CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00062-01(58212)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00062-01(58212)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de fraude procesal / FRAUDE PROCESAL – Delito contra la eficaz y recta impartición de justicia / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Suspende el término de caducidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Eventos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde que se solicitó el inicio del trámite, lo que ocurra primero / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Excepción probada por presentación fuera de término de la demanda Respecto de la incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venciera el término de 3 meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero. (…) tal como se desprende de la certificación emitida por la Procuraduría 105 Judicial I Delegada ante el Tribunal Administrativo de Ibagué, la Sala encuentra que la constancia de no conciliación se expidió el 25 de enero de 2009, a solicitud del apoderado de la demandante; además, la certificación con la cual insiste que se
registró el acta y que solo fue presentada con el recurso de apelación, a pesar de que se dijo que no se tendría como prueba, tampoco podría ser tenida como la fecha, por cuanto la misma solo es una constancia en la que se indicó que se le entregó “copia de acta certificación a la señora Carmenza Gualteros Granada a solicitud del apoderado de la demandante”, pero sin que de esto se pueda desprender que se trata de este proceso, especialmente cuando consta la certificación emitida por la autoridad competente para ello. Adicionalmente, como no habían trascurrido más de 3 meses desde la presentación de solicitud de conciliación prejudicial, a partir de la expedición de la constancia de no acuerdo25 de enero de 2009se reinició el conteo del término de caducidad. Advierte la Subsección que la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación era el mismo día en el que se cumplían los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, razón por la cual la parte contaba hasta máximo el día siguiente para presentar la demanda -27 de enero de 2010-. No obstante, según el sello de recibido de la oficina judicial del distrito de Ibagué, la demanda se presentó el 11 de febrero de 2010, por lo que se hizo cuando ya había fenecido la oportunidad legal de ejercer el derecho de acción. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre
privación injusta de la libertad PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad de la señora Celmira Vargas Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que se dijo fue sometida la señora Celmira Vargas Moreno con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, de lo afirmado en la demanda y corroborado con las pruebas obrantes en el plenario, es posible establecer que en contra de la señora Celmira se adelantó un proceso penal que terminó con la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el 25 de octubre de 2007, a través de la cual confirmó la providencia del 25 de abril de 2007, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, mediante el cual se
ordenó la cesación del procedimiento a favor de la señora Celmira Vargas Moreno por prescripción de la acción penal. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS – En vigencia de la Ley 600 de 2000 – artículo 187 / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIAS – Se surte a partir de su notificación / PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE - Regulación legal Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, las providencias cobraban ejecutoria el día en que fuese suscrita por el funcionario correspondiente; sin embargo, dicha norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-641, en el entendido que “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. No obstante, el artículo 176 de la citada norma, aplicable en este caso y respecto del cual la Corte Constitucional no se pronunció en la sentencia C-641, establece expresamente las providencias que en segunda instancia deben ser notificadas, entre las cuales se encuentra aquella que decretó la prescripción de la acción penal cuando ello no haya sido objeto del recurso. (…) en atención a que la providencia que decretó la prescripción de la acción penal fue precisamente el objeto de la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se entiende que el auto que la resolvió no requería ser notificado. De este modo, el auto quedó ejecutoriado el 25 de octubre de 2007, como consta en la certificación de ejecutoria que obra en el proceso, por tanto, el término para demandar
transcurrió, en principio, entre el 26 de octubre de 2007 y el 27 de octubre de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00062-01(58212) Actor: CELMIRA VARGAS MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde que se solicitó el inicio del trámite, lo que ocurra primero / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Declaratoria, de manera oficiosa, la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes a la ejecutoria del auto que cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 11 de febrero de 20101, la señora Celmira Vargas Moreno por medio de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad procesal.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Celmira Vargas Moreno solicitó 100 SMMLV por perjuicios morales y la misma cantidad por concepto de “daño a la vida de relación”; así mismo, pidió $200’000.000 por concepto de daños materiales3. 1 De conformidad con el sello obrante a folio 181 del cuaderno principal. 2 De acuerdo con el poder que se encuentra a folio 195 del cuaderno principal 3 Folios 161 y 162 del cuaderno principal.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el señor José Antenor González denunció penalmente a la señora Celmira Vargas
