CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00574-01(43564)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00574-01(43564)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIOConfigurada El señor Miguel Antonio Torres Espitia fue sindicado como cómplice del delito de rebelión. La Fiscalía 241 Seccional de Bogotá le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (…) la Sala observa que se probó el daño, esto es, la privación de la libertad que padeció Miguel Antonio Torres Espitia a consecuencia de la detención preventiva decretada por la Fiscalía General de la Nación en el marco de un proceso penal cursado por el delito de rebelión. También se demostró que el juez de primera instancia absolvió al actor de dicho cargo por duda respecto a su responsabilidad en la comisión del punible. (…) Por tanto, y en consideración a los motivos que determinaron la postrera absolución de Torres Espitia, y con basamento en la prueba documental alusiva al daño, la Sala concluye que este sufrió lesión en el bien de la libertad física, bien que se encuentra protegido constitucional y convencionalmente. (…) En lo concerniente al juicio de imputación, la Sala pone de presente que las pruebas aportadas sobre las circunstancias que rodearon la medida de aseguramiento y posterior absolución
de Miguel Antonio Torres Espitia revelaron que la privación de la libertad se presume injusta conforme a los lineamientos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, puesto que fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, situación que permite declarar la responsabilidad de la entidad demandada según el régimen objetivo de daño especial. (…) Finalmente, no obstante el instructor recabó prueba testimonial en la que un testigo sindicaba al actor del delito de rebelión, le incumbía valorar las pruebas legalmente obtenidas para decidir sobre la captura y viabilidad de la medida de aseguramiento, entonces, es claro que no se presentó el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad. En conclusión, se colige que la medida de aseguramiento impuesta a Miguel Antonio Torres Espitia en el trámite del proceso penal cursado en su contra como cómplice del delito de rebelión no cumplió con los parámetros legales exigidos por la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, al constatarse una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad procedente, es
preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, (…) Posteriormente, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido. Esta disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación judicial legítima del Estado que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estas no tengan el deber jurídico de soportarlos.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[E]n este caso, los demandantes únicamente aportaron la declaración extrajuicio de Torres Espitia, en la que aseveró que convivía con María Margarita Moreno Londoño, los dos (2) hijos que procrearon y Érika Alejandra Rubiano Moreno, hija de aquella. Como puede observarse, además de lo expuesto respecto a la validez de dicha prueba, ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar fue expuesta por el actor, ni hubo en su versión un relato circunstanciado del trato que prodigaba a Érika Alejandra como padre de crianza, salvo por la mencionada convivencia, cuyo conocimiento, además, data de un tiempo indeterminado. De tal suerte, se observa que las prenombradas no cumplieron con la carga probatoria a efectos de
acreditar su legitimación en la causa por activa, por cuanto no evidenciaron la calidad de compañera permanente e hija de crianza del Miguel Antonio Torres Espitia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00574-01(43564)
Actor: MARÍA MARGARITA MORENO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común – In dubio pro reo - Ley 600 de 2000
Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Antonio Torres Espitia fue sindicado como cómplice del delito de rebelión. La Fiscalía 241 Seccional de Bogotá le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) lo absolvió en
sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Miguel Antonio Torres Espitia y María Margarita Moreno Londoño, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniela Andrea Torres Moreno, Luis Miguel Torres Moreno y Erika Alejandra Rubiano Moreno, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)1.
Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad padecida por Miguel Antonio Torres Espitia. De igual forma, requirieron el pago de perjuicios materiales e inmateriales. Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que Miguel Antonio Torres Espitia fue sindicado del delito rebelión en el trámite de un proceso penal en el que fue privado de la libertad, mediante una resolución que calificaron como injusta y que, a juicio de aquellos, se fundamentó en “UN ERROR JUDICIAL FÀCILMENTE SUPERABLE por parte de los funcionarios judiciales”. Según el escrito de la demanda, la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá sindicó a Miguel Antonio Torres Espitia por la presunta comisión del delito de rebelión y lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva el dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). 1 Fls. 161-188 C.1. El instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y ordenó la libertad provisional de Miguel Antonio Torres Espitia el dos (2) de abril de dos mil
dos (2002). Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) absolvió a Torres Espitia del delito enrostrado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó dicha providencia. El señor Torres Espitia fue destituido de su cargo como agente de la Policía Nacional por medio de la resolución 3771 del dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), pese a que lo desempeñaba desde el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990). 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda2, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte actora y formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva o indebida representación, con fundamento en que la entidad no incidió en el proceso penal adelantado contra Torres Espitia y sus funciones no incluían la representación judicial de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación3 también se opuso a las pretensiones de los demandantes, al señalar que la privación de la libertad de una persona en el trámite de un proceso penal en el que finalmente es absuelta, no configura una falla del servicio en todos los casos. Agregó que las providencias dictadas en el proceso penal seguido contra el actor se ajustaron a las exigencias legales de carácter formal y sustancial, en el sentido de que se constató la presencia de dos (2) indicios graves de responsabilidad para imponerle la medida de aseguramiento. Además, la detención preventiva era la única procedente para el delito de rebelión.
