CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00132-01(41086)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00132-01(41086)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Félix Valencia Herrera fue capturado y vinculado a un proceso penal, por la presunta comisión del delito de rebelión, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario hasta que terminó dicho proceso con sentencia absolutoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues,
en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /
SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo
414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la
libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [E]l señor Valencia Herrera permaneció privado de la libertad durante 14 meses y 23 días (14,76 meses), ii) el 29 de septiembre de 2003, la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía 40 Seccional le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como sindicado del delito de rebelión, iii) el 12 de marzo de 2004, la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y otros le profirió resolución de acusación por el mismo delito, iv) el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito le decretó la libertad provisional y v) el 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito lo absolvió de responsabilidad penal. (…) la situación descrita constituye dos de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el delito no existió y que el sindicado no lo cometió. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor Félix Antonio
Valencia Herrera se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. Resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos. LIQUIDACION DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Privación de la libertad en establecimiento carcelario [E]n casos de imposición de medidas privativas de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares, por la privación injusta de su libertad. En ese orden de ideas y acatando lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación (entre 12 y 18 meses) , se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a las hijas del señor Félix Antonio Valencia Herrera, quien permaneció 14,76 meses privado de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en situaciones de privación injusta de la libertad, revisar sentencia de unificación exp. 36149 del 28 de agosto de 2014
DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Linea
jurisprudencial / NO SE ACREDITÓ EL PERJUICIO
[E]n cuanto la parte actora solicitó la indemnización por violación de los derechos fundamentales y por perjuicio fisiológico, todo ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales no se encuentran acreditados en el presente caso, puesto que ni siquiera se encontró ni se identificó cuál o cuáles fueron los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron afectados con la medida impuesta a Félix Antonio Valencia Herrera, por lo que no se entiende configurado el perjuicio que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual se impone concluir la negativa a este reconocimiento, más aún si se tiene en cuenta que el señor Valencia Herrera no obra como demandante en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00132-01(41086)
Actor: ADIELA VALENCIA DÍAZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de marzo de 2010, las señoras Mayerly Valencia Díaz, Adiela Valencia Díaz,
María Leticia Valencia Díaz, Alcira Valencia Díaz, Fabiola Valencia Díaz, Amanda Valencia Díaz y María Jesús Díaz, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de su padre y compañero permanente, Félix Antonio Valencia Herrera, ocurrida del 14 de septiembre de 2003 al 2 de diciembre de 2004. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. Por violación de los derechos fundamentales, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. Para “Félix Antonio Valencia Herrera” pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “perjuicios fisiológico”. Y por perjuicios materiales, solicitaron los que resultaran probados en el curso del proceso, los cuales fueron estimados en $100’000.000, de los cuales $20’000.000 eran por daño emergente. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de la investigación penal y libró orden de captura contra Félix Antonio Valencia Herrera, por la presunta comisión del delito de rebelión. Aquel señor fue capturado el 14 de septiembre de 2003, en la vereda “El Cruce”, municipio de Prado, Tolima.
El 29 de septiembre de 2003, esa Fiscalía le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de rebelión, decisión confirmada el 19 de diciembre siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El 12 de marzo de 2004, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué le profirió resolución de acusación por el mismo delito, decisión confirmada el 26 de mayo siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, pues habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación y no se le había realizado la audiencia pública correspondiente. En sentencia del 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de responsabilidad por el cargo imputado. El señor Félix Antonio Valencia Herrera falleció unos días antes de proferirse el fallo absolutorio. Estos hechos ocurrieron con ocasión de una detención masiva, en donde detuvieron indiscriminadamente a alrededor de 20 o 30 personas, como consecuencia de las declaraciones de unos supuestos reinsertados que declararon a espaldas de aquéllos y que jamás volvieron al proceso a ratificar, ampliar o aclarar sus imputaciones, con ocasión de lo cual no pudieron ser interrogados (folios 218 a 221 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de abril de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios
236 y 238 del cuaderno 1).
3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta a Félix Antonio Valencia Herrera se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Manifestó también que para proferir esta última no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Sostuvo que no existió falla del servicio o error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores. Aseguró que el hecho de que el juez de la causa lo absolviera de responsabilidad penal no implica, necesariamente, el derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer que esa limitación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar (folios 255 a 261 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el
24 de enero de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 252, 253 y 270 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente, el apoderado de las demandantes insistió en lo expuesto en la demanda y agregó que, aun cuando la absolución provenga de la aplicación del principio del in dubio pro reo, el Estado tiene la obligación de indemnizar a los afectados con la privación injusta de la libertad (folios 271 a 276 del cuaderno 1).
Por su parte, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y dijo también que los perjuicios morales solicitados exceden los criterios que, para ese efecto, ha establecido el Consejo de Estado. Dijo también que la solicitud de perjuicios materiales no cuenta con los medios de prueba que los demuestren (folios 283 a 289 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad de Félix Antonio Valencia Herrera no fue injusta, puesto que la Fiscalía contaba con el sustento probatorio necesario para su imposición y, adicionalmente, las decisiones de aquélla se ajustaron a derecho, fueron proporcionadas y se dictaron al margen de cualquier viso de arbitrariedad. Sostuvo que la providencia absolutoria no se fundó en la atipicidad de la conducta imputada sino en la aplicación del principio del in dubio pro reo, dada
la incertidumbre sobre si aquél señor era o no auxiliador de la subversión (folios 299 a 314 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de Félix Antonio Valencia Herrera sí fue injusta, porque permaneció por más de 14 meses recluido en la cárcel Picaleña, por disposición de la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, resultó absuelto porque su conducta era atípica.
Dijo que Félix Antonio Valencia Herrera no estaba en la obligación de soportar dicha medida, porque no es posible que la administración de justicia tarde más de 14 meses para averiguar los antecedentes de una persona y para ejercer la facultad potestativa del Estado. Sostuvo también que lo que se acreditó, en definitiva, fue que la absolución se dio porque el hecho punible no existió (folios 316 a 325 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de abril de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 328 y 333 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 336 a 345 del cuaderno principal). Por su parte, el representante del Ministerio Público, en su concepto, solicitó revocar la sentencia recurrida, por cuanto la privación de la libertad del señor Félix
Antonio Valencia Herrera sí fue injusta, dado que la absolución de aquél ocurrió porque su conducta era atípica (folios 348 a 370 del cuaderno principal). La parte demandada guardó silencio (folio 371 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación 1 Expediente 2008 00009. directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
Oportunidad de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Félix Antonio Valencia Herrera, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. La providencia del 7 de abril de 20082, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de responsabilidad por la comisión del delito de rebelión, quedó ejecutoriada, según la constancia secretarial obrante a folio 215 de cuaderno 2, el 15 de mayo de 2008, por lo que la demanda podía interponerse
hasta el 16 de mayo de 2010 y, al haberse interpuesto el 25 de marzo anterior, se tiene que ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la libertad de Félix Antonio Valencia Herrera, ocurrida –según la demandadel 14 de septiembre de 2003 al 12 de diciembre de 2004, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19963, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 2 Folios 173 a 214 del cuaderno 2. 3 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996,
cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados
preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero 4 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad
estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”5 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión6. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente7. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa 5 Sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 15.463.
6 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.