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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00572-01(44072)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00572-01(44072)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

ACREDITACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Luis Ángel Herrán Lozano fue investigado penalmente por el delito de rebelión y, como consecuencia de ello, se dictó una medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual estuvo privado de la libertad durante el lapso que trascurre del 8 de febrero al 13 de diciembre de 2004 , tiempo durante el cual el demandante soportó una detención preventiva en establecimiento penitenciario hasta cuando fue absuelto de toda responsabilidad por el delito que estaba implicado. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por las entidades demandadas, pues sobra reiterar que el proceso penal, tal como se indicó en precedencia, que no obstante, se desarrolló bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, también le asiste responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que participó en la configuración del hecho dañoso al haberse negado a estudiar el fondo del asunto cuando, tanto la defensa como el Ministerio Público, solicitaron el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento y conforme a los razonamientos expuestos en precedencia, fácil resulta concluir que estaban dados los presupuestos para efectuar un estudio de profundidad de la petición. Conforme a lo argumentado por el juez que absolvió de responsabilidad

al aquí demandante se tiene que dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que este no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Herrán Lozano fue absuelto de los cargos elevados en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 90

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIO EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ

[E]l régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de los demandados, determinó que el señor Herrán Lozano debió padecer la limitación de su libertad hasta que fue absuelto de los cargos en su contra; en cambio, a las entidades demandadas les correspondía demostrar, mediante pruebas legales y

regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada para declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por haber incurrido en una falla en la prestación del servicio público de administración de justicia y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el aquí demandante, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00572-01(44072) Actor: LUIS ÁNGEL HERRÁN LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Responsabilidad de la Rama Judicial dentro

del trámite procesal de la Ley 600 de 2000 / Alcances del control de legalidad a la medida de aseguramiento. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de octubre de 2011, mediante la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda. Se determinó (se trascribe de forma literal): “Primero: NEGAR la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, de conformidad a lo indicado en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad comedida, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: EN CONSECUENCIA de lo anterior, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, a cancelar solidariamente las siguiente sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y

materiales causados a los demandantes, así: Por daño moral: Para LUIS ÁNGEL HERRÁN LOZANO un reconocimiento por este concepto de cuarenta

(40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su esposa TERESA CASTAÑEDA, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija RUBY ÁNGELA HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo LUIS ÁNGEL HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija NUBIA CONSTANZA HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo WILSON JAVIER HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija DEICY HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo EDILSON PEDRO HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija DIANA TERESA HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija MABEL CRISTINA HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo JORGE ARMANDO HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija LUISA FERNANDA HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija YUDY MARCELA HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo JUAN MANUEL HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. Para su hija AHIDIANA KATHERINE HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo EHYDERTH IVAN HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija MAYLER JAIDIVIER HERRÁN CASTAÑEDA, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daños materiales Por concepto de daño emergente, la suma de $5.000.000 debidamente actualizada, conforme la fórmula indicada en la parte considerativa. Por concepto de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y

UN MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($5.391.706) m/cte.

Cuarto: NIÉGUESE las demás pretensiones demandatorias.

Quinto: A la presente sentencia se le dará aplicación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Sexto: En aras del cumplimiento de éste fallo, expídase a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.

Séptimo: Una vez en firme ésta providencia, archívese el expediente”.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y el trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 20091, los señores Luis Ángel Herrán Lozano; Teresa Castañeda de Herrán quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mayler Jaidivier y Ehyderth Iván Herrán

Castañeda; Deyci, Ruby Ángela, Nubia Constanza, Diana Teresa, Mabel Cristina,

Luisa Fernanda, Yudy Marcela, Ahidiana Katherine, Luis Ángel, Wilson Javier, Edilson, Jorge Armando y Juan Manuel Herrán Castañeda, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Ángel Herrán Lozano en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para el directamente afectado y 50 SMLMV2 para el resto de los demandantes; además, por concepto del daño a la vida en relación reclamó la cantidad de 100 SMLMV para el ofendido; por concepto de daño emergente $5.000.000 correspondientes al pago de los honorarios del abogado que lo representó en el proceso penal y por lucro cesante la cantidad de $4.003.630 correspondientes al ingreso salarial que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el aquí demandante se dedicaba a labores de latonería y pintura en el Municipio de Chaparral (Tolima), actividad de la cual derivaba su sustento económico. 1 Folio 181 c.1.i. 2 Cfr. Folio 150 c.1.i.

