a consecuencia de su ausencia de pago se vió ejecutada con sus bienes e inmersa en diligencias de remate por ellos; razón por la cual este despacho absolverá a la enjuiciada por el cargo de peculado por apropiación en la calidad de determinadora que se le imputó en la resolución de acusación” (folios 60 a 65, cuaderno 1). La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 1

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