CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00033-01(42611)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00033-01(42611)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de secuestro simple, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - En aplicación del principio indubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad del 17 de abril hasta el 29 de octubre de 2007 La Sala observa que de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño causado al extremo demandante, comoquiera que está debidamente acreditado que José Alcides García Aguilar estuvo vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de secuestro simple, lesiones personales dolosas, porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado, en el marco del cual fue privado de su libertad desde el 17 de abril de 2007, fecha en la cual fue capturado, hasta el 29 de octubre del mismo año, momento en el cual se ordenó su libertad inmediata por parte del juzgador de conocimiento –supra párr. 12.1, 12.3 y 12.4-. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen Objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por privación injusta de la libertad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No operó por encontrarse vinculada la nación como persona jurídica
[N]o es posible afirmar, como lo hizo el a quo, que en el caso concreto se materializó una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General, toda vez que, al menos de hecho, la legitimada es una sola persona jurídica, que lo es la Nación. (…) Al verificar que en el sub lite no se presentó una falta de legitimación en la causa del ente acusador. FALTA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HERMANA DEL SINDICADO - Operó al no probar el interés jurídico ni parentesco La Sala considera necesario efectuar un análisis similar en relación con la posible ausencia de legitimación en la causa por activa de la demandante Yolanda Aguilar, quien afirma ser hermana de José Alcides García Aguilar.(…) Para probar tales condiciones, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar los testimonios necesarios que soportaran su condición. No obstante ello no se cumplió, por lo que la Sala debe aplicar la regla de juicio de la carga de la prueba plasmada en el artículo 177 del estatuto adjetivo civil, la cual dispone que ante la deficiencia probatoria, se debe resolver en contra de los intereses de la parte que no logró acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella perseguía.(…) En conclusión respecto a la legitimación en la causa por activa de la señora Yolanda Aguilar, la Sala considera que dicha ciudadana no demostró un interés jurídico en la presente controversia ni como hermana ni como tercera damnificada, razón por la cual la excluirá como una de las posibles beneficiarias en caso que se llegare a encontrar responsable
administrativamente a las demandadas. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - No requiere que se pruebe falla de la autoridad judicial [E]l caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia porque existía duda razonable la cual fue interpretada en su favor, el hecho no acaeció, él no lo cometió o no constituía una conducta típica; y que se le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.
PRESUNCION DE INOCENCIA DE SINDICADO - No se acreditó
[L]a absolución del procesado realmente no se produjo por una aplicación del principio del in dubio pro reo, sino por una ausencia total de material probatorio concluyente que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia de García Aguilar.(…) la Sala considera que el planteamiento efectuado por la parte pasiva del presente asunto prohijado por el Tribunal de instancia, referente a la materialización de un hecho de un tercero, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que para los jueces penales y para el ente acusador no era imprevisible ni irresistible el hecho de que la información suministrada por la testigo fuera inexacta. Para la Rama Judicial y para la Fiscalía General de la Nación era posible verificar, previo a la solicitud de la medida de detención preventiva, que la
narración suministrada por la víctima César Balaguera Flórez se basara en eventos precisos y reales desde un punto de vista fenomenológico, motivo por el cual no puede afirmarse que la conducta de este último constituyera el hecho determinante y exclusivo que pudiera romper el nexo causal entre el daño y el actuar de la parte demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL COMPARTIDA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Condena solidaria / CONDENA SOLIDARIA - Faculta su cobro frente a las entidades que ocasionaron el daño / CONDENA SOLIDARIA DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Responden en porcentajes proporcionales / PAGO CONJUNTO DEL MONTO DE LOS PERJUICIOS - Solidariamente responden por la condena impuesta La Sala reitera la argumentación anterior al considerar que en el caso concreto la decisión de privar de la libertad al accionante José Alcides García Aguilar se produjo con ocasión de la solicitud que presentó la Fiscalía General de la Nación al juez de control garantías que conoció del proceso penal surtido en contra del actor de manera primigenia, razón por la cual ambas demandadas tuvieron incidencia directa y necesaria en la causación del daño reclamado a través de la presente acción. Ahora, respecto a la proporción de participación de cada una de estas, se considera que cabe predicar mayor responsabilidad de la Rama Judicial que de la Fiscalía, pues la última carece del control definitivo sobre la decisión.(…) Por esta razón, se entiende que concurriendo la Fiscalía y la Rama Judicial en la
