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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00025-01(44640)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00025-01(44640)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El actor fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y fue dejado en libertad por la extinción de la acción penal. REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Wilmer Yesid Peña Barrero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la

Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se

hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el 2 servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imposición de medida de aseguramiento / PROCESO PENAL - Acusación por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego / PROCESO FINAL - Extinción de la acción penal. Prescripción El 26 de mayo de 1999, Wilmer Yesid Peña Barrero rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera Adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Ibagué y ésta, en el marco de la respectiva investigación penal, profirió resolución de la misma fecha en la que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de aquél, por considerarlo presunto autor de los delitos de homicidio, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. El 2 de julio de 1999, la Fiscalía Primera Delegada ante el

Tribunal Superior de Ibagué resolvió la apelación formulada en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmar la orden de aseguramiento proferida en contra del acá demandante. (…) en providencia del 11 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. (…) el señor Wilmer Yesid Peña Barrero fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 26 de mayo de 1999 y el 6 de junio del 2000, fecha en la que provisionalmente recobró su libertad por órdenes del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué; posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad decretó la extinción de la acción penal y cesó el procedimiento adelantado en su contra. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD EN CASOS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL - Régimen de responsabilidad del Estado aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causal de exoneración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConducta del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra [S]e encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del señor Wilmer Yesid Peña Barrero la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo llevó a la privación de su derecho

fundamental a la libertad. (…) la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del señor Peña Barrero no fue una actuación de la administración de justicia, sino la propia conducta de éste, dada su presunta pertenencia a una red de delincuencia organizada y su posible participación en la comisión de varios delitos como el de hurto agravado y calificado, el porte ilegal de armas y el concierto para delinquir, de los que finalmente fue acusado y respecto de los cuales se tenían grabaciones que lo comprometían; de hecho, el acá demandante asintió algunos de los presupuestos fácticos narrados por la Fiscalía en los que hace mención de su participación de los ilícitos investigados. En estas condiciones, estima la Sala que dicho demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su 3 deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito), toda vez que las interceptaciones telefónicas que le fueron realizadas permitían inferir su posible participación en la comisión de varios hechos punibles, los cuales sólo se podían esclarecer en el escenario de un proceso penal. Así, pues, a juicio de la Sala no existe vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad del señor Peña Barrero no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia (a pesar de ser la causa

inmediata) -ni mucho menos en una falla del servicio imputable a ésta-, sino en la conducta asumida por él mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico y la imputación en los casos en que hay privación de la libertad en procesos penales terminados por la extinción de la acción penal, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 34554 del 9 de marzo de 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00025 01(44640)

Actor: WILMER YESID PEÑA BARRERO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de enero de 2010, los señores Wilmer Yesid, Martha Liliana, Olga Lucía, Sandra Milena, Johana Liceth y Salvador Peña Barrero, todos obrando en nombre propio, y los señores Berenice Barrero y Dioniyesid Peña (obrando 4 igualmente en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela

Peña Lugo) y la señora Luz Analida Vásquez Moncaleano (obrando en nombre propio y representación de su hija menor Laura Valentina Peña Vásquez), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de $300'000.000 a favor de la víctima y $100'000.000 para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Wilmer Yesid Peña Barrero solicitó $100'000.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Wilmer Yesid Peña Barrero fue vinculado a un proceso penal, en cuyo trámite se le impuso medida de aseguramiento, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, mediante providencia del 11 de octubre de 2007, se declaró la prescripción de la acción. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor Wilmer Yesid fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 113 a 117 y 125 a 129, c. 1).

2. La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 8 de junio de 2010 y se notificó en debida forma a la

demandada (f. 130 a 131 y 134, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante a un proceso penal y la medida de aseguramiento que le fue impuesta obedecieron al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, en tanto que debía asegurar su comparecencia al proceso, ya que contaba con elementos de prueba que comprometían su responsabilidad en la comisión del delito investigado. Agregó que, en ese sentido, si se le causó un daño al demandante no se puede catalogar como antijurídico, máxime que fue la conducta de éste la que motivó la apertura de la investigación en su contra, la cual terminó por la prescripción de la acción y no porque se haya desvirtuado su 5 responsabilidad; por el contrario, siempre persistieron los elementos que lo comprometían seriamente con la comisión del ilícito (f. 146 a 151, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 21 de octubre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 161 y 170, c.1.).

