CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00130-01(43827)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00130-01(43827)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por indicios graves que indicaban comercialización de combustible adulterado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta investigada / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por un año, diez meses y veinte días Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) resolvió la situación jurídica del señor Nelson Molina Barragán y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. Igualmente, se encuentra demostrado que mediante providencia fechada el 20 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Nelson Molina Barragán, quien, posteriormente, en la etapa de juicio, fue absuelto de responsabilidad penal y, por ende, se le concedió la libertad provisional. PRELACION DE FALLO - Regulación normativa / PRELACION DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos
reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de
la sentencia proferida 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al
particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta investigada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado
El Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Nelson Molina Barragán con fundamento en que dicho ente judicial encontró que la conducta desplegada por el aquí demandante no constituía un hecho punibleatipicidad-. (…) el ahora demandante vio afectado su derecho fundamental a la libertad por cuenta de la orden de captura que libró la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual a dicho ente investigador sí le asiste responsabilidad por la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Nelson Molina Barragán por el término de 1 año, 10 meses y 20 días, la cual se tornó injusta al momento en que se lo absolvió de todos los cargos que le fueron formulados. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Nelson Molina Barragán le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, a su compañera permanente y a sus hermanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su ser querido.
PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quantum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial. Montos a reconocer por privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la
privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal de víctima de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento honorarios de abogado, conforme tarifas de Conalbos Las pruebas que reposan en el proceso acreditan que el demandante contrató los servicios de dos abogados para que ejercieran su defensa técnica en el proceso penal, e igualmente está demostrado que la víctima y su familia tuvieron que pagar tales honorarios con los recursos económicos existentes hasta el momento de la captura, e incluso, para ello, se rifó un bien mueble del demandante -un carro-, así lo declaró en estrados judiciales el testigo Libardo Bravo Hernández. Luego,
habiéndose probado el detrimento patrimonial causado por el pago de los referidos honorarios, pero no el monto de tal perjuicio, la Sala determinará el mismo con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, mediante Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002. Es de advertir que en el presente caso no es posible aplicar la tarifa prevista en el Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que dicha normativa no comprende asuntos penales. NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago de perjuicios materiales por daño emergente derivado del pago de honorarios de abogado en asuntos penales, consultar sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. 39268, MP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización por cierre de establecimientos de comercio de propiedad del demandante / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - No procedió su reconocimiento al no obrar medio probatorio idóneo que acreditara su causación De los elementos probatorios es posible inferir que el señor Nelson Molina Barragán sí era el propietario de la estación de servicios de “Las Brisas”, tal como lo corrobora el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Arauca, no obstante, en el plenario no obra una certificación, una constancia o algún medio de convicción que permita acreditar que el referido establecimiento de comercio efectivamente haya sido cerrado, así como tampoco reposa ningún documentolibros contables y/o una declaración de rentaque demuestre cuáles eran los ingresos que percibía el ahora demandante como propietario de la estación de servicios en mención. Ahora bien, en relación con el hotel denominado “Las Palmitas”, advierte la Sala que el elemento probatorio –testimonioscon el cual el perito pretende acreditar tanto la calidad de propietario como el monto que presuntamente el señor Molina Barragán dejó de percibir por el supuesto cierre del referido establecimiento comercial, no es el medio probatorio idóneo –certificado de cámara y comercio, libros contables y/o declaración de rentapara demostrar la calidad de propietario ni las utilidades que aquel dejó de percibir por el cierre del mismo. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización por lo dejado de percibir por la víctima por su actividad laboral al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada por el tiempo que la víctima dejó de percibir sus ingresos como operador con base en el salario acreditado mediante certificaciones laborales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Sin liquidación del tiempo que se presume una persona tarde en conseguir trabajo al probarse ingresos como comerciante Obra una certificación expedida por la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A., en la que consta que el directamente afectado trabajaba como operador de dicha empresa desde el 21 de enero de 2005 hasta el 27 de marzo de 2006.
Asimismo, reposa en el plenario una constancia laboral expedida el 27 de marzo de 2006, por la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A., en la cual consta las sumas que percibía el señor Bermúdez Barahona como contraprestación a su actividad económica. (…) en cuanto al período a reconocer por lo que el demandante dejó de devengar como empleado de la empresa Integral de Servicios Técnicos, este será el comprendido entre el 27 de marzo de 2006 -fecha en que se terminó el contrato laboral a término indefinidoy el 28 de diciembre de 2007 -fecha en que se ordenó su libertady, se advierte no se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, toda vez que si bien el ahora demandante era empleado de la referida empresa, lo cierto es que aquel también era propietario de un establecimiento comercial –estación de servicio-, lo que significa que el señor Molina Barragán no dejó de percibir ingresos por su actividad laboral. (…) Advierte la Sala que no se reconocerá el lucro cesante desde el momento en que el señor Molina Barragán fue privado de su libertad, esto es, desde el 8 de febrero de 2006, dado que en el expediente obra un certificado a través del cual la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A., señaló que el 27 de marzo de 2006 se le terminó el contrato en dicha empresa al señor Nelson Molina Barragán, es decir, desde la fecha en mención aquel dejó de percibir sus ingresos como operador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00130-01(43827)
Actor: NELSON MOLINA BARRAGAN Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La absolución devino de la atipicidad de la conducta / DAÑO EMERGENTE / Se probó el detrimento patrimonial causado por el pago de los honorarios, pero no el monto de tal perjuicio, por ende, el mismo se determinará con base en las tarifas establecidas por CONALBOS.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 5 de abril de 2010, el señor Nelson Molina Barragán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Luis, Angie Stefanie, Manuel Antonio y Carlos Abel Molina Bermúdez; María de la Cruz Barragán, Martha Emma Gómez Gamboa, Wilson, José Daniel, José Miguel, Sandra
Milena, Ana Pastora y Maribel Molina Barragán, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $30’000.000, para el señor Nelson Molina Barragán, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $300’000.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Molina Barragán durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Finalmente, a título de perjuicios morales, se pidió la suma de 8.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes discriminados así: A favor de los señores Nelson Molina Barragán, María de la Cruz Barragán y Martha Emma Gómez Gamboa, el equivalente a 1.000 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. A favor de José Luis, Angie Stefanie, Manuel Antonio y Carlos Abel Molina Bermúdez, la suma de 600 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. A favor de los señores Wilson, José Daniel, José Miguel, Sandra Milena, Ana
Pastora y Maribel Molina Barragán, el equivalente a 500 S.M.L.M.V. para cada una de ellos.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 1 de agosto de 2003, miembros de la SIJIN realizaron un allanamiento a 18 inmuebles, entre ellos, la estación de servicio “Las Brisas” de propiedad del señor Nelson Molina Barragán, ubicada en la vereda las Balsillas del municipio de Natagaima (Tolima), toda vez que se infirió que en dicho establecimiento se comercializaba hidrocarburo con sobremarcación -combustible adulteradopor el hecho de que en la vereda en mención se encontró una válvula clandestina.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, la Fiscalía de conocimiento vinculó a la investigación penal al señor Nelson Molina Barragán y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en el delito de hurto de hidrocarburos. Posteriormente, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) impuso medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. La parte demandante expresó que, el 20 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado.
Finalmente, se señaló que mediante sentencia calendada el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) absolvió de responsabilidad penal al señor Nelson Molina Barragán, debido a que consideró que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido los ilícitos por los cuales se le sindicó.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 10 de junio de 20101, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.
Sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Expresó que no siempre que una persona es privada de la libertad se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Señaló que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del
1 Folio 113 del cuaderno No. 1. 2 Folios 118 del cuaderno No. 1. 3 Folio 113 vuelto del cuaderno No. 1. 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Manifestó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Indicó que mediante sentencia C 037 de 1996, la Corte Constitucional se pronunció en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho. Precisó que si bien el señor Nelson Molina Barragán fue absuelto de los cargos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, es decir, que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 10 de noviembre de 20115, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos
tanto en la demanda como en su contestación. La parte actora agregó en que el presente asunto se configuraron los supuestos de hecho previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que la absolución de responsabilidad penal del señor Nelson Molina Barragán se fundamentó en que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y iii) la conducta por él desplegada no constituía hecho punible -atipicidad-, por lo que solicitó que se reconozcan a favor de todos los demandantes los perjuicios señalados en el libelo demandatorio6. 4 Folios 131 - 136 del cuaderno No. 1. 5 Folio 195 del cuaderno No. 1. 6 Folios 196 - 201 del cuaderno No. 1. Por su parte, el ente investigador adujo que la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, no constituye, por sí sola, una causal de responsabilidad del Estado, habida cuenta de que se debe acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva resultó desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos7.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia fechada el 10 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el proceso primigenio existían elementos probatorios suficientes para que el ente investigador decretara medida de aseguramiento en contra del señor Nelson Molina Barragán, dado que en los allanamientos realizados a la estación de
servicio de su propiedad, se encontró gasolina sobremarcada -adulterada-. Indicó que el hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) absolviera de responsabilidad penal al ahora demandante, no significaba que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiere sido deslegitimada, dado que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y calificar el mérito del sumario, el referido ente investigador cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente para la época, razón por la cual consideró que no había lugar a exigir indemnización alguna del Estado8.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de logr
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