causación del daño para el caso, esta Sala le atribuye un 40% a la primera, en tanto que a la Rama corresponde el 60%, siendo ambas responsables por la totalidad de la condena frente a los accionantes en cuanto al pago del monto de los perjuicios se refiere, y conjuntas una respecto de la otra, una vez el pago total haya sido realizado por alguna de ellas. En otros términos, si bien la parte actora puede exigirle el total de la condena a una de las dos demandadas, posterior al pago total, la entidad que satisfaga la obligación podrá exigir la proporción de la condena que a la otra le corresponda de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento pago de los servicios profesionales del abogado / LIQUIDACION PAGO HONORARIOS DE ABOGADO - Conforme tarifas del Colegio Nacional de Abogados [S]e calcularía el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la privación, y no partiendo de la suma pretendida, ello al tener en cuenta que el afectado se encontraba en edad productiva y que efectuaba labores de ayudante de construcción (…) la Sala considera que dicho perjuicio se encuentra acreditado en el plenario, toda vez que a través de los audios de las audiencias está probado que el abogado Orlando Barrios Cruz fungió como apoderado de confianza de José Alcides García Aguilar. No obstante, en el expediente no reposan elementos de convicción que demuestren que efectivamente la cifra pretendida fue pagada a dicho profesional. En concordancia
con lo señalado, lo procedente en dicho caso sería remitirse a las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados para el año 2007. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A sindicado y hermanas En lo que respecta a las hermanas del privado de la libertad, María y Sandra Patricia García Aguilar, por haberse allegado al plenario los elementos de convicción necesarios para acreditar el parentesco, la Sala condenará al pago de 35 s.m.l.m.v a favor de cada una de estas por concepto de perjuicio moral. PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN - Afectación al derecho al buen nombre / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE - Por publicaciones en el diario Al Día de nombre y fotografías del sindicado En el sub lite, la Sala concluye que lo materialmente alegado por la parte demandante es una afectación al derecho al buen nombre del procesado, toda vez que en el escrito de demanda atribuye la concreción del perjuicio al “rechazo social que ha tenido que soportar el señor José Alcides García Aguilar, después de la injusta privación de la libertad que lo ha afectado en su vida social y familiar, al punto que su situación le impide disfrutar de los placeres de la vida”. En lo referente al perjuicio estudiado, se resalta que la publicación realizada en el diario “Al Día” el viernes 20 de abril de 2007, donde se destaca el nombre y la fotografía del accionante José Alcides García Aguilar, como miembro de una banda delincuencial que “secuestraba” y “atracaba” a sus víctimas –supra párr. 12.9.-,
constituye una afectación relevante al derecho constitucional al buen nombre que sometió al actor principal a un escarnio social el cual se materializa como un daño antijurídico. Ello, si se tiene en cuenta que los términos de la publicación dan por hecho que el actor cometió las conductas reseñadas y se señala el domicilio de la madre de la víctima como el lugar donde se efectuó su captura. BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - No vulnerados por la administración / BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Falta de pruebas demuestra ausencia de nexo de causalidad entre daño y actuación de las demandadas Remitiéndose al caso concreto, no obstante se demostró la afectación material al derecho analizado del actor principal, la Sala concluye que este no le es imputable a las entidades demandadas, toda vez que en el plenario no obra prueba que acredite que la fuente de la información imprecisa devino de la parte pasiva de la presente acción, lo que demuestra la ausencia de nexo de causalidad entre el daño y la actuación de las accionadas. VIOLACION POR UN TERCERO DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Al acreditarse que la publicación que afectó a sindicado se originó por medio de comunicación / DAÑOS CAUSADOS AL BUEN NOMBRE DE SINDICADO - Tercero es quien debe responder / DAÑOS CAUSADOS POR TERCERO AL BUEN NOMBRE DE SINDICADO - No puede el juez declarar responsable al medio de comunicación por no ser parte demandada en el asunto
Es claro que la publicación de la misma se dio por parte de un medio de comunicación, el cual no evaluó con rigurosidad el contenido del texto con miras a determinar su fidelidad con la situación fenomenológica divulgada, motivo por el cual sería este último el llamado a responder por el daño irrogado. Sin embargo, por no haber el periódico “Al Día” demandado en la presente controversia, se concluye que este no puede ser objeto de condena a través de esta providencia. En conclusión, la Sala no accede al reconocimiento del daño estudiado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00033-01(42611)
Actor: JOSÉ ALCIDES GARCÍA AGUILAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO José Alcides García Aguilar fue capturado el 17 de abril de 2007, por la presunta
comisión de los delitos de secuestro simple, lesiones personales dolosas en la persona de César Balaguera Flórez, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado y calificado. El 18 de abril del mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Flandes, Tolima, profirió medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Espinal, Tolima, a través de sentencia absolutoria proferida el 29 de noviembre de la misma anualidad, en tanto no se demostró que hubiere sido el procesado quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado y por ende, no se desvirtuó su presunción de inocencia.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 123-150, c. 1), el señor José Alcides García Aguilar y varios de sus familiares presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar que la Nación, Fiscalía General de La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son administrativamente responsables de manera solidaria de todos los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación ocasionados al señor José Alcides García Aguilar, con motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometido en virtud de la medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, solicitada por la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal, Tolima, y refrendada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, dentro del proceso penal con radicación No. 732686100452200780063, que terminó con sentencia absolutoria del veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima.
SEGUNDA: Declarar que la Nación, Fiscalía General de La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son administrativamente responsables de manera solidaria de todos los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, Beatriz Eugenia
Salgado, Yuli Alejandra y Julián Felipe García Salgado, Alicia Aguilar, María Teresa García Aguilar, Yolanda Aguilar y Sandra Patricia García Aguilar, con motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor José Alcides García Aguilar, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, solicitada por la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal, Tolima, y refrendada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, dentro del proceso penal con radicación No. 732686100452-200780063, que terminó con sentencia absolutoria del veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima.
TERCERA: Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación,
Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, liquidar y pagar al señor José Alcides García Aguilar, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material, moral y a la vida en relación, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento setenta y tres millones quinientos sesenta y tres mil trescientos pesos ($173.563.300,00) moneda legal, según la liquidación que se presenta razonadamente en esta solicitud, o conforme al acuerdo al cual se llegue.
CUARTA: Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, liquidar y pagar a mis poderdantes Beatriz Eugenia Salgado, Yuli Alejandra y Julián Felipe García Salgado, Alicia Aguilar, María Teresa García Aguilar, Yolanda Aguilar y Sandra Patricia García Aguilar, o a quien representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($248.450.000,00) moneda legal, según la liquidación que se presenta razonadamente en esta solicitud, o conforme lo que resulte probado dentro del proceso QUINTA: Que las entidades demandadas, al momento del respectivo pago actualicen las diferentes sumas de dinero a que sean condenadas en el respectivo fallo, tal y como lo ha definido la jurisprudencia nacional, y de conformidad con la variación porcentual
del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el DANE.
2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Alcides García Aguilar fue producto de una actuación descuidada de los demandados1 y constituyó una carga inaceptable que no tenía que soportar el accionante, toda vez que la medida se basó exclusivamente en una denuncia infundada formulada por el señor César Augusto Balaguera Flórez, tal como lo expuso el fallo penal absolutorio. Por cuenta de este último hecho, el demandante fue vinculado formalmente a un 1 Especialmente de la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal, Tolima y del juzgado de control de garantías, pues estos únicamente con base en la infundada e inverosímil denuncia formulada por el señor César Balaguera Flórez, impusieron la medida de detención preventiva (f. 124, c. 1). proceso penal a través del cual se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 18 de abril de 2007, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Flandes, Tolima. 2.1 Aduce la parte actora que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por privación injusta de la libertad, toda vez que el ente acusador no pudo demostrar la participación del procesado en los hechos endilgados, incluso avizorando en el juicio oral el error cometido con el accionante, al no realizar petición de condena frente a este y sostener que “a pesar de que las pruebas apuntan a una participación del señor José Alcides García Aguilar, esta decisión la
deja a criterio del Despacho y no se hace petición especial respecto del señor García Aguilar”. 2.2. El 5 de octubre de 2007, se dio inicio a la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Espinal, Tolima, quien resolvió absolver de todos los cargos imputados al señor José Alcides García Aguilar por ausencia de material probatorio concluyente que comprometiera su responsabilidad penal. En consecuencia, el mismo día en que se dio lectura del sentido del fallo -29 de octubre de 2007-, el juez de conocimiento ordenó la libertad del actor principal; de allí que este último haya permanecido privado de la libertad durante seis (6) meses y doce (12) días. 2.3. Concluyó el escrito introductorio del proceso argumentando que con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el ciudadano José Alcides García Aguilar, tanto él como su familia sufrieron distintos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pues fueron señalados por la sociedad, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas punibles endilgadas por parte de las demandadas.
II. Trámite procesal
3. Mediante proveído del 22 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción estudiada y entre otras órdenes, dispuso notificar a las demandadas y al Ministerio Público. A través de apoderado, la Nación–Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración judicial, por intermedio de escrito de contestación de la demanda presentado el 4 de mayo de 2010, manifestó que
se oponía a todas y cada una de las pretensiones, y que planteaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que en el asunto referenciado no existió una actuación desproporcionada ni arbitraria de la administración de justicia, tal como lo exige la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, para que la privación pueda ser catalogada como injusta. Por otro lado, propuso como otra excepción la culpa exclusiva de un tercero, pues la investigación se inició por la declaración de César Augusto Balaguera Flórez y no por voluntad de los jueces de la República. 3.1. Adicional a lo anterior, afirmó la parte pasiva que el demandante soportó una carga que estaba en el deber aceptar, pues la captura se basó en indicios serios de responsabilidad. Finalmente, esta entidad adujo que en caso de considerar que debía condenarse a la administración, dicho reproche sólo debía dirigirse contra el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, por tener dicha entidad autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con el Decreto 2699 de 1991 (f. 162-168A, c.1).
4. A través de memorial presentado el 4 de mayo de 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones esgrimidas por el accionante, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de inexistencia de antijuricidad del daño.
Para fundamentar dichos medios exceptivos, el ente acusador argumentó que la función de la Fiscalía se limitó a investigar la posible comisión de unos hechos
delictivos y a presentar dicha evidencia ante un juez de control de garantías, quien fue realmente el que dispuso la privación de la libertad del procesado. Siendo así, adujo la demandada que considerar la existencia de responsabilidad en este evento, sería tanto como responsabilizar a cualquier ciudadano por la consecuencia adversa a los intereses de su contraparte a causa de una decisión adoptada a su favor por un juez de la República. Concluyó el ente investigador con la afirmación de que no existió error judicial, toda vez que aunque no se demostró la responsabilidad del actor, sí pudo acreditarse que este estaba involucrado en los hechos investigados (f. 178-184, c. 1).
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el 2 de diciembre de 2010, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia. Dentro del término legal la parte actora a través de escrito radicado el 14 de diciembre de 2010, arguyó que las pruebas arrimadas al plenario demostraban que la denuncia efectuada por César 2 El tribunal de instancia las decretó mediante auto del 25 de agosto de 2010 (f. 191, c.1).
Balaguera Flórez era inverosímil, y que desde el inicio no debió dictarse la medida de aseguramiento que conllevara a la injusta privación de la que fue víctima el actor principal, la cual fue fruto de una decisión desproporcionada por parte del juez de control de garantías. Concluyó la parte accionante con la misma argumentación dogmática expuesta en el escrito de demanda, con miras a
demostrar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, y solicitó que se estudiara la posibilidad de hacer uso también del principio de iura novit curia para determinar si existió falla en el servicio por la ausencia de ponderación probatoria al momento de la decisión de imposición de la medida restrictiva de la libertad (f. 195-216, c. 1). 5.1. La Fiscalía General de la Nación hizo lo propio para recalcar la inexistencia de una falla en el servicio, pues sostuvo que la medida de detención preventiva cumplió con todos los requisitos legales y, además, que no fue ordenada por el ente acusador sino por el juez de control de garantías (f. 217-222, c.1).
