CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00109-01(40757)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00109-01(40757)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Miguel Ángel Sandoval fue capturado, se le vinculó a un proceso penal por parte de la Fiscalía, acusado del delito de acceso carnal abusivo y se le impuso una medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario durante 15 meses, hasta que mediante sentencia judicial fue absuelto y se ordenó su libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su
vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien
por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por
igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente,
cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los
recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria De lo expuesto en la sentencia de 18 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, se colige que se absolvió de responsabilidad penal al señor Miguel Ángel Sandoval Tique, por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia, toda vez que no se obtuvo certeza absoluta sobre su autoría o participación en la conducta punible imputada por la Fiscalía. Conforme a lo dicho, es claro que se da una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el sindicado no cometió el delito que se le imputó y que originó la imposición de la medida de detención. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que
los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor Miguel Ángel Sandoval Tique estuviera privado de su libertad, hasta que se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que no se demostró que cometió la conducta punible que se le imputó; en cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima . En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario LIQUIDACION DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Privación de la libertad en establecimiento carcelario y posteriormente en domicilio / NIVELES DE CERCANÍA AFECTIVA - Reiteración de sentencia de unificación
jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en situaciones de privación injusta de la libertad, revisar sentencia de unificación exp. 36149 del 28 de agosto de 2014 TASACION DE PERJUICIOS - Lucro cesante / LUCRO CESANTEConsolidado y no consolidado / TASACIÓN DE LUCRO CESANTEActualización
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00109-01(40757)
Actor: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL TIQUE Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 8 de marzo de 2010, los señores Miguel Ángel, María del Carmen, Claribel, Giovanny Octavio, David Augusto, Luz Estela, Luis Eduardo y Jesús Elías Sandoval Tique, así como Magda Lorena, Luz Perla, Jonathan Miller y Kelly Julieth Sandoval Gil interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente
responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados (fls 66 a 82 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para el señor Miguel Ángel Sandoval Tique, 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $18’840.000 para el señor Miguel Ángel Sandoval Tique (fls 79 a 85 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 2 de septiembre de 2006 la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué, al momento de resolver la situación jurídica del señor Miguel Ángel Sandoval Tique, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlo presunto autor del delito de acceso carnal abusivo. Adujeron que, como consecuencia de su detención, el señor Miguel Ángel Sandoval Tique sufrió perjuicios económicos y sicológicos, pues se afectó significativamente su vida familiar y la actividad económica que desarrollaba en el momento en que fue privado de su libertad. Explicaron que el señor Miguel Ángel Sandoval Tique estuvo detenido durante más de 15 meses y que la medida de aseguramiento que se le impuso no tuvo por causa su dolo o culpa grave.
Señalaron que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué absolvió de responsabilidad penal al señor Miguel Ángel Sandoval Tique y que dicha decisión no fue apelada por alguna de las partes. Concluyeron que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Miguel Ángel Sandoval Tique les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 66 a 68 cdno. 1).
2. La demanda se admitió el 13 de abril de 20101 y se notificó en debida forma a las demandadas. 2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.
Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor Miguel Ángel Sandoval Tique estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían testimonios e indicios graves que lo vinculaban con el delito que se investigaba. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso
y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. 1 Folios 117 y 118 cdno. 2. Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención y la resolución de acusación que dictó contra el señor Miguel Ángel Sandoval Tique fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, señaló que sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia y agregó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Manifestó que el señor Miguel Ángel Sandoval Tique tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y que, por ende, el daño que pudo sufrir por dicha investigación no tiene el carácter de antijurídico. Concluyó que no existe privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 134 a 139 cdno. 1). 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda, según se observa en el auto de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 148 ay 149 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el 22 de noviembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 165 cdno. 1). 3.1. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso durante el proceso y
agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente deficiente. Indicó que el hecho de detener a una persona y concederle posteriormente la libertad no da lugar a que se le indemnice, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva es una carga que los administrados deben soportar, sobre todo cuando existen serios indicios que permiten suponer su participación en una conducta punible. Señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta o arbitraria, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y con los requisitos exigidos en la ley. Concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad solamente se presume en los casos establecidos por la ley y que la obligación de indemnizar los perjuicios que se causen como consecuencia de ésta no surge de manera automática por la absolución del sindicado, pues éste debe demostrar que su detención fue injusta o arbitraria (fls. 173 a178 cdno. 1). 3.2. La parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 11 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima
negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró que los demandados hubieran incurrido en alguna falla del servicio en el proceso penal que se adelantó contra el señor Miguel Ángel Sandoval Tique. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “Observa esta instancia, que si bien, la decisión del juez penal fue de carácter absolutoria, dicha decisión per se, no puede ser indicativa de irregularidad o injusticia en la detención del actor, pues ello conllevaría a que en todos los casos y de forma automática procediera la reparación de perjuicios con grave lesión para el patrimonio del Estado. Y es que, no pude perderse de vista que, los entes ahora demandados se encuentran precisamente investidos para ejercer la persecución de conductas que ameritan ser llevadas a juicio, y los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía en la investigación objeto de estudio, resultaron dignos de ser llevados a etapa de juzgamiento, por lo que pretender su condena dentro de esta acción contenciosa no resulta procedente. “Así pues, concluye la Sala que la absolución se emitió con fundamento en el principio de ‘La presunción de inocencia’, prerrogativa que solo podría dar a lugar a indemnización de perjuicios en caso de evidenciarse una actuación deficiente del Estado en la labor probatoria, circunstancia ésta que no se advierte a partir de un análisis proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención del hoy demandante. “Por el contrario, aplicando el principio de ‘in dubio pro reo’, por el cual se absolvió al hoy demandante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, no
descartó de manera tajante la responsabilidad del imputado, pero tampoco la imputó. En consecuencia, como ninguna de las hipótesis previstas en la ley 270 de 1996 y en los parámetros jurisprudenciales transcritos encajó la situación expuesta en la demanda, habrán de negarse las pretensiones enlistadas en la misma” (fls. 205 y 206 cdno. ppal.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, por cuanto consideró que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado es objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, pues ésta se configura cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible y iv) la absolución del sindicado se produce en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Adujo que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué evidencia que la detención del señor Miguel Ángel Sandoval Tique fue injusta, pues los demandados no lograron desvirtuar su presunción de inocencia. Concluyó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas y se debían reconocer los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda (fls. 209 a 213 cdno. ppal.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 10 de marzo de 20112 y se admitió en esta Corporación el 6 de mayo siguiente (fl. 219 cdno.