Precisó que la Fiscalía 21 Secciona URI, Seccional Tolima, dispuso la apertura de instrucción por el presunto delito de rebelión en contra del aquí demandante y otros, atendiendo informes de inteligencia que recogieron versiones de ex militantes del “Frente XXI de las FARC”. Expresó que en desarrollo de la diligencia de allanamiento a su lugar de residencia, fue capturado, el 8 de febrero de 2004, y puesto a disposición de la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué para luego ser recluido en el centro penitenciario de la citada ciudad. En dicho sitio permaneció del 13 de febrero al 15 de noviembre de 2004, para después ser trasladado al centro carcelario de Chaparral donde estuvo privado de la libertad hasta el 13 de diciembre de la citada anualidad, cuando el Juez Penal del Circuito de Chaparral le concedió la libertad. Manifestó que, mediante providencia del 29 de julio de 2004, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del ahora demandante, no obstante, fue absuelto de dichos cargos por las dos instancias que conocieron del proceso, al estar comprobado que no cometió el delito. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima3, Corporación que avocó conocimiento del asunto mediante auto del 14 de enero de 20104 e igualmente dispuso notificar a las entidades demandadas5. En su defensa, la Rama Judicial6, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas. Expresó que no le asiste responsabilidad alguna habida cuenta que fue, precisamente, el Juez Penal del Circuito de Chaparral la instancia que

absolvió al aquí implicado al no existir pruebas que condujeren a estructurar su responsabilidad, tarea que estaba radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, de manera similar solicitó negar las pretensiones de la demanda7. Resaltó que la investigación seguida en contra del aquí demandante se ajustó a los marcos legales fijados por la Ley 600 de 2000. Agregó que la investigación obedeció al ejercicio de las competencias constitucionales de las cuales 3 Folio 183 c.1.i. 4 Folios 183 c.1.i. 5 Folio 187 c.1.i se notificó a la Rama Judicial. Folio 188 c.1.i. se notificó a la Fiscalía General de la Nación. 6 Folios 193 a 196 c.1.i. 7 Folio 205 a 207 c.1.i. es titular dicho ente acusador, e igualmente, adujo que la privación de la libertad es el resultado de la imposición de una medida que ofrece consonancia con la gravedad del delito investigado, luego, mal puede sostenerse que se está ante una posible responsabilidad administrativa del Estado por ejercer facultades constitucionales y legales. Expresó que la parte actora no demostró, como era su deber, la existencia de la “falla del servicio” a partir de la cual busca el reconocimiento de una indemnización y que la medida de aseguramiento impuesta contó con los debidos soportes probatorios. Alegó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero quien fue el que presentó la denuncia en contra del aquí demandante. Mediante auto del 16 de abril de 20108, se abrió el proceso a pruebas y, una vez

concluido el término probatorio, posteriormente, con auto del 6 de julio de 20119, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 10 de octubre de 201110, mediante la cual reconoció, parcialmente, las pretensiones tal como se identificó en la parte inicial de esta providencia. Estimó el a quo, que la excepción propuesta por la Rama Judicial de falta de legitimación por pasiva no está llamada a prosperar, pues atendiendo el acervo probatorio arrimado, se evidencia que las entidades demandadas profirieron decisiones judiciales que terminaron afectando la libertad del aquí demandante. Tras realizar extensos análisis jurisprudenciales referidos al tema de la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad, precisó que la postura imperante en el Consejo de Estado, es aquella, que analiza los hechos a partir 8 Folio 208 c.1.i. 9 Folio 223 c.1.i. 10 Folios 247 a 291 c.2.i. del régimen de responsabilidad objetiva. Igualmente, afirmó que, el proceso penal adelantado contra el aquí demandante se rituó bajo la Ley 600 de 2000, siendo este el

