CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00049-01(41853)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00049-01(41853)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Teodoro Flórez fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir, derivado de esto, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, medida que se mantuvo durante un lapso de 4 meses, hasta que finalizo el proceso penal con la preclusión de la investigación. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO
- Procedencia
[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia. (…) el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Teodoro Flórez Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo
16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad
investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano Vinculado a proceso penal por los delitos de extorsión, concierto para delinquir y rebelión / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación de los elementos [E]l señor Teodoro Flórez Ramírez fue privado de la libertad por la Fiscalía, la cual lo vinculó a una investigación penal por los delitos de extorsión y rebelión, cuando, en realidad, no se descubrieron pruebas concretas que permitieran establecer su responsabilidad penal en la comisión de dichos delitos, pues ninguna de las personas que estaban siendo extorsionadas lo incriminaron, mucho menos lo relacionaron como miembro de las FARC, al tiempo que las razones que llevaron a la preclusión de la investigación se contraen a la inexistencia de elementos de juicio que permitieran señalarlo como responsable de tales delitos. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según
la jurisprudencia de esta Corporación , cual es que el sindicado no haya cometido el delito; por tanto y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, para la Sala se encuentra demostrado el daño alegado, dado que el señor Teodoro Flórez Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 21 de diciembre del mismo año (por el lapso de 4 meses), cuando finalmente se precluyó la investigación y se dispuso su libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CULPAS - Disminución en el monto indemnizatorio [S]i bien es cierto la lesión al derecho de la libertad personal del señor Flórez Ramírez generó perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar, también es cierto que en la producción de esa lesión concurrió el sindicado, pues, con su conducta, se expuso a la investigación penal. En efecto, el comportamiento del sindicado revela su actuar culposo, pues la medida de aseguramiento se dictó dadas las interceptaciones telefónicas que se hicieron a las conversaciones que sostuvo con Martín Vásquez Camacho, alias “Alfredo” o “Kiko”, en las cuales el señor Flórez Ramírez solicitaba el apoyo de las FARC para exigir el pago de unos dineros que presuntamente le adeudaban, comportamiento éste que revela, por lo menos, su cercanía o empatía con dicha organización guerrillera; por tanto, la conducta de la
mencionada víctima influyó de manera cierta y eficaz en la producción del resultado dañoso. Puestas así las cosas y dado que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el monto de la indemnización cuando contribuye a la producción del hecho dañino (concausa), la Sala disminuirá la condena a que haya lugar, en atención a la concurrencia de culpas acreditada en el presente asunto. En consecuencia y teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación también incidió en la producción del daño alegado en el presente asunto, se revocará la sentencia apelada y se declarará su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Teodoro Flórez Ramírez; no obstante, la indemnización se disminuirá en un 50%, dada la participación de la víctima directa en los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00049-01(41853)
Actor: TEODORO FLÓREZ RAMÍREZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la
que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 4 de febrero de 2010, los señores Teodoro Flórez Ramírez, María del Rosario Barrios Ángel, Carlos Alberto Flórez Barrios, Ronal Teodoro Flórez García, Favián Gerardo Flórez García y Mario Alberto Flórez García, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos1.
Según los hechos de la demanda, el señor Flórez Ramírez fue privado injustamente de su libertad (durante 4 meses), como quiera que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) le dictó medida de aseguramiento y lo vinculó a una investigación penal por los delitos de extorsión y rebelión, la cual terminó en su favor al considerarse que no había cometido dichos delitos. En criterio de la parte demandante, el régimen de responsabilidad para el presente asunto es, entonces, de carácter objetivo. 1 Auto del 18 de febrero de 2010 (admisorio de la demanda), obrante a folio 106 del cuaderno 1. Como pretensiones de condena se pidieron 25 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los señores Teodoro Flórez Ramírez, Carlos Alberto Flórez Barrios, Ronal Teodoro, Favián Gerardo y Mario Alberto Flórez García [en la
reforma a la demanda se renunció a esta pretensión por parte de la señora María del Rosario Barrios Ángel –fl. 133, c. 1–]2. También se solicitaron las sumas de $10’000.000 y de $8’000.000, por concepto de lucro cesante y daño emergente3, respectivamente, en favor del señor Teodoro Flórez Ramírez.
2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Arguyó que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley, y expresó que sus actuaciones no se produjeron de manera irregular, sino que, por el contrario, se ajustaban a derecho y se encontraban suficientemente soportadas en la prueba recaudada que el imputado tuvo la oportunidad de controvertir (fls. 137 a 143, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 14 de abril de 2011, fl. 150 c.1).
En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, además, contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la detención
del señor Flórez Ramírez. Indicó que la decisión de precluir la investigación no desvirtuaba ni deslegitimaba la medida de aseguramiento impuesta al demandante, pues, en todo caso, era su obligación legal asegurar la comparecencia de éste al proceso penal (fls. 185 a 189, c. 1). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la prosperidad de sus pretensiones, al tiempo que citó varias sentencias dictadas por esta Corporación, las cuales, según él, resultan aplicables al presente asunto (fls. 151 a 161, c. 1). 2 Renuncia que fue aceptada en auto del 20 de septiembre de 2010, admisorio de la reforma a la demanda, obrante a folio 135 del cuaderno 1. 3 Por concepto de pago de honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa del señor Teodoro Flórez Ramírez en el proceso penal. El representante del Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, las decisiones adoptadas por el “… ente investigador estuvieron ajustadas a derecho, no fueron desproporcionadas,
(sic) y se dictaron al margen de cualquier viso de arbitrariedad”4. En este orden de ideas, indicó que no era posible concluir, a partir de la decisión que precluyó la investigación, que la Fiscalía haya sido “… desatinada, arbitraria o injusta …”5, toda vez que la medida de aseguramiento no sólo se enmarcaba dentro de la normativa
procedimental que para esa época gobernaba la investigación penal, sino en la prueba exigida (dos indicios) para adoptar tal determinación; en su sentir, la absolución no devino de la atipicidad de la conducta, sino de la aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 200 a 215, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, toda vez que, según ella, la Fiscalía pretendió demostrar la responsabilidad penal del señor Teodoro Flórez Ramírez, sin tener mayor elemento probatorio en su contra; además, indicó que la detención no condujo a nada, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al mencionado señor y en manera alguna se justificó “… la notable afectación de sus derechos fundamentales…”6 [no indicó cuáles derechos fundamentales].
Señaló también que la medida de aseguramiento “… no satisfizo las exigencias de la … ‘ley de ponderación’ (sic) y resultó manifiestamente desproporcionada …”7, circunstancia por la que la demandada estaba llamada a responder en el presente asunto (recurso obrante a folios 219 a 230, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 16 de septiembre de 2011 (fl. 236, c. ppal). 4 Fl. 215, c. ppal. 5 Ibídem. 6 Fl. 229, c. ppal. 7 Fl. 229, c. ppal.
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 21 de
octubre de 2011, fl. 239 c. ppal), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que sus actuaciones se produjeron conforme a derecho y la medida de aseguramiento se ajustó a las exigencias sustanciales y formales que establecía la ley; en este sentido, manifestó que la medida no podía considerarse injusta y que, por el contrario, era una carga que el investigado tenía la obligación de soportar (fls. 255 a 257, c. ppal). El representante del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, pues, en su criterio, en el presente asunto no se evidencian “dudas” en relación con la responsabilidad penal del señor Flórez Ramírez, sino, por el contrario, una absoluta falta de pruebas en su contra, teniendo en cuenta que fue vinculado a la investigación penal con solo “… sospechas o especulaciones y, por tanto, no podía ser sujeto de imposición de medida de aseguramiento” (fls. 272, c. ppal.).
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado8, sin tener en cuenta la
cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–9. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se presentó en tiempo oportuno, toda vez que la sentencia por medio de la cual se precluyó la investigación 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622. y se absolvió al señor Teodoro Flórez Ramírez quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 200710, lo cual implicaba, en principio, que el término de caducidad fenecía el 22 de diciembre de 2009; no obstante, el 19 de octubre de este último año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (es decir, faltando 2 meses y 3 días para que expirara el término de caducidad de la acción), audiencia que se declaró fallida el 19 de enero de 2010. Así, entonces, los dos meses y 3 días restantes para que operara dicha caducidad vencían el 22 de marzo de 2010 y, como quiera que la demanda se
formuló el 4 de febrero del mismo año, dable es concluir que se presentó en tiempo oportuno (fl. 101 c. 1).
2. Prelación de fallo11
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Teodoro Flórez Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad
(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la
interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 10 Fl. 54, c. 9. 11 De conformidad con el Acta No 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo12. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demanda no tenga el deber jurídico de soportarlos.
Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Teodoro Flórez Ramírez.
4. El caso concreto En la demanda se indicó que el señor Teodoro Flórez Ramírez fue privado injustamente de la libertad por cuenta de las actuaciones adelantadas por la demandada, que lo vinculó a una investigación penal por los delitos de extorsión y rebelión, la cual terminó en su favor al considerarse que no cometió dichos delitos.