En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 171 a 174 y 192 a 194, c.1.). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 7 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, pues consideró que la privación de la libertad del señor Wilmer Yesid Peña Barrero se ordenó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales asignados a la Fiscalía, organismo facultado para imponer dichas medidas cuando encuentra serios indicios de responsabilidad penal del sujeto investigado, como sucedió en ese caso y que, por lo tanto, impide que el daño causado se catalogue como antijurídico. Explicó que, si bien es cierto el acá demandante fue beneficiado con la declaratoria de la prescripción de la acción, es también cierto que esa decisión no obedeció a la inercia de la Fiscalía sino a la prescripción de los delitos por los cuales fue acusado (f. 196 a 217, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que el Tribunal de primera instancia debió valorar la resolución en la que se ordenó la medida de aseguramiento en contra del señor Wilmer Yesid y aquella en la que se le concedió la libertad, para dar por acreditada la privación de la libertad de que fue objeto y por la cual se reclaman perjuicios, Agregó que la Fiscalía está en el deber de responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado, toda vez que, por su actitud pasiva frente al proceso y su desinterés por dar impulso a la investigación hasta llevarla a la etapa de juzgamiento, el procesado soportó una medida que, insiste, fue injusta (f. 221 a 224, c. ppl.).

6

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 7 de junio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 10 de agosto del mismo año. El 28 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 225, 230, 232 y 233, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que

el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el 1 Expediente 2008 00009. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 7 momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-3. En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor Wilmer Yesid Peña Barrero fue proferida el 11 de octubre de 20074 y quedó ejecutoriada el 21 de noviembre siguiente5. Obra en el plenario constancia de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría II en lo Administrativo 27 de Ibagué que se solicitó el 16 de octubre de 2009 (faltando 36 días para que feneciera el término -22 de noviembre de 2009-) y que se llevó a cabo el 19 de enero de 2010; por lo tanto, como el término empezó a correr nuevamente el día siguiente, finalizó el 26 de febrero de ese año y la demanda se presentó el 27 de enero de 2010, la acción se ejerció oportunamente.

3. Prelación de fallo6

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Wilmer Yesid Peña Barrero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 4 F. 91 a 96, c. 1. 5

F. 122, c. 1. 6 De conformidad con el Acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de

2013. 8

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad

(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y

de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Wilmer Yesid Peña Barrero.

7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 9

5. El caso concreto Previo a abordar el análisis probatorio, la Sala encuentra que Tribunal de primera instancia, en el auto de pruebas del 21 de octubre de 2010 y a petición del demandante, ordenó oficiar al juez penal para que trasladara, con destino a esta acción, el proceso que adelantó en contra del señor Peña Barrero; no obstante, mediante escrito del 3 de mayo de 2011, este último manifestó su intención de desistir de la mencionada prueba, toda vez que “la misma ya se aportaron (sic) con la demanda”8.

Pues bien, se observa que la parte demandante allegó en copia simple9 algunas de las providencias proferidas dentro del mencionado proceso penal, elementos a los que se lo otorgará valor probatorio, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación10, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad11, eventos que no sucedieron en este caso. Dicho lo anterior, la Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente:

1. El 26 de mayo de 1999, Wilmer Yesid Peña Barrero rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera Adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Ibagué y ésta,

en el marco de la respectiva investigación penal, profirió resolución de la misma fecha en la que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de aquél, por considerarlo presunto autor de los delitos de homicidio, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego (f. 19 a 32, c. 1).