marco normativo desde el cual debe analizarse el comportamiento de las entidades demandadas. Manifestó que atendiendo la forma como se realizó la investigación penal, fácil resulta advertir la presencia de irregularidades y contradicciones probatorias que no fueron contempladas por el Fiscal del caso al momento de dictar medida de aseguramiento, pues esta sólo se basó en los dichos de los ex militantes de las FARC y, no obstante, a haberse ratificado los informes de los policiales, no se allegaron medios de convicción distintos para justificar la captura de los implicados. En tal virtud, consideró, no se reunieron los presupuestos probatorios para imponer la medida de aseguramiento. Expresó que, con la misma insuficiencia probatoria, se dictó resolución de acusación, lo cual, a su juicio, pone en evidencia la falta de diligencia y acuciosidad del ente investigador que no fue capaz de reunir otros medios probatorios para acusar al implicado, tanto así que fue la misma autoridad judicial la que puso de presente la inexistencia de soportes para dictar condena y desde donde orientó sus razonamientos para absolver al implicado. Estimó que a la Rama Judicial le asiste responsabilidad en el presente caso ya que la defensa solicitó control de legalidad de la medida de aseguramiento y el Juez Penal del Circuito de Chaparral se abstuvo de darle trámite, pues a su juicio, la parte solicitante no identificó los vicios que la aquejaban. Adujo que fueron tantas las irregularidades presentes en la investigación que la petición de control de legalidad fue coadyuvada por el agente del Ministerio Público. 3.- El recurso de apelación

3.1.- La Rama Judicial11 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues, según su criterio, las actividades efectuadas se desplegaron conforme a la Ley y la Constitución, tanto así que fue, precisamente, la instancia judicial la que absolvió al implicado argumentando la existencia de duda probatoria, empero ello no quiere decir que el implicado sea inocente, sino que fue la Fiscalía quien no realizó a cabalidad su 11 Folio 296 c.2.i. competencia, en tal virtud, reclamó condenar “a la Fiscalía por ser la entidad que instruyó y dictó resolución de acusación en contra del aquí demandante”12. 3.2.- Por su parte la Fiscalía General de la Nación13, argumentó que la investigación seguida contra el implicado, siempre estuvo ajustada a derecho y su privación de la libertad obedeció al cumplimiento de las funciones constitucionales en la lucha contra el crimen y, concretamente, lo que le corresponde a fin de garantizar la comparecencia de los implicados al proceso. Alegó que, tanto el inicio de la investigación, así como la imposición de la medida de aseguramiento, se sustentaron en declaraciones provenientes de personas de elevada credibilidad que dieron a conocer la participación del inculpado en actividades subversivas; igualmente, adujo que existieron los debidos soportes probatorios para dictar resolución de acusación en contra del investigado, no obstante, y pese a los esfuerzos de la Fiscalía no fue posible reunir el acervo probatorio que generara certeza al juez y, en consecuencia, se lo absolvió por duda, lo cual no implica que sea

