CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00073-01(44058)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00073-01(44058)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Estudiante sindicada de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sustituida por domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Aplicación principio in dubio pro reo [E]sta Sala tiene por establecida la efectiva privación de la libertad de la joven Diana Carolina Gaitán Torres, en virtud de la captura de que fue objeto por parte de los agentes de policía judicial el 8 de diciembre de 2005, según consta en el informe que fue arriba reseñado, e igualmente, con la disposición señalada en el numeral segundo de la resolución de preclusión, en cuya virtud el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué ordenó la libertad inmediata de la hoy demandante y de sus compañeros procesados, lo cual no habría operado si la actora no hubiera estado bajo la guarda de las autoridades. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la
acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del termino de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
MEDIDA DE DETENCIÓN CON REQUISITOS LEGALES - No exonera al Estado / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No desvirtuada La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos por esta Colegiatura en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria –o como en este caso, una resolución de preclusión de investigaciónen la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la demandante Diana Carolina Gaitán Torres, siempre mantuvo
intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad estatal por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga probatoria. Elementos acreditados / EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados
[L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no le corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación; extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinaron que la estudiante Diana Carolina Gaitán Torres debía padecer la limitación de su libertad, no obstante lo cual resultó después eximida de responsabilidad penal en virtud de
una resolución de preclusión. En cambio, a la parte demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18284, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico probado En suma, se tiene que en el presente caso, y frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se cumplen los presupuestos para establecer su responsabilidad por los hechos que aquí se controvierten. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró que la indicada entidad pública deberá responder por la privación injusta de la libertad de Diana Carolina Gaitán Torres. PERJUICIOS MORALES DE HERMANOS MAYORES - Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Presumibles respecto de abuelos [L]a Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera, en efecto, dolor moral, angustia y aflicción a las
personas que hubieren sido injustamente puestas en centro de reclusión ; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades .En el caso particular de los hermanos de la víctima directa, desde hace más de dos décadas ha sido nutrida la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado la viabilidad de inferir el dolor moral padecido por dicha categoría de parientes, cuando está acreditado el respectivo vínculo consanguíneo. Ahora, si bien en un comienzo la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la presunción de daño moral en los hermanos sólo tenía cabida cuando éstos no habían alcanzado la mayoría de edad, tal postura fue variada posteriormente, llegándose al criterio hoy en rigor, según el cual la inferencia del dolor moral puede hacerse respecto de dichos hermanos, sin que sea relevante si éstos son o no, menores de edad. (…) Bajo esta misma línea se debe subrayar que la jurisprudencia hasta hoy decantada por esta Sección, permite presumir el dolor moral de los abuelos de la persona que ha padecido la privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios por daño moral a los hermanos mayores de la víctima, consultar sentencia de 29 de marzo de 2012, Exp. 07001-23-31-000-2000-00200-01(21978), CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD - Reducción quantum indemnizatorio
Esta Colegiatura estableció que, en los casos en los de privación de la libertad inferior a un (1) mes, se reconozca a la víctima y a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 15 SMLMV, y a sus familiares en los grados de consanguinidad segundo y tercero, las sumas de 7,5 y 5,25 SMLMV, respectivamente. Asimismo ha señalado esta Corporación que, frente al daño derivado de la sola restricción jurídica de la libertad, la indemnización correspondiente se debe reducir de manera proporcional, según las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta que las restricciones jurídicas que no comportan el encerramiento de la persona sindicada, no son equiparables a las medidas que sí son privativas de la libertad física .En el asunto sub examine, la limitación de la libertad de la actora Diana Carolina Gaitán Torres se cumplió tanto en centro de reclusión como en medio domiciliario. Asimismo, la víctima fue sometida a control restrictivo por parte de las autoridades, durante el tiempo en que gozó del beneficio de libertad provisional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por restricción jurídica de la libertad, consultar sentencia de unificación 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante denegado Frente a este aspecto la Sala confirmará la sentencia objeto de recurso, puesto que si bien la señorita Diana Carolina Gaitán Torres estaba en edad productiva en el momento de ocurrencia del hecho dañoso, no es menos cierto que no estaba