2. El 2 de julio de 1999, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué resolvió la apelación formulada en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmar la orden de aseguramiento proferida en contra del acá 8 F. 169, c. 1. 9 F. 482, c. 1. 10 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022. 11 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acoge. 10 demandante. Así se pronunció el órgano investigador en esa oportunidad (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “De conformidad con los informes 133 de abril 30, 137 de mayo 2 y 1667 de mayo 18 del año en curso, la Oficina de Investigaciones y Análisis puso en conocimiento la existencia de una banda que opera en San Juan de la China, Cajamarca e Ibagué, y se dedica a la Extorsión, Asaltos de Buses, Establecimientos comerciales, para cuyo cometido utilizan armas de fuego. “Mediante labores de inteligencia y de interceptaciones telefónicas, se logro establecer que dicha banda está integrada entre otros por …

Wilmer Yesid Peña Barrero …

“De la misma manera se estableció que dicha banda intervino en el asalto a dos Compraventas de café. El 8 de mayo del año en curso, en el municipio de Cajamarca, hechos en los que resultó muerto Germán Augusto García Soto, propietario de la compraventa… “Realizada esta acci{on, los delincuentes corrieron hacia la Cooperativa de Caficultores, de donde seg{un el propio Wilmer Peña, mediante asalto se llevaron la suma de nueve millones trescientos mil pesos ($9.300.000.00). De allí se trasladaron a la compraventa de semillas de propiedad del señor Carlos Orjuela, donde intimidaron a José Humebrti VALENCIA Buitrago, y lo obligaron a transportarlos en su camioneta … hasta la Inspecci{on de Toche, donde lo despojaron de una cadena con dijes, reloj y dos anillos, antes de liberarlos. De allí continuaron su huida a caballo hasta Salento, Quindio, de donde fueron sacados el 9 de mayo en el taxi WTG-921 conducido por Alexander Rojas, a solicitud de Wilmer Yesid Peña Barrero, quien sufragó los gastos del transporte de los asaltantes hasta Ibagué. “(…) “A través de la investigación se logró establecer la existencia de una banda delincuencial que operaba en San Juan de la China, Cajamarca e Ibagué, lo que se logró gracias a los informes de inteligencia e interceptaciones de varias líneas telefónicas entre las que se cuenta con la 870139 instalada en la residencia de Wilmer Peña Barrero, en el municipio de Cajamarca. Se tiene igualmente conocimiento que la parte operativa era comandada por José Robinson Ramírez Peña … y apoyada

financieramente por Wilmer Yesid Peña, persona ante la que concurren los diferentes miembros con miras a que les facilite dinero, e implementos que son utilizados por aquellos en desarrollo de sus actividades. Esta afirmación o se hace en forma gratuita sino que es la inferencia lógica de las llamadas telefónicas que fueron monitoreadas y que llevan a concluir que los diferentes miembros de la banda estaban debidamente intercomunicados. “(…) “En efecto, desde el momento de su captura Emilse Fernández ha venido manifestando que recibe órdenes de Wilmer Yesid Peña Barrero y que en desarrollo de las mismas debió trasladarse al municipio de Salento, Quindio, previa contratación de un taxi, en la noche del 9 de mayo con el objeto de ir a traer a José Robinson Peña, a. 'La Ciega', Willingotn Floriano Repizo y Ricardo Floriano Repizo … Wilmer le dio trescientos mil pesos… “(…) 11 “En estas condiciones no resulta aventurado afirmar que hasta donde va la investigación, se cumplen os presupuestos exigidos por el artículo 388 para decretar la medida de aseguramiento en contra del implicado, pues a pesar de que los argumentos del Defensor resultan interesantes, no alcanzan a convencer a esta Fiscalía como para darle la certeza de que el A – quo se ha equivocado al resolver la situación jurídica a los aquí encartados y en particular en contra de Wilmer Peña Barrero, razón por la que la decisión a tomar no puede ser otra que la de confirmar la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía …” (f. 33 a 60, c. 1).