inocente. Resaltó que, atendiendo las esferas de participación de la Fiscalía al interior del proceso penal, no se le puede exigir tener certeza de los hechos para dictar la medida de aseguramiento o la resolución de acusación, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer grado y absolverla de toda responsabilidad. 3.3.- Finalmente, la parte actora14 no compartió el monto de tasación de perjuicios morales reconocidas al demandante y además en lo referido a los hijos del afectado, consideró que diez (10) salarios constituye una suma muy baja que no compensa, siquiera, los gastos sufragados para irlo a visitar a la cárcel, por lo que solicitó la revocatoria de este punto de la sentencia para fijar un monto mayor “o por lo menos en la proporción fijada por ese mismo Tribunal en casos similares”15. Censuró la negativa de la condena al no reconocerle los “daños a la vida de relación”, pues el hecho de estar privado de la libertad por un espacio cercano a un año conlleva una “etiquetación” por la sociedad, toda vez que en el municipio donde habita el afectado, las personas se abstienen de tener cualquier tipo de relación con él, solo por el hecho de haber pasado por una cárcel. Igualmente, sus antiguos clientes de 12 Folio 299 c.2.i. 13 Folio 301 c.2.i. 14 Folio 304 c.2.i. 15 Folio 307 c.2.i. latonería y pintura no han vuelto a contratar sus servicios, razón por la cual, demandó, revocar la negativa y proceder a su reconocimiento. El a quo, mediante auto del 9 de noviembre de 201116, citó a audiencia de conciliación

la cual se realizó el 18 de abril de 2011 y se declaró fracasada ante la falta de voluntad de las partes para llegar a un acuerdo. El recurso formulado oportunamente por las partes, fue admitido por auto del 22 de junio de 201217. Posteriormente, mediante proveído del 3 de agosto del mismo año18, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación19 reiteró lo alegado al momento de contestar la demanda, orientado a negar su responsabilidad en los hechos ahora juzgados. Los demás guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida, el 10 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20.

2. El objeto del recurso de apelación

16 Folio 310 c.2.i. 17 Folio 346 c.2.i. 18 Folio 348 c.2.1. 19 Folio 349 c.2.i. 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la

competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Atendiendo que todas las partes presentaron censuras de diverso orden a la decisión de primera instancia, la Sala estima necesario identificarlas, para posteriormente, proceder a su análisis. Por un lado, la Rama Judicial solicitó ser exonerada de responsabilidad, pues según su criterio, para decidir el presente caso es necesario atender la estructura del proceso penal establecido por la Ley 600 de 2000 donde corresponde a la Fiscalía General allegar las pruebas orientadas a demostrar los diversos grados de culpabilidad del inculpado y, fue precisamente, dicho deber constitucional que no se observó en el sub examine. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación, alegó que no le asiste responsabilidad alguna ya que las decisiones dictadas al interior del proceso seguido en contra del aquí demandante contaron con los debidos soportes probatorios y, que no obstante los esfuerzos investigativos realizados, no logró recaudar los medios de convicción requeridos para desvirtuar la presunción de inocencia, por ello no se configuró un error que deba ser reprochado. Finalmente, la parte actora, reclamó un incremento en el monto de la indemnización reconocida por perjuicios morales, toda vez que no se atempera, según su juicio, a los

daños ocasionados con la privación de la libertad del demandante. Igualmente solicitó el reconocimiento la indemnización derivada del “daño a la vida en relación” la cual, a su parecer, se encuentra debidamente demostrada en el presente caso.

3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22.

21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 22 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio

Fajardo Gómez. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Ángel Herrán Lozano, supuestamente ocurrida, entre el 8 de febrero y el 13 de diciembre de 2004. De las pruebas allegadas al expediente se tiene que, el 17 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima)23, confirmó la sentencia de primera instancia que lo absolvió de los cargos elevados en su contra. Por lo anterior, sin que ello implique una variación a la regla jurisprudencial anotada y al no obrar en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria, la Sala tomará el 17 de octubre de 2008, como fecha para contabilizar el término de caducidad de la acción y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 200924, solo resta afirmar que fue interpuesta de manera oportuna.