Enunció como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero, con base en que la vinculación e investigación del accionante se produjo por los señalamientos realizados por Gilberto Tique Tovar y los informes policivos y de inteligencia del DAS y el Ejército Nacional. 2 Fls. 277-282 C.1. 3 Fls. 296-305 C.1. Seguidamente, la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó4 que las pruebas aportadas por la parte actora no podían valorarse porque obraban en copia simple. Sobre los perjuicios solicitados, manifestó que el reconocimiento de la media pensión no era procedente porque el demandante no era miembro activo de la Policía Nacional al momento de su detención. Igualmente, afirmó que el subsidio de vivienda reclamado era una mera expectativa. A la postre, expuso que la señora María Margarita Moreno Londoño no probó ser la compañera permanente de Miguel Antonio Torres Espitia. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima emitió fallo de primera instancia5 en el que negó las pretensiones de la demanda. Para empezar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia, puesto que fue la Fiscalía General de la Nación el órgano que impuso la medida de aseguramiento a Miguel Antonio Torres Espitia, y la entidad podía comparecer por sí misma al proceso. A continuación, consideró que el ente acusador cumplió con los presupuestos legales para asignar detención preventiva a Miguel Antonio Torres Espitia porque al inicio de la investigación existían más de dos (2) indicios de responsabilidad.
Adicionó que para emitir resolución de acusación bastaba un testimonio que mereciera serios motivos de credibilidad y dicho requisito se cumplió con el relato de Gilberto Tique Tovar. Por último, precisó que la absolución del actor se dispuso por duda, por ende, la privación de la libertad no se tornaba injusta y se trató de una carga que debía soportar. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia 4 Fls. 346-356 C.1. 5 Fls. 359-375 C.P. La parte actora6 manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable en el este asunto era el objetivo, ya que el señor Torres Espitia fue absuelto por duda. Acotó que se debía tener en cuenta que se trataba de un miembro activo de la Policía Nacional que fue colocado en la palestra pública “por la ligereza e irresponsable proceder gestado por unos miembros adscritos a la Fiscalía General de la Nación, posiblemente, con el ánimo de presentar asuntos “positivos” ante el ente investigador y ante la misma opinión pública”. Sostuvo que la detención y posterior destitución de la Policía Nacional del actor se cimentó en sindicaciones basadas en hechos falsos o materialmente inexactos suministrados por Gilberto Tique Tovar, desmovilizado de las FARC, que “obedecieron a un libreto mal aprendido y manipulado, porque no, por quienes tenían la intención de realizar la cacería de brujas en la que se hizo partícipe a mi poderdante el señor Miguel Antonio Torres Espitia”. En definitiva, mencionó que la privación injusta de la libertad era un título de
imputación autónomo y que se demostró la existencia de los elementos para predicar la responsabilidad objetiva de la demandada, pues no había mérito para iniciar la investigación o decretar la internación intramuros del accionante, quien después fue absuelto por duda. 2.5. Trámite en segunda instancia La parte actora alegó7 que el daño y los perjuicios solicitados fueron debidamente probados, dado que el señor Torres Espitia fue capturado en el ejercicio de su actividad como policía, la entidad lo desvinculó de su cargo y su familia tuvo que soportar el suplicio de su reclusión y la vilipendia de su buen nombre, pues los medios de comunicación difundieron el caso. Añadió que se practicó un dictamen pericial que estableció que los demandantes “han tenido y tendrán que padecer graves perjuicios como consecuencia del evento traumático“. En contraste, la Nación – Fiscalía General de la Nación8 comentó que los eventos listados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no podían estudiarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, sino a la luz de la falla del servicio. 6 Fls. 379-384 C.P. 7 Fls. 393-401 C.P. 8 Fls. 402-406 C.P.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en
primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía9. En relación con la vigencia de la acción, la Sala recuerda que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia10 estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, al verificar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Miguel Antonio Torres Mosquera y otros del delito de rebelión el seis (6) de junio de dos mil ocho (2008)11 y que esta cobró ejecutoria el dieciocho (18) de julio siguiente12, se confirma que la demanda interpuesta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) se encontraba en término. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Miguel Antonio Torres Espitia, sujeto pasivo de la privación de la libertad, y Daniela Andrea Torres Moreno y Luis Miguel Torres Moreno, sus hijos. Estos últimos probaron el parentesco aludido mediante sus registros civiles de
