CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00043-01(43933)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00043-01(43933)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano sindicado de la comisión del delito de rebelión como presunto integrante del grupo guerrillero de las FARC / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADNiega. Se otorgó medida de libertad provisional durante investigación penal / FALLA DEL SERVICIO - Niega: No se demostró probatoriamente. Muerte de ciudadano sindicado del delito de rebelión, cuando fue dejado en libertad durante investigación penal / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Niega, no se demostró probatoriamente / PRINCIPIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS - El sindicado estaba en la obligación de soportar la carga pública de la investigación penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Medida proporcional y razonable. Tipo de delito requería investigación exhaustiva / INVESTIGACIÓN PENAL - Plazo razonable / INVESTIGACIÓN PENAL - Cesación del procedimiento o extinción de la investigación penal por muerte del procesado o sindicado / EXTENSIÓN DE PROCESO PENAL Se entiende que la razón de la extinción del proceso penal adelantado en contra (…) [del señor] (…) tuvo lugar como consecuencia de su fallecimiento, de manera que la declaración de extinción de la acción penal no (sic) (sic) se subsume dentro de ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, del que se desprende la indemnización por privación injusta de la libertad de quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (preclusión de la investigación) porque el hecho no existió, no lo cometió, o la
conducta no constituía hecho punible, incluyendo el evento del in dubio pro reo. Dicho esto, debe preverse que la Sala no puede imputar la responsabilidad a las entidades demandadas bajo los criterios de responsabilidad objetiva por lo cual debe proceder a verificar si en el presente caso se generó una posible falla en el servicio. (…) [Ademas,] observa la Sala que la medida de aseguramiento impuesta (…), se profirió conforme a los lineamientos legales establecidos para esa época, sin que se evidencie que su imposición se diera de forma arbitraria o injustificada. En otras palabras, la Sala encuentra que el ente investigador contaba con los suficientes medios probatorios para detener y mantener privado de la libertad al actor, razón por la que su privación no deviene en injusta. Adicionalmente, se observa de las providencias allegadas, que tanto el ente investigador como el juzgador, actuaron de forma diligente sin que se acrediten conductas dilatorias o atentatorias del debido proceso, todo lo contrario, las etapas procesales se surtieron dentro de los términos establecidos por la ley mientras el proceso penal tuvo su curso. En conclusión, atendiendo a que en el sub lite no se probó la existencia de alguna de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para los casos de privación injusta de la libertad, y tampoco se encontró acreditada una falla en el servicio recaída en los demandados Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del
consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Además esta decisión cuenta con la aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez; al respeto, ver las consideraciones aquí expresadas y en los votos disidentes de los expedientes 42267 y 36146.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00043-01(43933)
Actor: SANDRA YANETH GODOY RINCÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al no evidenciarse falla en el servicio. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertadPresupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el día 2 de febrero de 20102 por los señores Olinda Monroy Pulido
(abuela de la víctima directa de privación injusta), Luz Aura Parrado, Enyi Liliana Parrado, Miguel Ángel Parrado, Carlos Leonardo Venegas Parrado y Jaime Alberto Parrado (hermanos de la víctima directa) Sandra Yaneth Godoy Rincón (compañera permanente de la víctima directa de privación injusta), esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Gabriel Esteban Villamil Godoy; quienes por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 30-57 C.1. solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes con “la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José Gabriel Villamil Parrado desde el 30 de octubre de 2003 hasta el 13 de junio de 2005”. En consecuencia, los demandantes solicitaron que se condene a las entidades demandada al pago de los perjuicios morales, en la suma de 500 SMLMV a favor
de la víctima directa y de cada uno de los demandantes; y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa, en la suma de $9.270.000, así como el daño emergente, en el monto de $16.000.000, también a favor de la víctima directa. Por perjuicios extra patrimoniales causados por la violación a derechos fundamentales, se ordene pagar la cantidad de 800 SMLMV a cada uno de los actores; y por perjuicios a la vida de relación, la suma de 500 SMLMV a cada uno.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor José Gabriel Villamil Parrado fue capturado junto con otras personas el día 30 de octubre de 2003 en el municipio de Icononzo – Tolima por unidades del Ejército Nacional sindicado del delito de rebelión como presunto integrante de las
FARC. El día 4 de noviembre de 2003, procedió a rendir diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra el patrimonio económico. Posteriormente, en resolución calendada el 11 de noviembre de 2003, se resolvió la situación jurídica del señor José Gabriel Villamil Parrado imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el 12 de noviembre de la misma anualidad, fue dejado a disposición del director de la penitenciaría nacional Picaleña por parte de la Fiscalía Trece Seccional. La Fiscalía Trece Seccional profirió resolución de acusación el 28 de abril de 2004
en contra de José Gabriel Villamil Parrado como presunto autor del delito de rebelión. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal. El día 13 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Especializado de Ibagué concedió el beneficio de libertad provisional al señor José Gabriel Villamil Parrado. Manifestó la parte actora que el día 22 de agosto de 2007, el señor José Gabriel Villamil Parrado apareció muerto de forma violenta, presuntamente a raíz de ser señalado como guerrillero de las FARC, ya que grupos paramilitares que operaban en la zona “amparados por la fuerza pública, lo habían declarado objetivo militar”. Hechos frente a los cuales solo se observa el registro civil de defunción. Finalmente, el día 14 de marzo de 2008 el Juzgado Tercero Especializado de Ibagué profirió sentencia en la que declaró la extinción de la pena, por cuanto el señor José Gabriel Villamil Parrado falleció antes de proferirse la sentencia de carácter absolutoria.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 5 de febrero de 20103 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio4, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas las pruebas mediante auto de 21 de mayo de 20105 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes7.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Folios 5960 C.1. -El presente proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Ibagué, sin embargo, en auto proferido el día 28 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional. 4 El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 21 de abril de 2010 (Fls 76-80 C.1). Así mismo, la apoderada de la NaciónRama Judicial lo hizo el día 27 de abril de 2010 (Fls 84-87 C.1). 5 Folios 88-89 C.1. 6 Mediante auto del 30 de enero de 2012 (Fl 106 C.1). 7El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el día 12 de febrero de 2014 (Fls 121-137 C.1). -Por su parte, la apoderada de la Nación-Rama Judicial alegó de conclusión en escrito de la misma fecha (Fls 139-140 C.1). La parte actora guardó silencio. En sentencia del 9 de marzo de 20128, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pues, consideró que los indicios que surgieron en contra del señor José Gabriel Villamil Parrado, junto con los demás elementos probatorios que permitieron no sólo su captura e investigación, dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación de forma justa. Sostuvo que, si bien la investigación penal seguida contra la víctima directa terminó con sentencia absolutoria a su favor, no significaba que él o sus familiares tuviesen el derecho a obtener una indemnización por parte del Estado, puesto que, la investigación penal llevada a cabo en contra de José Gabriel Villamil
Parrada, no obedeció a ningún tipo de actuación arbitraria o caprichosa por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que, la misma, se originó en elementos probatorios que sirvieron para acreditar la tipicidad y antijuridicidad de la conducta investigada. Agregó que, no podía manifestarse que en el presente caso existió privación injusta de la libertad, debido a que las actuaciones del ente investigador se ciñeron a las normas penales y de procedimiento, de tal forma que se hizo necesario iniciar y adelantar una investigación en contra del demandante, a fin de determinar si era responsable o no del delito de rebelión. Finalmente señaló que, el señor José Gabriel Villamil Parrado estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación penal, pues existían hechos y circunstancias que la ameritaban, y que, de conformidad con las leyes penales aplicables para el momento de los hechos, estaba permitido someterlo a una medida de aseguramiento que implicaba la privación de su libertad.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9 solicitando que se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, al no compartir el argumento esbozado por el A quo cuando concluyó que en el proceso penal 8 Folios 177-202 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 15 y el 21 de marzo de 2012 (Fl 207 C.Ppal). 9 Escrito presentado el 11 de diciembre de 2009 (Fls 261-264 C.Ppal). Fue admitido por ésta
Corporación en auto del 20 de febrero de 2012 (Fl 270 C.Ppal). llevado a cabo en contra de la víctima directa existían méritos para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, el apelante consideró que el ente investigador al momento de proferir la medida de aseguramiento no tuvo en cuenta los requisitos exigidos para la misma, tales como la posible intención de la víctima directa de evadir la justicia, o tampoco que su detención fuese necesaria para preservar la prueba o para la protección de la comunidad. Agregó que, a lo largo del proceso penal nunca se recaudó alguna prueba distinta a las declaraciones de los dos sujetos desmovilizados de la guerrilla, profiriéndose medida de aseguramiento y resolución de acusación sin pruebas fehacientes que demostraran la culpabilidad de la víctima directa, “violando la Fiscalía otro precepto legal contenido en el artículo 20 del C.P.P que prescribe la obligatoriedad de la investigación integral (…)”. Sostuvo igualmente, que la sentencia apelada fue proferida con base en un análisis hecho con poca profundidad pues justificó la detención de la víctima directa como si hubiese sido ajustada a la ley, “cuando en la misma sentencia absolutoria el Juez es claro, contundente y sin la más absoluta duda al manifestar las falencias, carencias y hasta montajes en contra de estos campesinos, que la sentencia absolutoria ni siquiera es por duda sino por la contundencia probatoria del montaje y las mentiras de los acusadores (…)”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Gabriel Esteban Villamil Godoy11 (hijo); Olinda Monroy Pulido12 (abuela); Luz Aura Parrado13 (hermana), Enyi Liliana Parrado14 (hermana), Miguel Ángel Parrado15 (hermano), Carlos Leonardo Venegas Parrado16 (hermano) y Jaime Alberto Parrado17 (hermano), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por su parte, comparece al proceso Sandra Yaneth Godoy Rincón en calidad de compañera permanente18 de la víctima directa, quien en su condición, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa con los siguientes medios probatorios que dan cuenta de la unión entre la demandante y la víctima directa: 11 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Gabriel Esteban Villamil Godoy en donde se
verifica que el señor José Gabriel Villamil Parrado es su padre (Fl 12 C.1). 12 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la madre de la víctima directa Carmenza Parrado Monroy, en el que se verifica que su madre es la señora Olinda Monroy Pulido, es decir, la abuela de la víctima directa (Fl 15 C.1). 13 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, en donde se verifica que la señora Carmenza Parrado Monroy, es su madre y por ende, hermana de la víctima directa (Fl 16 C.1). 14 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, en donde se verifica que la señora Carmenza Parrado Monroy, es su madre y por ende, hermana de la víctima directa (Fl 17 C.1). 15 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, en donde se verifica que la señora Carmenza Parrado Monroy, es su madre y por ende, hermano de la víctima directa (Fl 19 C.1). 16 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, en donde se verifica que la señora Carmenza Parrado Monroy, es su madre y por ende, hermano de la víctima directa (Fl 18 C.1). 17 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, en donde se verifica que la señora Carmenza Parrado Monroy, es su madre y por ende, hermano de la víctima directa (Fl 20 C.1). 18 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta
comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Al respecto obran las declaraciones juramentadas extraproceso rendidas por José Javier Yesid Maldonado Pinilla , Rosalba Yepes de Carillo, Pablo Alexander Quinche Parrado y Mauricio Rodríguez Velandia , quienes manifiestan que la señora Sandra Yaneth Godoy Rincón y la víctima directa José Gabriel Villamil Parrado convivían en unión marital de hecho desde hacía aproximadamente diez años y al momento de la privación de la libertad y de su muerte. También manifestó que producto de dicha relación, nació el menor Gabriel Esteban Villamil Godoy, situación que se encuentra igualmente corroborada con el registro civil de nacimiento de este último. Asimismo, corroboran el dicho de las declaraciones extraproceso, los testimonios recepcionados ante el contencioso administrativo, correspondientes a Víctor Manuel Márquez Piñeros19, Emilse Suárez Parrado20, Luz Marina de Jesús Manrique de Ramírez21, Martha Lidia Garzón González22, Etelvina Ortiz de
Gutiérrez23, Erasmo Caicedo Caro24, Félix Roberto Rodríguez Velásquez25, Pablo Alexander Quinche Parrado26 y Rosalba Yepes de Carillo27, quienes coinciden en afirmar que la señora Sandra Yaneth Godoy Rincón era la compañera permanente del señor José Gabriel Villamil Parrado al momento de los hechos. Por otra parte, la Sala encuentra que los demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios a favor de José Gabriel Villamil Parrado, en calidad de privado de la libertad, quien falleció 22 de agosto de 2007, según consta en la copia autentica del Registro Civil de Defunción allegado al plenario28. Así las cosas, y en consideración a que la Sala encuentra acreditado que José Gabriel Villamil Parrado es la persona objeto de la privación de la libertad por la que 19 Folios 33-36 C. de pruebas 3. 20 Folios 37-39 C. de pruebas 3. 21 Folios 40-42 C. de pruebas 3. 22 Folios 43-44 C. de pruebas 3 23 Folios 45-46 C. de pruebas 3 24 Folios 47-49 C. de pruebas 3 25 Folios 50-52 C. de pruebas 3 26 Folios 53-55 C. de pruebas 3 27 Folios 5658 C. de pruebas 3 28 Folio 11 C.1. aquí se demanda, procederá a hacer el reconocimiento de los perjuicios peticionados a su favor, a nombre de la correspondiente masa sucesoral, en razón del derecho de crédito (acreencia) que la declaración de responsabilidad puede generar a su favor, por supuesto, siempre y cuando se encuentren configurados los presupuestos requeridos para dicho pronunciamiento.
Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, de manera que la Sala considera que las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200129, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y 29 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de
prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo30. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez31. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación32. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia absolutoria y extinción de la acción penal proferida a favor de José Gabriel Villamil Parrado quedó debidamente ejecutoriada el día 24 de abril de 200833, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 25 de abril de 2010. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 12 de agosto de 200934 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 200935 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 2 meses, 2
semanas y 3 días, (78 días) de manera que su vencimiento se corrió hasta el 12 de julio de 2010 y la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2010, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 30 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 31 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 32 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 33 Folio 96 C. de pruebas 10.
34 Fls.25 C.1 35 Fls.25 C.1 De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”36. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo37 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el 36 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 37 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la
responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial38.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”39. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara
en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. 38 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”40 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,41-42 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener
indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”43 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyend
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.