CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00089-01(41582)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00089-01(41582)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO - El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la sentencia del 15 de diciembre de 2006, condenó al Departamento del Tolima a reconocerle a la señora Fidelina Arango de Zapata la remuneración correspondiente al servicio por ella prestado a la Secretaría de Salud del mismo departamento, entre el 2 de enero y el 16 de febrero del año 2001, todo lo cual se hizo sin que mediara el correspondiente contrato. Para la época en que se dio dicha prestación de servicio, el señor Heriberto Vásquez Serna hacía las veces de Secretario de Salud del departamento del Tolima COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Sin importar la cuantía del proceso PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE1998ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / DECRETO 150 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00089-01(41582)
Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Demandado: HEDILBERTO VÁSQUEZ SERNA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la sentencia del 15 de diciembre de 2006, condenó al Departamento del Tolima a reconocerle a la señora Fidelina Arango de Zapata la remuneración correspondiente al servicio por ella prestado a la Secretaría de Salud del mismo departamento, entre el 2 de enero y el 16 de febrero del año 2001, todo lo cual se hizo sin que mediara el correspondiente contrato. Para la época en que se dio dicha prestación de servicio, el señor Heriberto Vásquez Serna hacía las veces de Secretario de Salud del departamento del Tolima.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2010 (fl. 49, c.1) ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el Departamento del Tolima interpuso demanda de acción de repetición con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 66 y sgts. c. 1): PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable a HERIBERTO VÁSQUEZ SERNA frente a la entidad territorial Departamento del Tolima, por la suma de dinero que tuvo esta que pagar a favor de FIDELINA ARANGO DE ZAPATA en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del
Tolima.
SEGUNDA: Condenar a HERIBERTO VÁSQUEZ SERNA a pagar por concepto de perjuicios al ente territorial Departamento del Tolima la suma de setecientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y dos pesos m/cte 758.582= por concepto de indexación, en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERA: Condenar al demandado a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, y moratorios después del término.
CUARTA: Ordene que el demandado dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
QUINTA: Condenar en costas procesales al demandado (fls. 37 y 38, c.1, negrillas y mayúsculas del texto citado). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2006, condenó al Departamento del Tolima a pagar una indemnización a favor de la contratista Fidelina Arango de Zapata, en un monto de $2 378 582,14. Dicha condena se dio en razón a que, según argumenta la accionante en repetición, la mencionada contratista no fue adecuadamente remunerada por el servicio prestado a la entidad, lo cual fue decidido en forma dolosa o gravemente culposa por el señor Heriberto Vásquez Serna, máxime cuando su comportamiento se
subsume en lo establecido en la Ley 678 de 2001 como eventos que hacen presumir esas modalidades de conducta.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio del 5 de abril de 2010 (fl.31, c.1), el señor Heriberto Vásquez Herrera presentó escrito de contestación de la demanda en el cual solicitó que se denegaran todas las pretensiones de esta última pues, según considera, no puede imputársele responsabilidad por los hechos ventilados por la demandante, comoquiera que aquél no era ordenador del gasto dentro de la entidad y, por tanto, no tenía poder de decidir sobre cuál era el momento en el que oportunamente debían efectuarse los pagos a favor de la
señora Fidelina Arango de Zapata.
3. Dentro del término para alegatos de conclusión en primera instancia, los extremos procesales reiteraron las alegaciones ya hechas en las anteriores etapas del litigio (fls. 44 y sgts. c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2011 (fls. 48 y sgts., c. ppl.), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda pues, según argumentó el a quo, dentro del proceso no se acreditó que el exfuncionario demandado –señor Heriberto Vásquez Serna– haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones como Secretario de Salud Departamental. Todo ello se consigna en los siguientes términos: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo manifestado
por el accionante en la contestación de las presentes diligencias, es evidente que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la Secretaría de Salud tenía unos cambios en su planta de personal, lo que motivó al señor Vásquez Serna a contratar los servicios de Fidelina Arango de Zapata con el fin de que capacitara a la funcionaria Mirella Torres, por ser ésta la nueva persona que reemplazaba a Arango de Zapata. Advierte la Sala que dicha decisión fue tomada por el Secretario de Salud, en consideración a que eran más los beneficios que los costos que se iban a generar para el Departamento, puesto que contratar a una persona con vasta experiencia para que instruya a una nueva, evitaría un ocasional traumatismo operativo en dicha dependencia. Planteado así el escenario procesal, es evidente que el señor Vásquez Serna cuando tomó la citada decisión no actuó con dolo o con culpa, pues como coordinador de la políticas públicas del Departamento, lo que procuraba era el mejoramiento del servicio, el cual muy seguramente se iba a ver alterado con el cambio de personal; por lo que dirá la Sala que, contrario a un actuar ligero desprovisto de fundamentos, el Secretario de Salud Departamental procedió conforme a los fines del Estado, sin que se advierta el elemento subjetivo en su actuación, motivo por el cual no se satisface este último presupuesto. Con todo, es evidente que no se cumple con la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la prosperidad de la presente acción de repetición, pues frente al factor subjetivo no está acreditada una conducta dolosa o gravemente culposa del señor
HERIBERTO VÁSQUEZ SERNA en los hechos que dieron lugar al daño antijurídico que tuvo que resarcir la administración; siendo del caso negar las pretensiones de la demanda (fls. 63 y 64, c. ppl).