nacimiento13. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 11 Fls. 222-250 C.1. 12 Fl. 256 C.1. 13 Fls. 7-8 C.1. No ocurrió lo mismo frente a María Margarita Moreno Londoño y Érika Alejandra Rubiano Moreno, quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente e hija de crianza del señor Torres Espitia. En lo relativo a María Margarita Moreno Londoño, solo se allegó una declaración extra juicio rendida por Miguel Antonio Torres Espitia en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008)14, en la que aseveró que hacía vida marital y de hecho con la señora Moreno Londoño y que su núcleo familiar estaba confirmado por ella, los dos (2) hijos que procrearon y Érika Alejandra Rubiano Moreno, hija de aquella. Sin embargo, en cuanto testimonio, tal medio de convicción carece de eficacia
probatoria15, por cuanto se realizó sin la citación y asistencia de la parte demandada contra la que se aduce y fue suscrita por el demandante, no obstante de manera imperativa se impone que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial16, bajo la declaración de parte17, con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las que se encuentra la improcedencia de que ella misma pueda pedir que se realice su propia declaración18. Efectivamente, esta Corporación consideró en jurisprudencia reciente19 que dichas pruebas no pueden ser valoradas como testimonios, pero sí como documentos declarativos cuando provienen de un tercero, veamos: “
1. Si bien es cierto que con anterioridad se ha mantenido que no es procedente otorgarles a dichos medios de convicción la calidad de testimonios20, esa circunstancia no impide que se valoren como documentos declarativos emanados de terceros, como pasa a verse. 14 Fl. 9 C.1. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de junio de 2016, rad. 41.004; 7 de diciembre de 2016, rad. 34.216 y 3 de agosto de 2017, rad. 51.017, entre otras. 16 “Artículo 203. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, núm. 96. Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 18.163. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 18.163. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de septiembre de 2015, rad. 37.939. 20 Al respecto véase, por ejemplo, la sentencia proferida por esta Subsección B el 26 de julio de 2012, exp. 1999-00858 (ACU)
2. No desconoce la Sala que, efectivamente, las declaraciones extrajuicio son solamente pruebas sumarias, en la medida en que la parte contraria no pudo ejercer su derecho de contradicción al momento de la declaración, en la medida en que no fue citado a la misma y, por tanto, no pudo tachar al declarante, solicitar el rechazo de las preguntas realizadas -por improcedentes, superfluas o por insinuar la respuesta-, ni tampoco contrainterrogarlo.
3. Es por ello que, actualmente21, el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil requiere para darles plena validez a estos medios de prueba que sean ratificados dentro del proceso, esto es, que se realice nuevamente el interrogatorio sin permitirle al testigo leer su declaración anterior. Sin el cumplimiento de dicho requisito el valor demostrativo de la prueba testimonial se ve seriamente comprometido, de modo que no es susceptible de ser tenida en cuenta, a menos que la ley expresamente así lo faculte.
4. Sin embargo, las declaraciones extrajuicio también tienen la naturaleza de
pruebas documentales, comoquiera que se trata de escritos o impresos de contenido declarativo, definición que se encuadra con lo señalado al respecto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil22. Sobre dichos medios de prueba la doctrina autorizada se ha pronunciado en el siguiente sentido: El documento, como el testimonio o la confesión, es el resultado de una actividad humana; pero, como observa CARNELUTTI, mientras que los últimos son actos, el primero es una cosa creada mediante un acto que sirve para representar algo. Es decir, documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados y de los discos y cintas de grabaciones magnetofónicas; puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros, radiografías, dibujos y fotografías. Pero siempre es representativo y eso lo distingue de las cosas u objetos que sin ser documentos pueden servir de prueba indiciaria, como una huella, un arma, una herida, etc. (C. de P. C., art. 251)23.
