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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00018-01(42782)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00018-01(42782)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por conducta gravemente culposa de los demandantes, por su actuar irregular y negligente [T]odos los medios de prueba ya relacionados hacer concluir a esta Sala que fue la conducta gravemente culposa de los hoy demandantes, la que ocasionó que el ente investigador los vinculara al proceso penal, y fue esta misma conducta la que llevó a la Rama Judicial a condenar y confirmar esta providencia, como ya se explicó. Pues bien, por los argumentos expuestos, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pero porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima en los términos anteriormente expuestos. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Lo anterior, no riñe con el hecho de que el ente juzgador, en ejercicio de sus funciones y en aplicación su valoración probatoria considerara que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para acusar penalmente a los sindicados por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso con lesiones personales pues como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Subsección, el análisis que se hace en este

tipo de casos es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la conducta de la administrada frente a sus deberes con la administración. En suma, la Sala resalta que como se dijo en la parte conceptual de estas consideraciones, aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera patrimonialmente a la entidad demandada. En este sentido también se dijo que sí el actuar irregular y negligente de la parte actora no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad sí lo es para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando

Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

COSTAS - Condena en costas a la parte demandante consistente en el 1% del total de las pretensiones [E]sta Sala observa que la actitud de la parte actora fue temeraria, al interponer una demanda de una cuantía de $5.665.000.000, cuando la misma no cuenta con un soporte probatorio suficiente de la responsabilidad del Estado, pues como que se explicó, se encontró plenamente demostrada la culpa de las víctimas en su

privación de la libertad. Por lo anterior se condenará en costas a la parte demandantes, consistente en el 1% del total de las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00018-01(42782)

Actor: JAIME GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se comprobó la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadculpa exclusiva de la víctima. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 22 de enero de 2010 por los señores Jaime Gómez María de Jesús Montealegre Cortés, Ingrid Nayiver Gómez Montealegre, Ader Gómez, Julio César

Gómez, José Enrique Rodríguez Rodríguez, Carmen Pinto Bohórquez, Javier Humberto Rodríguez Pinto, Gonzalo Moreno Amaya, Luz Ángel Segura Herrán, Luis Fernando Moreno Segura, Ronald Andrés Moreno Salgado, Yanina Alexandra Moreno Segura Anderson Stive Moreno Segura, y Norberto Solano Segura; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación y Rama Judicial responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos, y como consecuencia solicitó el pago de $5.665.000.000 como indemnización por los daños materiales e inmateriales.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: El 5 de octubre de 1993 en la Penitenciaría Nacional La Picaleña varios internos amenazaron a un guardián del establecimiento y le hurtaron unas llaves que se utilizaban para abrir las celdas. Como respuesta a esta actuación de los reclusos, los guardianes del mismo centro de reclusión fueron convocados y con apoyo de la fuerza pública realizaron un operativo consistente en el registro a todos los internos y su traslado al patio, dichas ordenes, fueron realizadas con abuso de la fuerza y rudeza, a tal punto que varios internos resultaron afectados en su integridad física.

Por los anteriores hechos, fueron vinculados a una investigación penal por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso con lesiones personales, los

guardianes encargados de la seguridad del complejo durante el día de los acontecimientos, entre ellos los señores Jaime Gómez, Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez, Gonzalo Moreno Amaya y Norberto Solano Segura, aquí demandantes. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué resolvió absolver a los acá demandantes, y en sede de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal decretó la nulidad parcial de la sentencia impugnada, decisión que fue recurrida en sede de recurso extraordinario de casación, por parte de dos de los procesados. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió desestimar el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial, se ordenó la vinculación de los acá demandantes y otros, por el delito de tortura, y su consecuente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, se profirió resolución de acusación y mediante sentencia del 22 de julio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué resolvió condenar a los señores Gómez, Rodríguez Rodríguez, Moreno Amaya, y Solano López, por el delito de tortura, sentencia que fue recurrida y e proveído del 4 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué – Sala Penal, resolvió confirmar la sentencia impugnada. Contra lo así decidido se alzaron los sindicados, y en virtud del recurso extraordinario de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la prescripción de

la acción penal.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda1 y noticiadas las entidades demandadas, descorrieron el traslado para contestar y en sus escritos solicitaron que se negaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda2.

Decretadas y practicadas las pruebas3, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente4. La cual fue aprovechada por la parte actora5. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 30 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima6 negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior comenzó por realizar un análisis de la evolución jurisprudencial de esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y como fundamento del mismo, transcribió algunos apartes de una jurisprudencia del Consejo de Estado; y concluyó que si bien puede hablarse de un régimen objetivo de responsabilidad como regla general en los eventos de privación injusta de la libertad, “[e]s deber del Juez Administrativo, verificar las causales de exoneración de responsabilidad”. Y sostuvo, en relación con el caso concreto que: “Por lo anteriormente expuesto, esta Sala habrá de concluir, que atendidos los hechos y las circunstancias particulares del caso, los señores JAIME GOMEZ, GONZALO MORENO AMAYA, NORBERTO SOLANO LOPEZ y JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, estaba(sic) en la obligación de soportar la carga del

proceso penal, a efectos de determinar su responsabilidad por los delitos que se les imputaron, máxime cuando resultaron condenados, así que, sin lugar a dudas, ni puede señalarse, que los hechos imputados no existieron, que no eran delito o que aquellos no lo cometieron, ahora, que si bien, una vez confirmada la condena, se declaró la extinción de la acción penal, en razón de la prescripción de la acción, ello no es óbice para derivar una responsabilidad del Estado por privación injusta 1 Fl. 251 y 252 del C.1. 2 Fl.s 290 a 295 y 296 a 297 del C.1. 3 Fl. 298 del C.1. 4 Fl. 320 del C1 5 Fls. 322 a 326 del C.1. 6 Fls. 327 a 340 del C.P. de la libertad, pues absurdo sería concebir lo contrario, así que ello, impide en consecuencia, un pronunciamiento favorable sobre las pretensiones de la demanda. […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora7, como sustento de su inconformidad se limitó a traer a colación la tesis de la “responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de la libertad”, y manifestó que el fallo atacado carece de fundamento legal. Para darle sustento a lo anterior transcribió apartes de una jurisprudencia de esta Corporación.

Finalmente, afirmó que “no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual, todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos

consagrados en la convención de derechos humanos y en la constitución política.”

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Jaime Gómez 7? Fls. 343 a 347 del C.Ppal. 8 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. María de Jesús Montealegre Cortés, Ingrid Nayiver Gómez Montealegre, Ader Gómez, Julio César Gómez, José Enrique Rodríguez Rodríguez, Carmen Pinto Bohórquez, Javier Humberto Rodríguez Pinto, Gonzalo Moreno Amaya, Luz Ángel Segura Herrán, Luis Fernando Moreno Segura, Ronald Andrés Moreno Salgado, Yanina Alexandra Moreno Segura Anderson Stive Moreno Segura, y Norberto Solano Segura, quienes en la

condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 20019, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo10. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe

ser declarada de oficio por el juez11. 9 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 10 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 11 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación12. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 15 de noviembre del 2007 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 22 de enero del 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el 15 de

mayo del 2009 se presentó solicitud de conciliación, y la audiencia se llevó a cabo el 6 de agosto del 2009.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado, y la antijuridicidad en que el mismo no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”13. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un

riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 12 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo14 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial15. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”16. 14 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece

plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”17 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,18-19 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”20. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.

18 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 19 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución.

En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva21. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de

interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que 21 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa

(…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente

desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”22. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577 M.P Olga Mélida Valle de De la Hoz Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la ma

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