5. Inconforme con la decisión antes reseñada, la parte demandante – Departamento del Tolima– interpuso recurso de apelación en el que pidió que fuera revocado el fallo de primer grado para que, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones deprecadas en el libelo introductorio. A juicio de la mencionada entidad, en el caso concreto se evidenció que el señor Heriberto Vásquez Serna actuó con culpa grave, en la medida en que permitió la actuación de facto de una persona en calidad de contratista, todo ello a pesar de que no se contaba con los recursos y las apropiaciones presupuestales necesarias, lo que implica una violación de las normas pertinentes, en los términos de la Ley 678 de 2001, a cuyo tenor es presumible, con base en la transgresión del ordenamiento jurídico, el elemento subjetivo de la conducta que hace procedente la repetición en contra del funcionario (fls. 68 y sgts. c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El artículo 7 de la Ley 678 del 20011, aplicable en los aspectos procesales al caso a resolver desde su entrada en vigencia2, establece un factor de conexidad que implica que la acción de repetición debe iniciar su trámite ante el mismo tribunal o juez que hubiese expedido la sentencia condenatoria o su equivalente, el cual, claramente, es el Tribunal Administrativo del Tolima. Además, la
naturaleza del asunto hace que el proceso tenga vocación de doble instancia sin importar su cuantía, de acuerdo a lo previsto por el artículo 31 de la Ley 446 de 19983, razones todas ellas que implican que el presente caso sea conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado.
II. Hechos probados
7. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 7.1. El señor Heriberto Vásquez Serna se desempeñó en el cargo de Secretario de Salud del Departamento del Tolima, tal como se hizo constar en la certificación expedida el 21 de diciembre de 2009, en los siguientes términos: Que revisada la historia laboral del señor HERIBERTO VÁSQUEZ SERNA, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.361.640 de Bogotá, se comprobó que prestó sus servicios al departamento adscrito a la SECRETARÍA DE SALUD DEL TOLIMA, desde el 02 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de SECRETARIO DE DESPACHO, CÓDIGO 020 GRADO DE ASIGNACIÓN-03 adscrito a la Planta Global de empleados de la Administración Central Departamental… (fl. 46, c. pruebas). 7.2. La señora Fidelina Arango de Zapata, sin que tuviera contrato o vinculación legal con la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, laboró en dicha dependencia sin recibir remuneración alguna, tal como consta en sendas certificaciones expedidas por la aludida entidad. 7.2.1. Así, en la certificación del 30 de abril de 2001, se dijo lo siguiente:
1 En este punto se reiteran aspectos que ya habían sido manifestados por la Sala de Subsección “B”. Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 29 de octubre de 2005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 25000-23-32-000-199902355-01 (26497), actor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, demandado: Alfonso Augusto Ramírez Meza. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo del 2010, expediente 36489, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril del 2009, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Que FIDELINA ARANGO DE ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.530.474 de Ibagué, laboró a solicitud verbal del Secretario de Salud del Tolima, en esta dirección del 18 de enero al 16 de febrero de 2001, cumpliendo la jornada laboral completa, realizando entrega y empalme del puesto de contabilización (Fondo Seccional de Salud) a la señora MIREYA TORRES DÍAZ, quien ocupó dicho cargo, además, ofreciendo la asesoría pertinente que se deriva de las funciones asignadas como contadora… (fl. 23, c. pruebas). 7.2.2. Y en la certificación del 3 de mayo de 2001, se consignó lo que a continuación