ejerciendo una actividad económica en dicha época, ya que según lo advierte la parte actora en el mismo libelo, la joven cursaba octavo semestre de Ciencias Sociales y era sostenida por sus padres cuando fue aprehendida por las autoridades penales. De tal circunstancia no puede inferirse entonces que la víctima hubiese sufrido un lucro cesante con ocasión del proceso penal que se surtió en su contra, puesto que no devengaba por su propia cuenta ningún ingreso patrimonial que hubiese sido interrumpido por la acción de la entidad demandada. Por esta razón huelga concluir que la presunción de ingreso en edad productiva, queda desvirtuada en el presente caso por la propia confesión de la parte actora, en cuanto adujo que la señorita Diana Carolina Gaitán Torres se encontraba estudiando su carrera universitaria cuando fue privada de la libertad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Actualización condena [L]a Sala establecerá como valor de la condena por daño emergente la suma de $5’000.000, correspondiente a los honorarios pagados al defensor penal de la víctima. Si bien, el fallo de primera instancia fijó por ese concepto el valor de $7’000.000, lo cierto es que esta cantidad es superior a la solicitada en la demanda, de suerte que hay lugar a dar aplicación al principio de congruencia, en cuya virtud el juez sólo puede resolver en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en el libelo, tal como lo establece el artículo 306 del C.P.C. Ahora, el daño emergente al que se ha hecho alusión está acreditado con
el paz y salvo que fue suscrito por el profesional del derecho, quien manifestó haber recibido los honorarios correspondientes a la defensa penal de la señorita Diana Carolina Gaitán Torres. El documento no presenta fecha de suscripción, razón por la cual la suma que aquí se concederá a título de daño emergente será actualizado partiendo del día en que el certificado fue aportado a este proceso, esto es, el 10 de septiembre de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00073-01(44058)
Actor: DIANA CAROLINA GAITÁN TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Absolución por operar el principio de in dubio pro reo.
Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación. Tasación del perjuicio moral por detención domiciliaria y por restricción jurídica de la libertad. Presunción de daño moral en hermanos mayores de edad y abuelos de la víctima. Confesión que desvirtúa presunción de ingreso y de lucro cesante. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de febrero de 2012, por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto DIANA CAROLINA GAITÁN TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: - Para CAROLINA GAITÁN TORRES, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. - Para JORGE ELIÉCER GAITÁN OVALLE y BLANCA OVIDIA TORRES RÍOS [padres], el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales (…).
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de SIETE
MILLONES DE PESOS ($7’000.000).
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda…”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite de primera instancia A través de apoderado judicial, los ciudadanos Diana Carolina Gaitán Torres, Carlos Andrés Gaitán Torres, Jorge Eliécer Gaitán Ovalle, Blanca Ovidia Torres Ríos y Marina Ríos Herrera2, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de las personas nombradas, en un proceso penal que culminó con resolución de preclusión. 1 Folios 277 y 278 del cuaderno de segunda instancia. 2 En el escrito de demanda también se menciona a Johanna Lizeth Gaitán Torres como integrante de la parte actora, pero esta persona no confirió poder alguno para demandar ni fue representada por ninguno de los demás poderdantes, razón por la cual fue excluida del extremo activo de la litis en el auto admisorio de la demanda.
Solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara solidariamente a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Con respecto a los perjuicios materiales, reclamaron indemnización del daño emergente en una suma de $5’000.000, por concepto de honorarios del abogado defensor. Adicionalmente, solicitaron la reparación del lucro cesante bajo los siguientes conceptos:
“… DOCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES,
correspondientes al año 2007, tiempo en que, habiendo terminado sus estudios le fue imposible obtener empleo al estar vinculada al proceso penal. Para el año 2009, por efecto de la actualización monetaria, son
CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
[$5’964.000].