Moreno por haber invadido las tierras pertenecientes a la finca denominada “Samarcanda”, ubicada en el municipio de Melgar, Tolima. De acuerdo con el libelo, a partir de esa denuncia se dispuso la apertura de la instrucción por el delito de fraude procesal y se le vinculó a través de indagatoria, definiéndosele su situación jurídica por parte del funcionario judicial de primera instancia, quien se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra. Sin embargo, la decisión anterior fue recurrida y, en su lugar, el superior jerárquico profirió resolución ordenando la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Sostuvo que se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra de la procesada como coautora del delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada parcialmente por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante resolución del 26 de agosto de 2006; además, se dispuso la cancelación de las escrituras púbica y del registro de instrumentos públicos Nº 366-8611, medida que se ordenó de manera provisional. En firme la resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió decisión el 25 de abril de 2007, en la audiencia preparatoria, a través de la cual decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento en favor de la señora Celmira Vargas Moreno, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 25 de octubre de 2007, la cual quedó en firme el 3 de noviembre de ese mismo año.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda mediante auto del 2
de marzo de 20104 para que la parte determinara en forma clara las entidades demandadas y allegara otros documentos. 4 Folio 182 del cuaderno principal. La parte actora subsanó la demanda y el Tribunal del Tolima la admitió mediante providencia del 1 de abril de 2011, la cual fue debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público5. 3.2. El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no representa legalmente a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, por tanto, no se puede responsabilizar por los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa6. 3.3. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones porque no se cumplen los presupuestos de la falla del servicio indicados en sendas sentencias del Consejo de Estado7. 3.4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención de la señora Vargas Moreno, toda vez que la situación jurídica de la entonces procesada se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política. Agregó que en el presente caso existió culpa exclusiva de la víctima, puesto que la señora Vargas Moreno realizó conductas dirigidas a desconocer o infringir la ley; además, la cesación del procedimiento ocurrió como consecuencia directa de la prescripción de la acción penal por culpa de la Rama Judicial8.
4. Mediante auto del 5 de septiembre de 2011 se abrió a pruebas el proceso, allí fueron tenidas como tal las aportadas por la parte demandante9 y se ordenó la práctica de las solicitadas por esta en la demanda.
A través de proveído del 25 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes para 5 Folios 209 a 219 del cuaderno principal. 6 Folios 226 a 230 del cuaderno principal. 7 Folios 237 a 239 del cuaderno principal. 8 Folios 251 a 254 del cuaderno principal. 9 Estos es, el original del acta de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la constancia proferida por dicha entidad, la copia simple de las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora Vargas Moreno y la certificación de la ejecutoria de la resolución que decretó la prescripción de la acción penal emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima. alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad procesal en la cual solo la parte demandante11 se refirió a lo expuesto en la demanda, analizó cada una de las pruebas practicadas y amplió los hechos en el sentido de indicar que la demandante, ante la persecución a la cual se enfrentó, se vio forzada a huir, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación no pudo hacer efectiva la orden de captura que pesaba en su contra.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 17 de agosto
de 2016, declaró probada de oficio la caducidad de la acción. Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, luego de que contabilizó dicho término a partir de la ejecutoria de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra la cual no procedían recursos, es decir, desde el 25 de octubre de 2007. De conformidad con lo anterior, el término de dos años vencía el 26 de octubre de 2009; sin embargo, se suspendió entre el 26 de octubre de 2009, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, y el 25 de enero de 2010, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación sin que se lograra un acuerdo y se emitió la certificación de ello. Como conclusión, indicó que la demanda debió presentarse hasta el 26 de enero de 2010, sin que ello hubiera ocurrido, por cuanto el acta de reparto da cuenta que se presentó el 11 de febrero de 201012.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó, luego de referirse a la responsabilidad del Estado por la 10 Folio 335 del cuaderno principal Tomo 2. 11 Folios 336 a 367 del cuaderno principal Tomo 2. 12 Folios 458 a 459 del cuaderno del Consejo de Estado. actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad.