se transcribe: Que la señora FIDELINA ARANGO DE ZAPATA, quien desempeñaba el cargo de Profesional Universitario, laboró en esta dependencia desempeñando funciones inherentes a la contabilidad de la Secretaría de Salud, durante el periodo comprendido del 2 al 17 de enero de 2001, en jornada laboral para la Gobernación del Tolima. A partir del 18 de enero se trasladó a laborar directamente al décimo piso por orden del Secretario de Salud (fl. 24, c. pruebas). 7.3. Por medio de la sentencia del 15 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó al Departamento del Tolima reconocer a la señora Fidelina Arango de Zapata la remuneración que fuera procedente por lo laborado, en calidad de contratista, entre el 2 de enero de 2001 y el 16 de febrero del mismo año “… con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia…” (fl. 31, c. pruebas). A juicio del mencionado despacho judicial, la indemnización era necesaria a efectos de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la administración, quien se vio beneficiada por la actividad de una persona sin que fuera remunerada. En los términos expresados en la sentencia bajo reseña: Advierte la Sala de Decisión que no obstante colegirse de la normatividad anterior que el contrato estatal debe constar por escrito, es posible edificar su existencia por la prestación efectiva del servicio, ejecución de obras, trabajos o la entrega o suministro de bienes, debidamente comprobados, que provengan de acuerdos verbales entre la administración, bajo su conocimiento y aceptación, y personas
jurídicas o naturales, según la labores en condiciones de responder por el objeto pactado, conllevando todos los efectos jurídicos de la contratación, como los derivados del incumplimiento. En el sub lite, la situación fáctica alegada por la parte demandante, es decir, que la señora FIDELINA ARANGO DE ZAPATA prestó sus servicios desempeñando funciones propias de contabilidad en el Departamento del Tolima –Secretaría de Salud del 2 de enero de 2001 al 16 de febrero del mismo año, está demostrada con las certificaciones de la señora directora de Contaduría Departamental y Directora de Información, Seguimiento y Apoyo de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima, de fechas 3 de mayo y 30 de abril del año 2001, respectivamente, y el oficio 01173 del 23 de febrero de 2001 del señor Secretario de Salud del Departamento del Tolima… En verdad, de estos documentos se infiere la prestación del servicio, y que por él se acordó una remuneración, debiendo declararse la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes y los extremos temporales ya precisados (f. 29, c. pruebas). 7.4. En cumplimiento de la decisión antes reseñada, el grupo de nómina de la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima liquidó la indemnización a pagarse a favor de la señora Fidelina Arango de Zapata en la suma de $2 378 582,14, según lo consignado en el oficio calendado el 7 de noviembre de 2007 (fl. 35, c. pruebas). La suma de dinero antes aludida fue transferida por vía bancaria a
favor de la mencionada señora, según constancia expedida por el banco DAVIVIENDA, en donde consta que la transacción se hizo efectiva el 26 de diciembre de 2007 (fl. 40, c. pruebas). 7.5. Antes de promoverse la acción de repetición que dio origen al proceso de la referencia, el Departamento del Tolima intentó celebrar una conciliación con el señor Heriberto Vásquez Serna, intento que, de conformidad con la audiencia llevada a cabo el 24 de febrero de 2010 ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo n.º 27, resultó fracasado por falta de ánimo conciliatorio de las partes. En el acta de la diligencia se consignó que “… El Despacho declara fallida la presente diligencia, ante la ausencia de fórmula conciliatoria, y certifica que la presente solicitud, fue presentada el 23 de diciembre de 2009 y en el día de hoy se da por agitado el trámite conciliatorio prejudicial…” (fl. 47, c.1).
III. Problema jurídico
8. La Sala debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia para repetir económicamente en contra del demandado por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia calendada el 15 de diciembre de 2006.
IV. Análisis de la Sala
9. La Sala tiene por demostrado el daño cuya indemnización persigue el Departamento del Tolima, consistente en el pago de una condena que, según lo consignado en el oficio del 7 de noviembre de 2007 –párr. 7.4, hechos probados–, ascendió al monto dinerario en pesos de $2’ 378 582,14, suma esta que fue
efectivamente pagada a la señora Fidelina Arango de Zapata, tal como se reseñó en los hechos probados de la presente providencia –párr. 7.4, hechos probados–. Ello hace procedente la revisión de si ese menoscabo resulta atribuible a la persona demandada en repetición, señor Heriberto Vásquez Serna.