A JORGE ELIÉCER GAITÁN OVALLE: Por lucro cesante, 24 meses de ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo procesada su hija DIANA CAROLINA GAITÁN, por valor de UN MILLÓN Y MEDIO DE PESOS MENSUALES [$1’500.000], para un total de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS [$36’000.000]
…”3. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que para el mes de noviembre del año 2005 la señorita Diana Carolina Gaitán Torres cursaba octavo semestre del programa de Ciencias Sociales en la Universidad del Tolima. Señaló que entre el 18 y el 20 de noviembre de 2005 un patrullero de la Policía Nacional estuvo contactando y entrevistando a la señorita Diana Carolina Gaitán Cortés, interrogándola sobre su familia, carrera profesional, su horario de clases y algunos datos sobre funcionarios y otros estudiantes de la Universidad del Tolima, a quienes ella conocía. A todas estas inquietudes del uniformado, la hoy demandante respondió con la verdad. Manifestó que la Fiscalía Seccional 16 de Ibagué abrió investigación penal contra la joven Diana Carolina Gaitán Cortés y otras personas, por el delito de rebelión. En tal virtud profirió orden de captura contra la víctima, actuación que se hizo efectiva el día 8 de diciembre de 2005 a las 6:00 de la mañana. En el acto de
aprehensión, el patrullero de la Policía Nacional omitió mostrar la orden de captura. 3 Folio 22 del cuaderno principal (C1). Refirió que entre los días 8 y 13 de diciembre de 2005 la señorita Gaitán Torres permaneció detenida en el Comando de Policía de Ibagué, durmiendo sobre cartones, para luego ser trasladada a la Cárcel Picaleña, en donde fue retenida hasta el 23 de diciembre de ese mismo año a pesar del hacinamiento, teniendo que confinarse en una celda en precarias condiciones humanitarias, expuesta a enfermedades contagiosas que portaban otras mujeres presas y compartiendo baños que no llegaban a cumplir estándares básicos de salubridad. Indicó que el 22 de diciembre de 2005 la Fiscalía Seccional 16 de Ibagué le impuso a Diana Carolina Gaitán Cortés la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándola del delito de rebelión. La medida se cumplió en sede domiciliaria, de modo que la víctima tuvo que permanecer confinada en el apartamento que había tomado en arriendo en la ciudad de Ibagué. Afirmó que el 20 de abril de 2007 la mencionada autoridad instructora profirió resolución de acusación contra la joven Diana Carolina Gaitán Cortés, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, la cual dispuso la preclusión de la investigación el 30 de noviembre de 2007. Sostuvo que la resolución de preclusión del sumario también adolecía de error judicial –al igual que las providencias en las que se vinculó a la hoy demandante y
se le restringió su libertad-, por cuanto la decisión de hacer cesar el instructivo se construyó sobre una supuesta duda razonable, cuando debió fundarse en la inocencia de la sindicada. Relató que la familia de Diana Carolina Gaitán Torres tuvo que pagar la suma de $5’000.000 para cubrir los honorarios del defensor penal de la víctima. La demanda así instaurada4 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 10 de marzo de 2010, en el cual también dispuso no tener como demandante a Johanna Lizeth Gaitán Torres, por no existir ningún poder judicial para iniciar la presente causa en su nombre5. El libelo fue notificado a las entidades demandadas y al Ministerio Público en los meses de marzo, julio y agosto del mismo año 20106. 4 Radicación del 17 de febrero de 2010 (Folio 24 del C1). 5 Folio 104 del C1. 6 Folios 107 y 108 del C1. Al contestar la demanda7, el Ministerio de Defensa invocó las normas de la Ley 600 de 2000 que consagraban las funciones de policía judicial, recalcando que éstas se encaminaban al recaudo de evidencias que pudieran estar relacionadas con la comisión de un delito y operaban a partir del momento en que se perpetrara tal punible. Sobre esta base sostuvo que la policía judicial actuaba como colaboradora de las autoridades judiciales, de suerte que la detención que efectuó sobre la persona de la hoy demandante nunca estuvo por fuera del “sistema judicial”. Sostuvo que las órdenes de captura sólo podían ser emitidas por la autoridad de conocimiento, en punto a lo cual recalcó que si bien la víctima gozaba de la
presunción de inocencia, permaneció a disposición de la administración de justicia por la previa existencia de razones legales para mantener vigente dicha vinculación penal. Agregó que, en todo caso, la privación de la libertad sólo podía tenerse como injusta si era desproporcionada, arbitraria, infundada y abiertamente violatoria de los procedimientos legales, y que en el caso de la Policía Nacional, la parte actora debió demostrar que el procedimiento de captura había sido mal practicado y que no eran ciertos los hechos que se le imputaron a la procesada. A lo largo de su defensa señaló en forma recurrente que los actos de la Policía Nacional se habían ejecutado en cumplimiento de un deber legal. A su turno, la Fiscalía General de la Nación8 manifestó que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad, toda vez que la entidad había actuado sin incurrir en ninguna falla del servicio, sino obrando dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con estricto ceñimiento a los parámetros y principios señalados por la Constitución. En este punto, resaltó sus deberes constitucionales y legales, subrayando que era su obligación desplegar, en el marco de la ley, todas las actividades conducentes a la investigación del delito y la comparecencia de los presuntos infractores. Bajo tales premisas, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a la hoy demandante reunía, en su momento, los requisitos legales establecidos para su decreto, en particular porque en una diligencia de allanamiento se había encontrado un listado de miembros de un grupo guerrillero a cuyas reuniones la 7 Folios 118 al 136 del cuaderno principal.