Sostuvo que no puede alegarse la existencia de la caducidad por cuanto esto vulnera los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y a la reparación integral. A continuación, sostuvo que la conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad de la acción; sin embargo, consideró que la norma que establece los requisitos para la presentación de la demanda le impone una carga desproporcionada a la demandante, porque muchos factores propios del trámite procesal no dependen exclusivamente de ella. Además, sostuvo que de conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el acta de conciliación extrajudicial se registró y se expidió la constancia el 8 de julio de 2010, fecha hasta la cual el término de caducidad de la acción se suspendió. Asimismo sostuvo que la demandante solo tuvo certeza del daño el 7 de julio de 2010, cuando fue enterada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, lugar al que llegó el proceso después de un trámite de 20 años relacionado con un incidente de impedimento de la providencia que había decretado la prescripción de la acción penal adelantada en su contra, lo cual indicó que se podía corroborar a folios 204 y 209 del cuaderno principal 1 del expediente, desvirtuando así el argumento de la caducidad; además, solicitó la incorporación de pruebas adicionales. Finalmente, sostuvo que la parte demandada no propuso la excepción de “prescripción”, por tanto, no podía operar la caducidad y el Tribunal de primera instancia no podía pronunciarse de oficio13.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado, en los términos expuestos, fue concedido por el Tribunal 13 Folios 466 a 474 del cuaderno del Consejo de Estado. del Tolima el 22 de septiembre de 201614 y admitido por auto calendado el 15 de noviembre de 2016 por esta Corporación15. Posteriormente, a través de auto del 31 de marzo de 2017, se denegó la petición de tener como pruebas los documentos allegados por la parte demandante con el recurso de apelación, decisión que no fue impugnada16.
Finalmente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante se pronunciaron. La Fiscalía General de la Nación consideró acertada y congruente la decisión proferida por el Tribunal, motivo por el cual solicitó su confirmación; adicionalmente, reiteró que la entidad obró diligentemente durante todo el trámite procesal18. El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso y reiteró que el acta de conciliación se registró el 8 de julio de 2010, fecha hasta la cual el término de caducidad de la acción se suspendió, para lo cual allegó nuevamente los documentos que fueron negados como prueba en segunda instancia19. La Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público, a través de su concepto, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto el término para la presentación de la
demanda venció el 26 de enero de 2010 y la misma fue radicada el 11 de febrero de 2010, operando el fenómeno de la caducidad20.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra 14 Folio 435 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 500 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 509 y 510 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 512 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 514 a 517 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 531 a 535 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 543 a 550 del cuaderno del Consejo de Estado. la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad de la señora Celmira Vargas Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que se dijo fue sometida la señora Celmira Vargas Moreno con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, de lo afirmado en la demanda y corroborado con las pruebas obrantes en el plenario, es posible establecer que en contra de la señora Celmira se adelantó un proceso penal que terminó con la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el 25 de octubre de 200722, a través de la cual confirmó la providencia del 25 de abril de 200723, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, mediante el cual se ordenó la cesación del procedimiento a favor de la señora Celmira Vargas Moreno por prescripción de la acción penal. La decisión que confirmó aquella que prescribió la acción penal quedó en firme el 25 de octubre de 200724, tal como se evidencia en la constancia de ejecutoria obrante a folio 204 del cuaderno principal. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 200025, vigente para la época de los hechos, las providencias cobraban ejecutoria 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de
febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. 22 Folios 120 a 135 del cuaderno principal. 23 Folios 136 a 158 del cuaderno principal. 24 Oportunidad en la que quedó en firme el auto por medio del cual se declaró la cesación del procedimiento, contra el cual no procedían recursos. 25 “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. el día en que fuese suscrita por el funcionario correspondiente; sin embargo, dicha norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-641, en el entendido que “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. No obstante, el artículo 176 de la citada norma, aplicable en este caso y respecto del cual la Corte Constitucional no se pronunció en la sentencia C-641, establece expresamente las providencias que en segunda instancia deben ser notificadas, entre las cuales se encuentra aquella que decretó la prescripción de la acción penal cuando ello no haya sido objeto del recurso, así lo señaló: “ARTICULO 176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos
procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. “En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. “Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno” (subrayas y negrillas de la Sala). Por tanto, en atención a que la providencia que decretó la prescripción de la acción penal fue precisamente el objeto de la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se entiende que el auto que la resolvió no requería ser notificado. De este modo, el auto quedó ejecutoriado el 25 de octubre de 2007, como consta en la certificación de ejecutoria que obra en el proceso, por tanto, el término para demandar transcurrió, en principio, entre el 26 de octubre de 2007 y el 27 de octubre de 2009. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario
correspondiente. “Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.