ppal.). En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía reiteró los argumentos que expuso durante el proceso y agregó que el señor Miguel Ángel Sandoval Tique tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que se dictó en su contra, pues en la investigación penal existían elementos probatorios que lo vinculaban con la conducta penal de acceso carnal abusivo con menores de 14 años (fls. 22 a 225 cdno. ppal.). La parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 226 del cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de 2 Folio 214 cdno ppal. febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Miguel Ángel Sandoval Tique quedó ejecutoriada el 22 de enero de 20084, de donde, en principio, la caducidad de la acción operaba el 23 de enero de 2010; no obstante, como el 16 de diciembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 27 Judicial Administrativa5, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 38 días. El plazo para demandar se reanudó el 6 de marzo de 2010, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 20016; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de marzo siguiente, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
2. Legitimación en la causa La Sala negará las pretensiones solicitadas en favor de los señores María del Carmen, Claribel, Giovanny Octavio, David Augusto, Luz Estela, Luis Eduardo y Jesús Elías Sandoval Tique, toda vez que carecen de legitimación en la causa por activa, como quiera que no existe prueba alguna que demuestre que son 3 Expediente: 2008 00009. 4 Según se observa en la constancia secretarial del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué que obra en
el folio 15 del cuaderno 1. 5 Folio 65 cdno. 1. 6 ? El 5 de marzo de 2010, la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial (fl. 65 cdno. 1). hermanos del señor Miguel Ángel Sandoval Tique, o que pudieran tener la condición de terceros damnificados por la privación de la libertad de este último. Al respecto, es necesario señalar que, si bien al proceso se allegaron las copias auténticas de los folios en los que obran los registros civiles de nacimiento (con anotación de “válido para parentesco” de los señores María del Carmen, Claribel, Giovanny Octavio, David Augusto, Luz Estela, Luis Eduardo y Jesús Elías Sandoval Tique, expedidas por las Notarías Primera y Segunda de Ibagué (Tolima), en el plenario no obra el registro civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Sandoval Tique7, el cual es necesario para demostrar su parentesco con los mencionados señores, según lo establecido en el decreto 1260 de 1970, a lo cual se agrega que tampoco se demostró que hubiera nacido antes de 1938, para suplir dicho registro con cualquier otro documento. Sobre el registro civil de nacimiento como prueba del parentesco, la Corte Constitucional, en sentencia T-501 de 2010, señaló: “Al respecto, advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, la señora … en la medida en que tiene afiliada al Sistema a su hija, como beneficiaria de su grupo familiar, podrá solicitar la
afiliación de su madre, en calidad de cotizante dependiente. Así pues, de acuerdo (sic) ordenamiento legal, podrá la actora extender la cobertura de su servicio de salud a su madre bajo el condicionamiento económico consistente en cancelar mensualmente la Unidad de Pago por Capitación UPC que para el presente caso corresponda. “Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1703 de 2002, para que la entidad demandada proceda a dar trámite a la solicitud de afiliación presentada por la accionante, se deberá adjuntar copia de su registro civil de nacimiento como prueba del parentesco, el cual, de conformidad con el decreto 1260 de 1970, no puede suplirse con la presentación de otro documento, a no ser que se trate de personas nacidas antes de 1938, año en el cual entró en vigencia la Ley de 92 ‘por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el registro civil y cementerios’, quienes no están obligadas a tramitar el registro civil de nacimiento. “En ese contexto, encuentra la Sala que no se podrá ordenar a la entidad demandada que proceda a realizar la respectiva afiliación sin el cumplimiento de ese requisito pues, no existe otro medio de prueba idóneo a través del cual se permita demostrar el parentesco entre la accionante y su madre, la persona que pretende afiliar como su cotizante dependiente. Ello en consideración a que la señora … nació el 9 de enero de 1960, fecha en la cual ya se encontraba vigente la ley que dispuso la obligatoriedad de expedir el registro civil de nacimiento. “Advierte la Corte que, en el ordenamiento jurídico colombiano, toda
persona debe contar con su registro civil, en la medida en que es la base del sistema de identificación y es la prueba única del estado civil de las 7 En el acápite denominado “Pruebas documentales aportadas” de la demanda, se menciona que al proceso se allegan los registros civiles de nacimiento de los demandantes, con excepción del de el señor Miguel Ángel Sandoval Tique (fl. 77 cdno. 1). personas. Como se ha visto, la obtención del documento no debe ofrecer mayores problemas para quienes no cuenten con el mismo desde el momento de su nacimiento, y constituye una carga para todas las personas adelantar las diligencias necesarias para ese efecto” (resalta la
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