10. En lo que tiene que ver con la atribución del daño al señor Heriberto Vásquez Serna, pertinente es tener en cuenta que la acción de repetición encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política, que indica que las entidades estatales deben obtener de sus agentes el reembolso de las indemnizaciones por condenas que declaren su responsabilidad patrimonial, cuando ello se haya producido en virtud de una actuación dolosa o gravemente culposa de aquellos. Sin embargo, aunque la acción de repetición se elevó a rango constitucional en virtud de dicha norma, la acción no se originó con ella pues ya se encontraba prevista en el ordenamiento jurídico colombiano desde mucho antes. 10.1. Desde el Decreto 150 de 1976, en el que se establecieron normas relativas a la contratación con la Nación y sus entidades descentralizadas, se previó la responsabilidad civil de los funcionarios por sus actuaciones, siempre que se demostrara su culpa grave o dolo, según se dispuso en sus artículos 1984 y 2015. 10.2. De igual forma, el Decreto 222 de 1983 incluyó disposiciones en el mismo sentido en sus artículos 290 y siguientes, exigiendo como requisito, de la misma forma que lo hiciera la norma anteriormente enunciada, la actuación dolosa o
gravemente culposa de quienes se reputaran responsables. 10.3. Posteriormente el Código Contencioso Administrativo, adoptado a través del Decreto 01 de 1984, extendió esta responsabilidad al ámbito extracontractual en cabeza de los servidores y agentes por daños causados en el ejercicio de sus funciones y creó la acción de repetición como mecanismo judicial para hacerla efectiva al indicar e sus artículos 77 y 78: 4 “Artículo 198.- Cuando dentro del proceso en que hubiese sido demandada únicamente la entidad contratante, apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o ex funcionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado”. 5 “Artículo 201.- La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.” Art. 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Art. 78.- Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que
le correspondiere. 10.4. De la lectura de esta norma puede concluirse que para que la acción de repetición prospere en eventos como el presente es necesario acreditar: i) la conducta desplegada por el agente estatal, la cual debe ser determinante en la producción de la condena o la conciliación; ii) la existencia de una condena judicial en contra de la entidad pública, o una conciliación, en la que conste la obligación de pagar una suma de dinero; iii) el pago realizado por la entidad y iv) la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa6. 10.5. Posteriormente el legislador profirió la Ley 678 del 3 de agosto del 2001, en la cual se reguló específicamente la acción de repetición y el llamamiento en garantía de agentes estatales con fines de repetición, se concretaron los conceptos de dolo y culpa grave para efectos de determinar la responsabilidad del agente, y se establecieron algunos requisitos para la procedencia de la acción, así como elementos de procedimiento aplicables a los procesos de este tipo. 10.6. Sin embargo, dado que la fecha de producción de los hechos que de acuerdo con lo enunciado en la demanda sustentaron la sentencia del 15 de diciembre de 2006 en la que se consignó la erogación presupuestal se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 del 2001, no podrán ser tenidos en cuenta sus aspectos sustanciales, particularmente las definiciones previstas en sus artículos 5 y 6 acerca del dolo y la culpa grave. Por ende, la conducta del demandado deberá calificarse de acuerdo a las definiciones propias
de la normatividad civil, específicamente el artículo 63 del Código Civil7. 6 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 25 de marzo de 2010, expediente 36489, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 22 de julio del 2009, expediente 25659, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 10 de junio del 2009, expediente 19487, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10.7. En el caso concreto, observa la Sala que el daño padecido por el Departamento del Tolima, consistente en la condena que le fue impuesta por medio de la sentencia contencioso administrativa del 15 de diciembre de 2006, no le resulta imputable al señor Heriberto Vásquez Serna, comoquiera que, a pesar de que se evidenció que dicho demandado hacía las veces de Secretario de Salud para la época de los hechos juzgados en dicha providencia –párr. 7.1, hechos probados–, lo cierto es que en el proceso no existe prueba alguna que señale que la prestación del servicio por parte de la señora Fidelina Arango de Zapata sea una situación propiciada por órdenes perentorias de quien dirigía la entidad beneficiada con dicha actividad. 10.8. Al respecto, pertinente es aludir que si bien en la sentencia varias veces aludida se menciona un oficio emanado del hoy demando en repetición, en el que supuestamente se ordenaba la prestación del servicio por parte de la señora Fidelina Arango de Zapata, lo cierto es que dicho documento no consta en el
expediente del proceso que ahora concita la atención de la Sala y, además, el Tribunal Administrativo del Tolima no hizo una reseña pormenorizada del mismo en la sentencia del 15 de diciembre de 2006, lo que impide tomar como cierta esa incidencia fáctica. 10.9. Y es que si en gracia de discusión se admitiera que el señor Heriberto Vásquez Serna, en su calidad de Secretario de Salud del Departamento del Tolima, ordenó a la señora Fidelina Arango de Zapata la prestación de sus servicios profesionales, de ello no podría surgir la acreditación del dolo o la culpa grave por parte del ex funcionario demandado, pues sus supuestas órdenes no eran de obligatorio cumplimiento para la mencionada persona y, además, pudieron haber estado dirigidos a una mejor prestación del servicio por parte de la entidad, tal como se insinuó en la sentencia objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve. 7 “Art. 63.- Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” // “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.” // “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.” // “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.” // “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
11. Así las cosas, como corolario de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en el presente caso no están dados los requisitos para repetir en contra del señor Heriberto Vásquez Serna, en la medida en que no se acreditó que este haya ordenado la prestación del servicio por parte de la señora Fidelina Arango de Zapata y, aun si se aceptara esto último, no se probó que el entonces Secretario de Salud del Departamento del Tolima haya actuado con dolo o culpa grave al solicitar los servicios de la mencionada persona.
V. Costas
12. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena de ese tipo.
13. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fecha 17 de junio de 2011, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de repetición promovida por el Departamento del Tolima en contra del señor Hedilberto Vásquez Serna.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Magistrada (ausente con excusa)
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado