CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00126-01(45339)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00126-01(45339)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÒN CONTRA
SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO/
APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de junio de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad (…) fecha en la que quedó en libertad por disposición de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué que profirió a su favor resolución de preclusión de la investigación. Ahora bien, ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha de la resolución de preclusión de la investigación, (…) resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136
NUMERAL 8
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación se encuentra limitado al punto específico antes indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte recurrente manifestó su complacencia y se abstuvo de cuestionar en esas materias la sentencia de primera instancia, amén de que el silencio y la pasividad en el recurso de alzada evidencian su conformidad para con esos aspectos. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de
solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS
Pues bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa - Rad. No. 36.149 (…) En consecuencia, como en el presente caso el señor (…) fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal (…), en principio, habría lugar a aumentar la suma reconocida por el Tribunal a quo, pues lo procedente sería una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Sin embargo, toda vez que la parte demandada tiene la condición de ser apelante único de la decisión de primera instancia, debe atenderse al principio de la no reformatio in pejus, por lo que no hay lugar a disponer del aumento del valor reconocido en la sentencia cuestionada y, en consecuencia, se confirmará lo reconocido por el Tribunal a quo. CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1997 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00126-01(45339)
Actor: JAVIER RODRÍGUEZ CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - / Indemnización de perjuicios moralesApelante único - Aplicación del principio de la non reformatio in pejus.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad , resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de junio de 2012, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARESE patrimonialmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios causados al demandante y su familia
como consecuencia de la privación injusta de su libertad.
SEGUNDO: CONDENASE A LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA nación a cancelar por concepto de daños materiales: DAÑO EMERGENTE: Gastos de honorarios profesionales CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. LUCRO CESANTE: la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL
SETECIENTOS SETENTA PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($2.630.770.51) MONEDA CORRIENTE TERCERO: CONDENASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a cancelar por concepto de daños morales las siguientes sumas: JAVIER RODRIGUEZ CRUZ TREINTA 30 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. RONALD STEVEN RODRIGUEZ CASTELLANOS, LAURA DYANE RODRIGUEZ ROJAS, LINA STEPHANY RODRIGUEZ ROJAS Y JENNIPHER LISSETH RODRIGUEZ ROJAS en calidad de hijos VEINTE 20 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
CUATRO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda conforme la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, deberá das cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 20101, por intermedio de apoderado judicial, el señor Javier Rodríguez Cruz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ronald Steven Rodríguez Castelblanco, Laura Dyane ,Lina Stephany y Jennipher Lisset Rodríguez Rojas, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de secuestro simple. 1 Folios 22 a 38 del cuaderno de primera instancia.
Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directamente afectado y, 75 SMLMV para cada uno de sus hijos. Se reclamó en la demanda, igualmente, reconocer a favor del señor Javier Rodríguez Cruz, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón cuatrocientos treinta mil seiscientos cincuenta pesos ($1.430.650) y, por concepto de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Finalmente, se solicitó, que se reconociera a favor del señor Javier Rodríguez Cruz la suma de 100 SMLMV, por concepto de indemnización por el daño a la vida de
relación. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor Javier Rodríguez fue vinculado a la investigación penal por hechos ocurridos el 7 de enero del 2000 en el Club Social Caribú de Carmen de Apicalá, en los que varios individuos desalojaron a los huéspedes alojados en las cabañas y los encerraron en una habitación para poderlos despojar de sus pertenencias. Indicó la demanda que como consecuencia de lo anterior, el señor Rodríguez Cruz fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, hasta cuando se le resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor responsable del delito de secuestro simple, haciéndose efectiva su detención el 13 de marzo de 2008. Finalmente, se expuso que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, mediante proveído de 16 de junio de 2008, decidió proferir resolución de preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Javier Rodríguez Cruz. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 15 de abril de 20102, que se notificó en debida forma a la demandada3 y al Agente del Ministerio Público4. 2 Folios 40 a 41 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 19 de agosto de 2010 (Folio 44 del cuaderno de primera instancia). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva
oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que en el presente caso existieron indicios de responsabilidad que comprometían al hoy demandante, además de que no se constituyeron los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal pues " la entidad desplegó su actuación en estricto acatamiento de las normas constitucional y legales” 5. Mediante auto de 6 de octubre de 20106, el Tribunal Administrativo de Tolima abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 29 de noviembre de 20117 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte demandante reprodujo los argumentos expuestos en la demanda8. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no existió ninguna falla en la que hubiera incurrido, pues procedió bajo los términos de la ley y el debido proceso constitucional, motivo por el cual no es posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Tolima, profirió sentencia el 26 de junio de 2012, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para tal efecto, consideró el a quo que la Fiscalía General de la Nación era responsable
por la privación injusta de la libertad del actor, dado que el proceso penal al que fue vinculado terminó con providencia en la que se declaró la preclusión de la investigación 4 La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el día 27 de abril de 2010 (Folio 41. del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 53 a 58 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 7 2 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 78 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 79 a 85 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 86 a 92 del cuaderno de primera instancia. a su favor, pues en ella se indicó que el sindicado no cometió la conducta punible por la cual fue investigado y, como consecuencia de ello, se le causó un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar. Con base en los anteriores argumentos, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de Javier Rodríguez Cruz, en una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimo legales mensuales vigentes en consideración a que la privación de su libertad se prolongó por un lapso de 3 meses y 3 días, además, de veinte (20) salarios mínimo legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos. El Tribunal Administrativo del Tolima reconoció, igualmente, como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones seiscientos treinta mil setecientos setenta pesos con cincuenta y un centavo ($2.630.770.51).