6. El Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo de primera instancia el 7 de octubre de 2011, a través del cual negó las pretensiones de la demanda (f. 227239, c. ppl). La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 6.1 En lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación, el a quo la despacha favorablemente bajo el argumento de que si bien el ente acusador solicitó la imposición de la medida restrictiva de la libertad, fue el juzgador de Control de Garantías quien realizó la legalización de la captura y ordenó la privación de la libertad del actor principal, de tal suerte que la responsabilidad por esa decisión solamente podía recaer en la Rama Judicial. De acuerdo con lo anterior, el tribunal de instancia se relevó de estudiar los demás medios exceptivos planteados por la demandada en
cita. 6.2 En lo relacionado con la privación injusta de la libertad, el a quo recordó que, en este tipo de asuntos, la responsabilidad del Estado tiene sus raíces en el artículo 90 de la Constitución Nacional y que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configura por cualquiera de los siguientes regímenes: i) objetivo, cuando se absuelve al imputado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o porque la conducta no constituyó hecho punible; o, ii) subjetivo, conocido también como el de la falla en el servicio. 6.3. El juzgador de primera instancia amparado en la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, destacó que la expresión “injusta” contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no fue apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho. 6.4 En lo que respecta al caso concreto, el a quo concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo, pues a pesar de tratarse de una privación de la libertad, esta se produjo por la existencia de duda sobre la forma como ocurrieron los hechos objeto de imputación penal, lo que a la postre llevó a un fallo absolutorio en virtud del principio del in dubio pro reo. Es decir, para el Tribunal la privación no se tornó en injusta, debido a que “la propia conducta del accionante propició la investigación penal de la cual fue objeto y que fue decidida
de manera oportuna de conformidad con la ley, obligación o carga que atendidas las circunstancias, en igualdad de condiciones, cualquier otra persona, tenía obligación de soportar”. 6.5 Finalmente, en cuanto al análisis de responsabilidad, la sentencia de primera instancia expuso que si en gracia de discusión se admitiera que la investigación se debió exclusivamente a la denuncia formulada por el señor Balaguera, la responsabilidad por la falsa noticia criminal no sería atribuible a los jueces, de tal suerte que se estaría ante el eximente de responsabilidad denominado “culpa de un tercero”.
7. Contra la sentencia de primera instancia la parte accionante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 242-264, c. ppl). Los motivos de su inconformidad son los siguientes: 7.1. En primer término, los actores adujeron que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación no se encuentra probada y que, por el contrario, esta entidad debía ser declarada responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por ser esta quien solicitó de manera apresurada e infundada, la orden de captura y posterior privación de la libertad en centro penitenciario del señor José Alcides García Aguilar. Como fundamento de su tesis, esta parte arguyó que la restricción del derecho sub lite únicamente procedía a petición del ente investigador, tal como lo disponen los artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 2004, razón suficiente para que la acción de dicha entidad se constituyera como un elemento sine qua non para el
acaecimiento del daño. No obstante lo anterior, destaca la parte peticionaria que ello no implica que la Fiscalía General sea la única a quien le son atribuibles los perjuicios en este caso, toda vez que la Rama Judicial, a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, fue quien finalmente avaló la limitación al derecho de libertad del actor principal. 7.2. En segundo lugar, el accionante censuró la actitud del tribunal de instancia al no efectuar una búsqueda concienzuda de la verdad y no realizar un análisis minucioso del material probatorio obrante en el proceso. Afirmó que ni siquiera se examinaron las grabaciones de las actuaciones penales donde quedó evidenciado que el único medio de prueba que ostentaba el ente acusador en contra del señor García Aguilar, era la denuncia radicada por César Augusto Balaguera Flórez, la cual resultó ser fantasiosa e imprecisa, producto del odio del querellante contra el procesado, tal como lo expuso en la sentencia penal el juez de conocimiento correspondiente. Sostuvo también el apelante que, contrario a lo razonado por el a quo, la absolución del afectado directo no se produjo como consecuencia de la aplicación del principio del in dubio pro reo, sino porque la Fiscalía General de la Nación no pudo acreditar al menos que el hecho existió, y mucho menos que el acusado lo cometió. 7.3. Finalmente, la recurrente reprodujo los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el de alegatos de conclusión respecto a la prueba de los perjuicios extramatrimoniales, el régimen objetivo que consideró debería aplicarse, y la
posibilidad de estudio de un error jurisdiccional toda vez que, en su opinión, no existieron suficientes elementos de convicción que soportaran la privación de la libertad del actor principal.
8. Mediante auto del 18 de enero de 2012, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado3. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la Fiscalía 3 A través de decisión del 27 de junio de 2012, se corrió el respectivo térm
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