3. El 5 de octubre de 1999, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del

sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de Wilmer Yesid Peña Barrero, entre otros, como presunto responsable del “concurso homogéneo heterogéneo (sic) de lo (sic) delitos de Hurtos Agravados y Calificados … Porte iligal (sic) de armas de fuego de defensa personal y Concierto Para delinquir”, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Las pruebas legalmente allegadas al informativo comprometen seriamente la responsabilidad de los procesados WILMER YESID PEÑA BARRERO … en los hechos precedentes que han sido materia de esta investigación concluida. “La responsabilidad de los imputados mencionados en el párrafo anterior en los hechos materia de investigación, empieza a comprometerse seriamente en el proceso, a través de la prueba documental que la constituye los cassette y sus respectivas transliteraciones … de las interceptaciones de las comunicaciones de la línea telefónica del abonado número 600598 de esta ciudad, instalado en el barrio La Gaitana … hechas bajo reserva judicial, en las que se gravan las conversaciones de sostenidas entre Emilse Fernández Martínez y Wilsón Ramírez Peña, su compañero permanente recluido en la cárcel Peñas Blancas … hermano de José Robinzon Ramírez Peña y primo de Wilmer Yesid Peña Barrero, a las que dan cuenta que éste, la noche del 9 de mayo hogaño, llegó en una motocicleta a la residencia de Emilse Fernández Martínez y le solicitó a ésta que consiguiera un taxi para que viajara a Salento Quindío a traer a José Robinzon Ramírez Peña ...

Willintong Floriano Repizzo y Ricardo Floriano Repizzo … También da cuenta las citadas conversaciones entre Wilsón y Emilse, sobre los atracos que realizaran los precitados en el municipio de Cajamarca, y de las Joyas que trajeron a la residencia de ésta, que fueron hurtadas al señor Valencia Buitrago después de haber sido plagiado… “Así mismo, cuenta la investigación con el dicho de la imputada Emilse Fernández Martínez, vertidos en su indagatorias … en los que corrobora no sólo la autenticidad del documento contentivo de las grabaciones de las comunicaciones telefónicas interceptada, en tanto acepta que es su voz y la de su compañero permanente … y también se infiere de las conversaciones telefónicas que los que perpetraron el asalto la mañana del 8 de mayo hogaño en la compraventa Café La Caturra de propiedad del extinto García Soto, fueron José Robinzón Ramírez Peña … Willintong Floriano Repizzo y Ricardo Floriano Repizzo, además dá certeza en su dicho la imputada que Wilmer Yesid Peña Barrero fue a su casa en esta ciudad a las 6 de la tarde del 9 de Mayo de este año y le pidió que contratara un taxi para que viajara a Salento para rescatar de las autoridades a los antes mencionados, hechos que también acepta en su 12 injurada su hermano Jair Danilo Fernández Martínez … quien admite acompañó a su hermana en el citado viaje nocturno. “Además de contar el informativo con la pruebas anteriores, que dan cuenta que Peña Barrero para el nueve de mayo hogaño fue a la casa de

la señora Martínez Fernández, para pedirle que se dirigiera a Salento a ayudar a los hermanos Floriano Repizzo y José Roinzón Ramirez Peña, el mismo Peña Barrero en su indagatoria admite este hecho, que es el que mas compromete su responsabilidad en los hechos materia de investigación. “Se aprecia además, en las citadas conversaciones telefonicas de Emilse Fernández Ramírez con Wilson y José Robinzón Ramírez Peña, que Peña Barrero financia la banda, y les suministra dinero y elementos como chaleco antibalas y municiones los que son guardados por Emilse para entregarlo cuando lo necesiten para realizar un delito 'una vuelta' en el argot criminal” (se resalta, f. 61 a 78, c. 1).

4. Mediante auto proferido el 6 de junio del 2000, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué decretó la libertad provisional a favor de Wilmer Yesid Peña Barrero, previa cancelación de una caución prendaria (f. 86 a 90, c. 1).

5. Finalmente, en providencia del 11 de octubre de 200712, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En dicho proveído se consideró (se transcribe incluso con errores): “Se tiene que los delitos materia de acusación se encuentran prescr

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