4. Lo probado en el proceso25

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso las siguientes circunstancias: 4.1.- Se aportaron los poderes debidamente autenticados donde la totalidad de los demandantes facultan al mismo profesional del derecho a fin de incoar la acción de reparación directa aquí analizada26. 4.2.- La investigación penal seguida contra el aquí demandante, se originó en el

informe de la Policía Nacional, fechado a 21 de enero de 200427, donde se da a conocer que producto de labores de inteligencia, se determinó que en el Municipio de Chaparral existen estructuras de apoyo al Frente XXI de las FARC. Expresó que desarrolladas las correspondientes laborales de terreno, se pudo establecer que las personas identificadas, entre las que se encuentra el aquí demandante, hacen parte de la militancia orgánica del citado grupo ilegal. 23 Folio 116 c.1.i. 24 Folio 181 c.1.i. 25 El a quo, mediante auto del 11 de mayo de 2010 (folio 201 c.1.i.) solicitó al juez penal del conocimiento remitir copia auténtica de la totalidad del proceso seguido en contra del aquí demandante. Lo cual se cumplió el 8 de junio de 2010 (folio 4.c.2.p.) y fue incorporado al expediente. 26 Folio 1 a 15 c.1.i. 27 Folio 32 c.1.i. 4.3.- Así las cosas, mediante providencia del 4 de febrero de 200428, la Fiscalía dispuso la apertura de investigación contra varias personas, entre las cuales se encuentra el aquí demandante. La misma se motivó en las declaraciones rendidas por ex militantes de las FARC pertenecientes al programa de reinserción y quienes manifestaron ser testigos directos de que los implicados hacen parte del citado grupo subversivo apoyando no solo como auxiliadores, sino también proveyéndolo de víveres para la subsistencia de los milicianos. Precisó que las declaraciones de los ex militantes ofrecen total credibilidad, pues tales denuncias configuran una

forma de reparar a la sociedad después de todo el daño que le hicieron. 4.4.- El 8 de febrero de 200429, se realizó diligencia de allanamiento al sitio de residencia del señor Herrán Lozano y en la misma se efectuó su captura, siendo puesto a disposición de la autoridad judicial que lo requería. 4.5.- Posteriormente, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, mediante providencia del 29 de julio de 200430, dictó resolución de acusación en contra del ahora demandante como presunto autor responsable del delito de rebelión31. 4.6.- Por su parte el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) con sentencia calendada a 10 de diciembre de 200432, decidió absolverlo del delito imputado y, en consecuencia, ordenó su libertad provisional, previa la constitución de caución prendaria33. 4.7.- La sentencia absolutoria citada fue apelada por la defensora de dos de los condenados34 y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, mediante decisión del 16 de octubre de 200835, confirmó en su integridad el fallo recurrido36. Debido a que la absolución del señor Herrán Lozano no fue materia de impugnación, el juez ad quem, no realizó ninguna consideración referida a su responsabilidad. 28 Folio 36 c.1.i. 29 Folio 39 c.1.i. 30 Folio 44 c.1.i. 31 Folio 78 c.1.i. 32 Folio 79 c.1.i. 33 Folio 115 c.1.i. 34 Se hace referencia a Irwim Dennis Cárdenas Cardozo y Gerardo Cárdenas Cárdenas (folio 116 c.1.i.).

35 Folio 116 c.1.i. 36 Folio 139 c.1.i. 4.8.- Frente a la privación de la libertad del ahora demandante, la parte actora aportó constancia suscrita por el Director y Jefe de la oficina de reseña y dactiloscopia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad (ERE) de Ibagué donde se consigna (se transcribe de manera literal): “Que el señor HERRÁN LOZANO LUIS ÁNGEL […] registra las siguientes anotaciones: ALTA: 13/02/2004 procedente de la PONAL de Ibagué sindicado del delito de rebelión ordenes de la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué Rad. 149722.

BAJA: 15/11/2004 Traslado en calidad de tránsito para el establecimiento de Chaparral mediante Res. No. 1136 del 14/11/2007 emanada de la Dirección del Establecimiento. Dada en Ibagué, Tolima a los 31 días del mes de julio de (2009)”37. 4.9.- Igualmente, con la demanda se allegó constancia suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Chaparral, Tolima38 en la cual se informa que aquí demandante

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