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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00033-01(42611)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00033-01(42611)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia / CORRECCIÓN SENTENCIA POR ERROR DE PALABRAS - En el nombre de uno de los actores beneficiario de la condena [E]n cuanto a la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016, elevada por el apoderado de la parte actora a la luz de la disposición referenciada, se advierte que la primera se encuentra llamada a prosperar, mientras que la segunda será denegada (…) En cuanto a la petición primigenia, consistente en sustituir el nombre de uno de los integrantes de la parte demandante de Juan Felipe García Salgado a Julián Felipe García Salgado, se observa que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales a lo largo de las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de dicho atributo de la personalidad de quienes conforman la litis (…) en el presente asunto será necesario entonces, por tratarse de un simple error por alteración de palabras que influye en la parte resolutiva del fallo, acceder a la solicitud elevada por el extremo actor, toda vez que el registro civil de nacimiento (…) da cuenta que el nombre del demandante objeto de clarificación es Julián Felipe García Salgado y no Juan Felipe García Salgado, el cual nació el 7 de septiembre de 1998 y es hijo del accionante principal José Alcides García Aguilar y de Beatriz Eugenia Salgado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00033-01(42611)

Actor: JOSÉ ALCIDES GARCÍA AGUILAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 5 de diciembre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió (f. 304-327, c. ppl.): PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Alcides García Aguilar, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, CONDENAR a la

Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la parte actora los siguientes perjuicios así: Demandante Perjuicio a Monto indemnizar José Alcides Lucro $13 515 851 García cesante Pesos Aguilar José Alcides Moral 70 s.m.l.m.v. al García momento de la Aguilar ejecutoria de esta providencia José Alcides Daño $ 5 771 490 García emergente pesos Aguilar Alicia Aguilar Moral 70 s.m.l.m.v. al momento de la ejecutoria de esta providencia Beatriz Moral 70 s.m.l.m.v. al Eugenia momento de la Salgado ejecutoria de esta providencia Yuli Moral 70 s.m.l.m.v. al Alejandra y momento de la Juan Felipe ejecutoria de esta García providencia para Salgado cada uno María Teresa Moral 35 s.m.l.m.v. al y Sandra momento de la Patricia ejecutoria de esta García providencia para Aguilar cada uno TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Así mismo, EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SÉPTIMO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal

de origen para lo de su cargo.

2. Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia, el 3 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la misma en relación con dos aspectos consistentes en que, por una parte, se debía cambiar el nombre de uno de los demandantes pues “en la sentencia se escribió Juan Felipe García Salgado y el nombre correcto es Julián Felipe García Salgado (…)”; de otra, que en el fallo y en el edicto quedó el radicado del proceso como 73001233100020100003300, cuando en realidad el consecutivo del mismo era 73001230000020100003300, “(…) es decir, se registraron los dígitos 31 en lugar de 00 (…)” (f. 331, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juzgador que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente.

4. En relación con la posibilidad de corrección de los proveídos y con observancia de lo dispuesto por el artículo 3102 del C.P.C., esta Corporación ha 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o

frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”3 (resaltado del texto).

5. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016, elevada por el apoderado de la parte actora a la luz de la disposición referenciada, se advierte que la primera se encuentra llamada a prosperar, mientras que la segunda será denegada de conformidad con las razones que pasan a exponerse.

6. En cuanto a la petición primigenia, consistente en sustituir el nombre de uno de los integrantes de la parte demandante de Juan Felipe García Salgado a Julián Felipe García Salgado, se observa que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales a lo largo

de las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de dicho atributo de la personalidad de quienes conforman la litis.

7. Bajo la anterior lógica, en el presente asunto será necesario entonces, por tratarse de un simple error por alteración de palabras que influye en la parte resolutiva del fallo, acceder a la solicitud elevada por el extremo actor, toda vez que el registro civil de nacimiento que obra en el folio 14 del cuaderno 1 da cuenta que el nombre del demandante objeto de clarificación es Julián Felipe García Salgado y no Juan Felipe García Salgado, el cual nació el 7 de septiembre de 1998 y es hijo del accionante principal José Alcides García Aguilar y de Beatriz

Eugenia Salgado.

8. De otro lado, en relación con la segunda petición de corrección, la parte demandante arguyó que la sentencia incurrió en error en lo relacionado con el Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 20 de febrero de 2014, exp. 24832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. número del expediente que identifica al plenario objeto de conocimiento por esta Corporación. Textualmente se expuso: El radicado de este proceso es 73001230000020100003300, y la

sentencia y edicto quedó 73001233100020100003300, es decir, se registraron los dígitos 31, en lugar de 00, para que sea corregido en la sentencia y edicto.

9. Como ya fue expuesto, la Sala no accederá a dicha solicitud por dos razones. La primera es que el pedimento no guarda relación directa con la parte resolutiva de la providencia ni influye en ella, tal como lo prescribe el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para viabilizar este tipo de actuaciones. Vale recordar que la facultad que tiene el juzgador para revisar la sentencia que profirió con el fin aclarar aspectos que susciten confusión y que se vinculen inexorablemente con la decisión, debe restringirse a lo comprendido en el fragmento resolutivo de la providencia respectiva o en la ratio decidendi y que influyan en esta, por lo que no le es dable a través de este tipo de decisiones pronunciarse sobre circunstancias ajenas a la misma, como lo es lo pretendido por el apoderado de la parte demandante en el presente asunto.

10. En segundo término, si en gracia de discusión se admitiera que el número que identifica el proceso tiene incidencia en la parte resolutiva del fallo, la Subsección aclara que el consecutivo indicado tanto en la providencia como en el edicto que le dio publicidad a la misma fue el correcto. Así, en el pronunciamiento estudiado figura el expediente n.º 73001233100020100003301, el cual coincide a la perfección con el número que el sistema de gestión web de la Rama Judicial le asignó a este plenario.

11. Finalmente, se advierte que comoquiera que se accederá parcialmente a la

corrección de la sentencia y que con esta se dio fin al proceso, se notificará a las partes de este proveído conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C, tal como lo prescribe el artículo 310 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 5 de diciembre de 2016 en cuanto a cambiar el nombre del demandante Juan Felipe García Salgado a Julián Felipe García Salgado y cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Alcides García Aguilar, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la parte actora los

siguientes perjuicios así: Demandante Perjuicio a Monto indemnizar José Alcides Lucro cesante $13 515 851 Pesos García Aguilar José Alcides Moral 70 s.m.l.m.v. al García Aguilar momento de la ejecutoria de esta providencia José Alcides Daño emergente $ 5 771 490 pesos

García Aguilar Alicia Aguilar Moral 70 s.m.l.m.v. al momento de la ejecutoria de esta providencia Beatriz Eugenia Moral 70 s.m.l.m.v. al Salgado momento de la ejecutoria de esta providencia Yuli Alejandra y Moral 70 s.m.l.m.v. al Julián Felipe momento de la García Salgado ejecutoria de esta providencia para cada uno María Teresa y Moral 35 s.m.l.m.v. al Sandra Patricia momento de la García Aguilar ejecutoria de esta providencia para cada uno TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Así mismo, EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SÉPTIMO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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