8 Folios 168 al 175 del C1. sindicada acudió varias veces, tal como lo corroboró un agente encubierto de la denominada SIPOL9. Propuso la excepción de hecho de un tercero, en cuyo sustento reiteró que la vinculación penal y la detención de la estudiante Diana Carolina Gaitán Torres, habían sido consecuencia de los informes rendidos por miembros de la SIJÍN y por el uniformado de la SIPOL que, actuando como infiltrado en la Universidad del Tolima, ubicó a la hoy demandante en las reuniones adelantadas por un grupo subversivo. Una vez vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 2 de noviembre de 2011, corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión10. En esa etapa procesal, el Ministerio de Defensa señaló que no había falla del servicio en la conducta desplegada por la Policía Nacional, dado que su labor se limitó al recaudo de pruebas y a la prestación de apoyo para detectar las actividades ilegales de algunos grupos insurgentes tales como el ELN, tareas en las cuales se determinó que la joven Diana Carolina Gaitán Torres portaba elementos que la vinculaban con en la red de milicias urbanas de dicha organización ilegal. Tras aceptar que la investigación penal seguida contra la hoy demandante culminó con resolución de preclusión proferida en sede de segunda instancia, señaló que, no obstante esa circunstancia, la culminación de procesos penales por aplicación del in dubio pro reo no podía acarrear la responsabilidad patrimonial del Estado.
En lo restante, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. A su vez, la Fiscalía General de la Nación reprodujo los planteamientos esbozados en su memorial de defensa. Por su parte, la apoderada de los demandantes señaló que, si bien en el libelo inicial no se había alegado título específico de imputación, lo cierto era que bajo el 9 Seccional de Inteligencia Policial. 10 Fl. 187. principio iura novit curia el juez del proceso tenía la facultad de adecuar el análisis del caso al régimen de responsabilidad aplicable. Al amparo de tal premisa, le endilgó a la Policía Nacional el hecho de haber realizado una deficiente labor de inteligencia señalando a la joven Gaitán Cortés como miembro de un grupo subversivo de una manera que calificó de amañada y mal interpretada. Con respecto a la Fiscalía General de la Nación, afirmó que esta entidad vinculó a la víctima basándose exclusivamente en un informe policial, sin realizar un ejercicio probatorio integral pero sí esbozando motivaciones jurídicas que no se ajustaban a la realidad de los hechos. Por lo demás, reiteró los fundamentos fácticos de la demanda y las pretensiones indemnizatorias allí formuladas. El Ministerio Público guardó silencio.