5. Por ello, aun cuando sea imposible otorgarles a las declaraciones extrajuicio el valor de testimonios, es viable darles el alcance de los documentos declarativos provenientes de terceros, teniendo en cuenta que en uno y otro caso el derecho de contradicción de la parta contraria 21 Cabe señalar que con anterioridad a la expedición de la Ley 1395 de 2010, sólo era procedente aportar la
declaración extrajuicio como prueba anticipada únicamente cuando el deponente estaba gravemente enfermo. 22 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares (…)”. 23 Devis Echandía, Hernando, “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo II, “Pruebas Judiciales”, octava edición, Ed. ABC Bogotá, 1984, p. 387. se garantiza mediante diferentes vías: así, mientras que en el primer caso se debe dar a la contraparte la posibilidad de participar en el interrogatorio o en su ratificación, para los documentos basta con correr traslado de los mismos, a fin de que el interesado pueda contradecirlos y, si es del caso, tacharlos de falso.
6. Ahora bien, este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, la actividad probatoria debe adelantarse con el total cumplimiento de los requisitos exigidos para las pruebas documentales en el capítulo VIII de la sección tercera del libro segundo del Código de
Procedimiento Civil.
7. Por ello, tras verificar su autenticidad -circunstancia que normalmente podrá determinarse con facilidad, siempre que la declaración se haya rendido ante notarioy después de haber sido decretada como prueba, debe correrse traslado de la declaración por un periodo de cinco días,
durante el cual podrá ser tachada de falsa. En dicha oportunidad la parte contraria también podrá solicitar su ratificación, teniendo en cuenta que si no realiza tal petición, la prueba podrá ser valorada sin ninguna consideración adicional, como lo disponen el numeral segundo del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil24 y el numeral segundo del artículo 10 de la Ley 446 de 199825.
8. Adicionalmente, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción. Por ello, debe realizar una lectura integral de todos los elementos contenidos en el escrito, verificar las condiciones personales del autor, así como la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del documento con los demás medios de prueba que obren en el plenario”.
En ese orden de ideas, se observa que el mencionado documento no acredita por sí mismo la calidad que alega en el plenario la señora Moreno Londoño, pues la versión fue rendida por un extremo de la litis, no se acudió a la declaración de parte y no reposan otros medios de prueba que permitan inferir que efectivamente existía una convivencia entre aquellos. Por otro lado, el vínculo entre padres e hijos de crianza alude a una relación de hecho, entonces, el elemento de convicción que debe traerse al proceso para acreditar la aducida condición atañe a las expresiones públicas y privadas que de 24 “Documentos emanados de terceros. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros
sólo se estimarán por el juez: (…) 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”. 25 “Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: (…) 2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. esa relación se hagan, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia26. Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, relativos a la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, en sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que conforme a la experiencia, se prodigan la generalidad de los padres con sus hijos biológicos y viceversa, trato que debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, Miguel Antonio Torres Espitia y Érika Alejandra Rubiano Moreno son reputados como padre e hija. Dichas manifestaciones de afecto filial deben trascender, no solo en el ámbito social, sino en el tiempo. La jurisprudencia de la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que debe tener ese trato y esa reputación para que constituya un indicio de la relación de crianza el lapso de cinco (5) años que
conforme al artículo 398 del Código Civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo. En caso similar, la Sección indicó que debía probarse que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se ha(ya) comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre27”. En este caso, los demandantes únicamente aportaron la declaración extrajuicio de Torres Espitia, en la que aseveró que convivía con María Margarita Moreno Londoño, los dos (2) hijos que procrearon y Érika Alejandra Rubiano Moreno, hija de aquella. Como puede observarse, además de lo expuesto respecto a la validez de dicha prueba, ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar fue expuesta por el actor, ni hubo en su versión un relato circunstanciado del trato que prodigaba a Érika Alejandra como padre de crianza, salvo por la mencionada convivencia, cuyo conocimiento, además, data de un tiempo indeterminado. De tal suerte, se observa que las prenombradas no cumplieron con la carga probatoria a efectos de acreditar su legitimación en la causa por activa, por cuanto 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 40.319. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de noviembre
de 2014, rad. 29.139. no evidenciaron la calidad de compañera permanente e hija de crianza del Miguel Antonio Torres Espitia. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala destaca que el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad de Miguel Antonio Torres Espita, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá. De ahí que se cumple este presupuesto frente a la Nación, que es la persona jurídica a cuyo cargo se encuentra la función de investigar los delitos, la que ejecuta a través de la Fiscalía General de la Nación, organismo que dictó la medida de aseguramiento que determinó la privación de la libertad del señor Torres Espitia y por tanto, debe venir a este proceso en representación de aquella, para ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues la Fiscalía “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones28”. Tal representación no corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia, y así lo declarará la Sala, en lugar de la falta de legitimación que respecto de éste declaró el A quo. 3.2. Sobre los hechos probados Los demandantes aportaron varios documentos en copia simple y la demandada solicitó que no fueran valorados. La Sala insiste en el cri
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