Por su parte, la Fiscalía afirmó que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho, pues, para imponerla, se cumplieron todos los requisitos señalados en la ley y las actuaciones surtidas en la investigación penal estuvieron suficientemente soportadas en la prueba recaudada, la cual el imputado tuvo la oportunidad de controvertir. 12 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se demostró que la Fiscalía haya sido “… desatinada, arbitraria o injusta …”, pues la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en la normativa procedimental vigente para el momento de los hechos y la absolución no devino de la atipicidad de la conducta, sino de la aplicación del principio de in dubio pro reo. Pues bien, luego de analizar los elementos de prueba válidamente aportados al proceso, para la Sala no hay duda de que la actuación desplegada por la Fiscalía
General de la Nación fue la que constituyó el factor determinante para que la detención del señor Flórez Ramírez resultara injusta. En efecto, de las pruebas que obran en el plenario se advierte que la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué (Tolima) ordenó la captura del señor Teodoro Flórez Ramírez, quien fue capturado por la Policía Nacional el 20 de agosto de 2007, presuntamente por haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir, extorsión y rebelión (fls. 5 a 8, c. 9). Con posterioridad, en auto del 28 de agosto de 2007, la misma Fiscalía le dictó medida de aseguramiento –consistente en detención preventiva–, como presunto responsable únicamente de los delitos de extorsión y rebelión. En dicha providencia se dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “En punto de la demostración de la materialidad del ilícito noticiado, no existe el menor asomo de duda en el sub examen, pues así lo develan con suficiente claridad desde las declaraciones rendidas por la señora MARGARITA NAVAS MORALES, EDUARDO ZABALA BAHAMON, PABLO EMILIO ZABALA LOZANO, PABLO DUCUARA, entre otros, además el informe de la avanzada del GAULA Policía, en el que de manera exhaustiva se da cuenta de las extorsiones de que venían siendo víctimas los comerciantes y agricultores de la ciudad de Purificación, a quienes el FRENTE XXV DE LAS FARC, al mando del presunto A. TITO o JULIO, ALFREDO, KIKO o HECTOR, les exigían grandes sumas de dinero, a cambio de dejarlos trabajar o de lo
contrario tomarían represalias contra ellos o sus familias. “Como sustento de lo anterior contamos con la deposición clara y concreta de la señora MARGARITA ROSA NAVAS MORALES, PABLO DUCUARA, quienes concitan en dar cuenta del flagelo a que los tienen sometidos el FRENTE XXV de las FARC, en el Municipio de Purificación, donde los extorsionaban cobrándoles altas cuotas de dinero e incluso en especie como el caso del señor Pablo Ducuara, a quien le exigieron dos semovientes para completar con la cuota exigida, so pena de recibir las consecuencias graves para sus vidas y sus familias. “Ahora bien, en el plenario aparece el informe 085 rendido por el investigador CARLOS ALBERTO DURAN HERNÁNDEZ, visto a folio 173 del cuaderno número 2, en el que anexa copia de las entrevistas realizadas a las víctimas EDUARDO ZABALA BAHAMON Y PABLO EMILIO ZABALA LOZANO, quienes cancelaron la suma de $6’000.000 y $10’000.000 respectivamente, dineros que por orden de alias ALFREDO, fue entregado en forma personal al señor JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, quien en años anteriores se desempeñó como Alcalde de Purificación, quien reside a la entrada del pueblo quien es conocido como el Loco. “Igualmente se cuenta en el plenario con inspección judicial realizada al proceso 202074, de interceptaciones telefónicas que se generaron del abonado celular 3108513733, para el día 21 de julio de 200, a las 7:34, narran los diálogos sostenidos por MARTIN VASQUEZ CAMACHO, alias ALFREDO o
KIKO, jefe de finanzas del frente XXV de las Farc, portador del mencionado celular, donde éste sujeto le dice que si ya consiguió el encargo, el sujeto le dice que no y que lo va a necesitar porque el señor HERNÁN LÓPEZ, quien tiene una pescadería en prado, le debe desde hace 5 o 4 años, que cobre que con intereses la cuenta sube a doce, que le debía tres, que le de dos millones y se quede con diez, que esta persona tiene un poco de pescado, como también el sujeto ALFREDO hace referencia a un contrato con DON DOMINGO, quien llegaba de Bogotá, e igualmente le pregunta que si no ha visto a CORRECHA, que lo consiga que le diga que necesita hablar con él que es elegante. “Del celular número 3122609406, el 25 de agosto de 2006, alías ALFREDO, hace mención a un sujeto alias EL grande o Peludo, le dice que pregunte por un señor TEODORO, que tiene una lencería en Prado, y efectivamente alias ALFREDO le marca al sujeto TEODORO, le dice que no se ocupe que espere a un amigo que viene por ahí, que es pequeño, bajito, peludo el pecho, y TEODORO le contesta que va para Ibagué, a un reunión del Comité. “Lo anterior se corrobora por el mismo dicho del sindicado en su injurada, quien al colocársele los audios a que se hace referencia indica que respecto a lo de HERNAN LOPEZ, lo hizo con el fin de que le pagara lo que le