2. La sentencia de primera instancia En sentencia del 3 de febrero de 201211, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la actora Diana Carolina Gaitán Torres, a consecuencia de lo cual condenó a dicha entidad al pago de perjuicios
morales y materiales a favor de la víctima y de sus padres. En la misma providencia, les denegó indemnización a los demás demandantes. En cuanto a la responsabilidad del ente investigador, el a quo señaló que la restricción de la libertad de la señorita Diana Carolina Gaitán Torres había sido injusta puesto que la medida de aseguramiento que se dictó en su contra no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, el cual exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad para decretar la medida de aseguramiento, mientras que la autoridad instructora sólo empleó un indicio, constituido únicamente con el testimonio de un policial que había actuado como agente encubierto. Agregó que, ni aun la declaración testimonial del uniformado había sido analizada con un criterio objetivo y un análisis crítico, sino que recibió la total credibilidad del investigador, quien con fundamento en ella restringió la libertad de la víctima obrando con ligereza. 11 Folios 244 al 278 del cuaderno de segunda instancia. Concluyó el juzgador de primer grado: “Debe recordarse que dentro de la actuación penal está de por medio la presunción constitucional de inocencia (…). Siendo ello así, la Nación – Fiscalía General de la Nación, al no haber encontrado el suficiente material probatorio para imponer la detención preventiva y encontrarse dadas las situaciones para que el procesado hubiera obtenido su libertad, debieron haber salvaguardado el principio constitucional de inocencia y abstenerse de restringir la libertad de la accionante, y de esta forma no conllevar a lo que hoy se debate, una
privación injusta de la libertad”12. Bajo tales criterios, desestimó la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía, recalcando que si bien la SIJÍN había adelantado labores de inteligencia dada su condición de autoridad de policía judicial, lo cierto era que no por esa circunstancia debía dejarse de lado el papel de la Fiscalía General de la Nación consistente en imponer la medida de privación injusta, facultad que la obligaba a revisar bien todas las pruebas incriminatorias y a evitar la injusta privación de la libertad de la sindicada. En lo atinente a los perjuicios, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación debía pagar la suma de 40 salarios mínimos mensuales para la directa afectada y 30 salarios mínimos mensuales para sus progenitores, por concepto de perjuicios morales. Los demandantes Carlos Andrés Gaitán Torres y Marina Ríos Herrera –quienes acudieron como hermano y abuela de la víctima, respectivamente-, fueron excluidos de esta indemnización por estimar el juzgador a quo que respecto de éstos no operaba la presunción jurisprudencial del daño moral, por no tratarse de los padres, hijos ni hermanos menores de edad de la afectada. Igualmente el sentenciador les denegó a los demás integrantes de la parte actora el resarcimiento de los perjuicios, por encontrar que no habían acreditado su parentesco con la señorita Diana Carolina Gaitán Torres. El Tribunal de primer grado también ordenó el pago de $7’000.000 a título de daño emergente, como valor de los honorarios pagados al defensor penal de la hoy demandante. En este punto denegó el reconocimiento del lucro cesante por
considerar que este concepto sólo podía ser indemnizado cuando constituyera un daño cierto y no un mero perjuicio eventual, aspecto que en el caso bajo estudio no se cumplía, en la medida en que la joven Diana Carolina Gaitán 12 Folio 271 del cuaderno de segunda instancia. Torres se encontraba estudiando cuando fue capturada por las autoridades demandadas. Por otro lado, el Tribunal de primera instancia se abstuvo de analizar y resolver lo atinente a la responsabilidad que la actora le atribuyó a la Nación – Ministerio de Defensa.
3. Los recursos de apelación 3.1. La Fiscalía General de la Nación Dentro del término legal, la entidad condenada en primera instancia interpuso recurso de apelación13 contra el fallo mencionado, solicitando que éste fuera revocado y en su lugar se rechazaran las pretensiones de la demanda.
Manifestó la Fiscalía que en el momento de definir la situación jurídica de la señorita Diana Carolina Gaitán Torres, la entidad contaba con las declaraciones de los agentes que habían encontrado una lista de miembros de un grupo guerrillero durante una diligencia de allanamiento, así como el testimonio del agente encubierto que detectó la presencia de la hoy demandante en reuniones de dicha agrupación subversiva. Por lo anterior, sostuvo que había cumplido cabalmente con el deber legal de investigar el delito y obrar conforme a los indicios que en ese momento existían contra la procesada. Señaló que en el análisis probatorio hecho durante el sumario, no se dilucidaba ninguna vía de hecho, como tampoco un error judicial ni una actuación arbitraria, grosera o caprichosa, sino que las decisiones adoptadas durante la investigación
fueron debidamente razonadas y soportadas con sólido material probatorio. A continuación, concluyó: “Es decir, que no es cualquier error o desacierto el que debe ser sancionado en materia administrativa, sino aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos
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