Finalmente, denegó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitados por el daño a la vida en relación al considerar que estos no se demostraron en el sub-lite10.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar excesivo el valor impuesto por concepto de perjuicios morales, pues aduce que estos exceden el monto de las directrices fijadas por el Consejo de Estado en la materia11.
2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto proferido el 14 de septiembre de 201212 y admitido por esta Corporación el 7 de noviembre de
201213. Posteriormente, mediante proveído del 17 de enero del 201314 se corrió 10 Folios 100 a 114 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 100 a 114 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 143 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 148 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 150 a 151 del cuaderno de segunda instancia. traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo solicitado en el recurso de apelación al considerar que el monto de la condena impuesta por perjuicios morales era excesivo15. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,
procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de junio de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18. 15 Folios 152 a 154 del cuaderno de segunda instancia. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
17 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 18 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Javier Rodríguez Cruz, ocurrida entre el 13 de marzo de 2008 y el 17 de junio de 2008, fecha en la que quedó en libertad por disposición de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué que profirió a su favor resolución de preclusión de la investigación19. Ahora bien, ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la
providencia que puso fin al proceso penal y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha de la resolución de preclusión de la investigación, esto es el 16 de junio de 2008, por lo que al haberse presentado la demanda el 24 de marzo de 201020, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada está encaminado a que se modifique la sentencia de primera instancia y se disminuyan los perjuicios morales, toda vez que considera que estos exceden los parámetros dados por esta Corporación sobre la materia.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación se encuentra limitado al punto específico antes indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte recurrente manifestó su complacencia y se abstuvo de cuestionar en esas materias la sentencia de primera instancia, amén de que el silencio y la pasividad en el recurso de alzada evidencian su conformidad para con esos aspectos. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las
Gómez. 19 Folios 377 a 382 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor (se transcribe textualmente): “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo21. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, claro está, en lo circunscrito al objeto de éste. Al respecto, se recuerda que en la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para el señor Javier
Rodríguez Cruz y, 75 SMLMV para cada uno de sus hijos. Teniendo en cuenta que el Tribunal a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar al señor Rodríguez Cruz con una suma equivalente a 30 SMLMV y a cada uno de sus hijos con 20 SMLMV y que en la apelación presentada por la demandada solicita se disminuya dicho monto, la Sala estudiará la viabilidad de tal petición. Pues bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la 21 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa - Rad. No. 36.149, a cuyo tenor (Se transcribe textualmente): “Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de
privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.),propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el
reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados”. En consecuencia, como en el presente caso el señor Javier Rodríguez Cruz fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 13 de marzo de 2008 y el 17 de junio de 200822, es decir, por el lapso total de 3 meses y 3 días, en principio, habría lugar a aumentar la suma reconocida por el Tribunal a quo, pues lo procedente sería una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Sin embargo, toda vez que la parte demandada tiene la condición de ser apelante único de la decisión de primera instancia, debe atenderse al principio de la no reformatio in 22 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. pejus, por lo que no hay lugar a disponer del aumento del valor reconocido en la sentencia cuestionada y, en consecuencia, se confirmará lo reconocido por el Tribunal a quo.
7. Actualización de la condena - Perjuicios materiales 7.1. Lucro cesante.
El Tribunal a quo estableció el monto a indemnizar por este concepto en la suma de dos millones seiscientos treinta mil setecientos setenta pesos con cincuenta y un centavos ($2630.770.51), procederá la Subsección a realizar la actualización de los perjuicios materiales reconocidos en modalidad de lucro cesante así: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $2630.770.51, correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 114 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 136,75 (marzo 2017) Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (junio de 2012) 111.34 Reemplazando s
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