debía para pagarle al hombre y en lo que respecta al tal DOMINGO, nunca lo conoció y lo de CORRECHA, él lo nombró pero nunca ha tenido trato con él. “Lo ya referido nos permite predicar del proceder del incriminado TEODORO FLOREZ RAMÍREZ, su TIPICIDAD, pues el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal dispuesto por el legislador en el Canon 244 de la Ley 599 de 2000, Modificado por el Art. 5 de la Ley 733 de 2002, EXTORSIÓN y como presunto en grado de cómplice (Art. 30 C.P.) del delito de REBELION, descrito en el canon 467 de nuestro ordenamiento penal colombiano, pues conforme se da cuenta son varias las personas que han venido siendo afectadas con múltiples exigencias económicas, por parte del frente XXV de las FARC, concretamente en la población de Purificación y alrededores” (fls. 26 y 27, c. 9). No obstante, el 21 de diciembre de 2007, la misma fiscalía precluyó la investigación penal en favor del señor Teodoro Flórez Ramírez, entre otros, para lo cual manifestó que no habían pruebas concretas de su participación en los hechos por los cuales fue investigado, razón por la cual no era posible endilgarle responsabilidad alguna por los delitos imputados. Se transcribe de dicha providencia, lo siguiente (inclusive con errores): “En su resolución de situación jurídica, se le profirió resolución de medida de aseguramiento como responsable de las conductas de extorsión y rebelión. En su indagatoria rebeló que debido al marginamiento a que se encuentra
su predio, es fácil presa de atropellos de cualquier persona y máxime por las FARC, que son quienes dominan en la zona y así en sucesivas ocasiones ha sido llamados por alias ALFREDO, persona a la que le ha soportado sus requerimientos y que había tratado de evadirle, como en el caso en que le dijo que tenía una cita con el Comité de ganaderos en Tolima, [cuando] no era así, como lo demostró posteriormente con la constancia que le expidió el respectivo Comité de ganaderos del Tolima, y cuyo original se puede observar en el material probatorio. “En igual sentido los directivos del Comité de ganaderos del Tolima, encabezados por su presidente, vicepresidente y personal directivo, nos relacionan que el señor TEODORO FLOREZ RAMÍREZ, sí integra el comité y que les ha anunciado los atropellos que se cometen en su jurisdicción por cuenta de las FARC, e incluso en un reunión que tuvieron con el señor Comandante de la Policía del Tolima. “A lo anterior es bueno tener en cuenta lo afirmado por el Dr ALVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID, en la que se dice que no existen pruebas concretas de que su poderdante hubiere hecho extorsiones y que únicamente se tiene como pruebas lo referente a los audios, que ninguna de las personas que han sido extorsionadas lo acusan de que hubiere sido partícipe de estas conductas, y del informe 085 a folio 173 del cuaderno 2, se consta igualmente su no conocimiento de estas conductas. Es de añadir que en el caso concreto de PABLO EMILIO ZABALA LOZANO, el que no
entregó los famosos diez millones de pesos, igualmente manifiesta no conocerlo y por lo que no se puede tener con conocimiento de causa. “Como segunda impresión que el hecho de que le hubiere dicho a alias ALFREDO, lo de la deuda que le debía HERNÁN LÓPEZ, obedecía a que aquel señor [se refiere a alias “Alfredo”] le estaba cobrando a su protegido y por ello en su indagatoria había referido ‘lo hice con el fin de que me pagara lo que me pide el hombre’. “En el presente caso si tenemos los audios que comunicaban a alias ALFREDO con TEODORO FLÓREZ, estas versiones que se escuchan obedecen estrictamente al comportamiento que se tenía que asumir en una condición en la que estando en un paraje tan alejado de las autoridades no tenía otra forma de evadir o evadirse él y su familia de la carga que le imponía estar atento a la comunicación, lo que nos da un principio de duda, que se deben resolver a favor del señor TEODORO FLÓREZ RAMÍREZ, porque esa famosa familiaridad obedecía más a un principio de defensa que se hacía, por un lado y por otra parte a las denuncias que realizó ante las autoridades de los atropellos que venían sufriendo, como así lo denunció ante las autoridades del Comité de ganaderos del Tolima, luego aquí se dan las bases del in dubio pro reo, librándose como consecuencia la resolución de preclusión” (se subraya, fls. 172 y 173, c. 7). Por otra parte, se tiene por acreditado que el señor Flórez Ramírez estuvo recluido en la
Penitenciaria Nacional de Picaleña desde el 2
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